Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinte de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2007-000098

PARTE DEMANDANTE: M. delC.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.906.474 y de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogada Gayd Maza Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.324.

PARTE DEMANDADA: Contraloría del Estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogada C.A. y C.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 51.783 y 100.829 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I

En fecha 26 de marzo de 2007, la ciudadana M. delC.C., debidamente representada de abogada, introdujo por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº DC-07-02-008, de fecha 2 de febrero de 2007 emanado de la Contraloría del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó que había sido egresada.

En fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Contralor del Estado Anzoátegui.

Asimismo, en fecha 18 de febrero de 2008 este Juzgado Superior repone la causa y anula todas las actuaciones realizadas a partir del 9 de abril de 2007, por cuanto en el auto de admisión se obvió notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui.

Vista la reposición de la causa, el Tribunal en fecha 25 de febrero de 2008 admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Contralor del Estado Anzoátegui y la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui.

Los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 05 de mayo de 2008 consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 27 de mayo de 2009. A solicitud de las partes, en dicho acto se abrió la causa a pruebas.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas y fecha 16 de junio de 2009, se admitieron las mismas.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 17 de septiembre de 2010.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia este Juzgado Superior, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    La demandante adujo que ingresó en la administración pública en fecha 16 de febrero de 1995, con el cargo de Inspector I mediante Resolución Nº 007 y a lo largo de todos los años fue desempeñando varios cargos hasta llegar a Auditor Fiscal Senior, pero en fecha en fecha 11 de diciembre de 2006, mediante memorandum Nº DRHH-06-12-980, fue notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario, por encontrase presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 4 y 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que mediante Resolución Nº DC-07-02-008, fue destituida, por el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de febrero de 2007. Alegó que la Contraloría del Estado Anzoátegui incurrió en el vicio de desviación de procedimiento, en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por lo que dicha resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por omisión de lo estipulado en los artículos 49 numeral 4 y 25 de la Constitución Nacional, y el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En vista de ello, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº DC-07-02-008, de fecha 2 de febrero de 2007 y su efectiva reincorporación al cargo de Auditor Fiscal Senior, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

  2. - De parte la Accionada

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada:

    Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda interpuesta por la ciudadana M.C. contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº DC-07-02-008 de fecha 2 de febrero de 2007 emanado de la Contraloría General del Estado Anzoátegui.

    Rechazaron, negaron y contradijeron que el acto administrativo demandado, adolezca del vicio de desviación de procedimiento, por la aplicación de un procedimiento disciplinario de destitución que no corresponde a la falta cometida por la ex funcionaria M.C..

    Rechazaron, negaron y contradijeron que el acto administrativo demandado constituya una grosera violación de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto la administración le abrió el procedimiento disciplinario de destitución consagrado en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica por las causales contenidas en los numerales 4 y 6, del articulo 86 eiusdem y cumplió el mismo cabalmente el procedimiento disciplinario

    Rechazaron, negaron y contradijeron que el acto administrativo demandado este viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de falso supuesto tanto de los hechos como el derecho, por cuanto el acto administrativo esta apegado totalmente a los preceptos legales establecido en la Constitución y en la Ley.

    Rechazaron, negaron y contradijeron que la actora no haya actuado con falta de Probidad, ya que a ésta, su superior inmediato le había girado instrucciones especificas para que realizara el procedimiento de Potestad de Investigación en la Secretaria de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, y al no asistir sin justificación alguna a su lugar del trabajo los días 23 y 24 de noviembre de 2006, cuando la misma estaba constituida en sede administrativa en PASA, de esta manera desobedeciendo las instrucciones impartidas por su superior inmediato en el ejercicio de su competencia, ya que la misma se encontraba en la I. deM., es por lo que dichas acciones por parte del demandante se encuadran perfectamente en la causal de falta de probidad.

    Asimismo en la audiencia definitiva la parte demandada alegó: “… a la ciudadana M.C., le fueron canceladas en su totalidad sus prestaciones de antigüedad y demás beneficios, entendiéndose esta aceptación de dichos pagos como una renuncia tácita de la misma a la presente acción…” ; en vista de lo antes señalado y todos los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda es por lo que solicitaron los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Anzoátegui se declare sin lugar la presente acción.

    III

    En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

    Mediante el escrito de pruebas consignado por la parte demandante, a través de su co-apoderada judicial, la Abogada Gayd Maza Delgado, promovió lo siguiente:

    La comunidad de la prueba, que emana del expediente administrativo traído a los autos por la Contraloría del Estado Anzoátegui, en especial reprodujo, justificativo por ausencia (folio 23 Pieza I y la de los folios 144, 340, 255 y 256 de la Pieza II); reprodujo, las testimoniales que se encuentra incorporadas en el expediente administrativo (folios 263, 275, 279,288 y 294 Segunda II) y las comunicaciones dirigidas entre Conferry y la Contraloría del Estado Anzoátegui (folios 138 al 142 pieza II), a los fines de demostrar que su representada falto injustificadamente en las fechas 23 y 24 de noviembre de 2006, por lo que procedía la sanción de amonestación escrita. Estas pruebas señaladas, esta Juzgadora las aprecia en su justo valor, de conformidad con los principios doctrinales que coinciden en determinar que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. Y así se decide.

    Reprodujo la comunicación dirigida por la Ing. M.C. el día 30 de noviembre de 2006 a la abogada Marielys K.Z.C. delP. deP. deI. PASA, relativo a la presentación del informe Técnico por parte de la Ingeniero M.C. (folio 77 pieza I), a los fines de demostrar que la Ing. M.C. cumplió con su trabajo puntualmente y que las inasistencias injustificadas nunca produjeron ninguna consecuencia negativa para la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Estas pruebas supra señaladas, al no haber sido desconocidas ni tachadas por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    Por su parte los abogados C.Á. y C.Z. en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas:

    Reprodujeron y Ratificaron el merito favorable de autos, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.

    Reprodujeron e hicieron valer el expediente disciplinario de destitución signado con el Nº CEA/DCAD/DRRHH/PDD-05-06 contra la ciudadana M.C. (folios 138 al 337 Pieza II ), a los fines de demostrar que la Contraloría General del Estado Anzoátegui cumplió cabalmente con el procedimiento disciplinario de destitución. Estas pruebas documentales señaladas, al no haber sido desconocidas ni tachadas por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    Reprodujeron e hicieron valer, oficio Nº DC-06-11-106 de fecha 8 de noviembre de 2008, emanado del Despacho del Contralor Interventor, en la que se acredita a la ciudadana M.C. para que realice el procedimiento de Potestad de Investigación que se iniciara en la Secretaria de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui ( folio 145 pieza II); Memorandum Nº DCAD-06-11-426 de fecha 8 de Noviembre de 2008, emanado de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Anzoátegui, en la cual se designa a la ciudadana M.C. para que realice el procedimiento de potestad de investigación, bajo la Coordinación de la Abogada M.Z. en la Secretaria de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, y que dicho procedimiento debía cumplirse en un tiempo estimado de 15 días hábiles, (folio 146 pieza II); Informe del Lic. José D.C., en la cual notifica a la abogada Y.A.A., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría, lo acontecido con las ausencias de la ciudadana M.C. los días 23 y 24 de noviembre de 2006, a los fines de continuar con el procedimiento de potestad de investigación para la cual fue acreditada (folio 130 pieza II); Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Anzoátegui, en la cual se establece los lineamientos a seguir para lo solicitud de permisos por parte de los empleados (folios 164 al 166, pieza II); estas pruebas tiene como finalidad demostrar, que la ciudadana M.C. estaba designada a cumplir unas instrucciones que les había designado su Supervisor Inmediato y que en las fechas 23 y 24 de noviembre de 2006, la ciudadana M.C. no se presentó, ni solicitó permiso justificado de ausencia, violentando el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Anzoátegui. Estas pruebas documentales señaladas, al no haber sido desconocidas ni tachadas por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    Reprodujeron e hicieron valer, actas de fecha 24 de noviembre de 2006, levantadas por la Secretaria de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, en las cuales se deja constancia que la ciudadana M.C. no se presentó al lugar donde se realizaba el procedimiento de potestad de investigación, los días 23 y 24 de noviembre de 2006, (folios 133 al 137 pieza II) y Declaraciones de los ciudadanos R.G., Yullymar Colmenares, M.Z., D.C. y J.S. (folios 263 al 295 pieza II); con la finalidad de demostrar que la ciudadana M.C. incurrió en causales de destitución consagradas en los numerales 4 y 6 del art. 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Estas pruebas documentales señaladas, al no haber sido desconocidas ni tachadas por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    Reprodujeron e hicieron valer, la opinión Legal de la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría del Estado Anzoátegui (folios 215 al 327 pieza II); Auto de fecha 1 de febrero de 2007 emanado del despacho del Contralor del Estado Anzoátegui (folios 325 al 326 pieza II); Resolución Nº DC-07-02-008, emanado del despacho del Contralor General del Estado Anzoátegui de fecha 2 de febrero de 2007, referente a la destitución de la ciudadana M.C. (folios 245 al 247 pieza II); estas pruebas tiene como finalidad demostrar, que el Procedimiento Administrativo encuadra dentro del marco legal que estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Publica. Estas pruebas documentales señaladas, al no haber sido desconocidas, tachadas, ni impugnadas por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    Asimismo, promovieron e hicieron valer, Copia certificada de Notificación Nº DRRHH-06-02-053 de fecha 9 de febrero de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Anzoátegui, recibida por la demandante en fecha 10 de febrero de 2006 (folio 391 pieza II); Copia certificada del Registro de Información de cargo de fecha 12 de agosto de 2005, suscrito por la ciudadana M.C. (folios 392 al 399 pieza II) y Copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos, referente al cargo de Auditor Fiscal Senior (Folios 400 y 401 pieza II); estas pruebas documentales tienen como finalidad demostrar, que la Contraloría del Estado Anzoátegui, aun cuando el cargo que ocupaba la hoy demandante era de confianza, no efectuó el retiro fundamentándose, en que su cargo era de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.-

    Promovieron e hicieron valer, copia certificada de los cálculos de prestaciones sociales e intereses adeudados a la ciudadana M.C. (folios 402 al 415 pieza II) y Copia certificada de orden de pago especial Nº 1052 de fecha 22 de diciembre de 2008, comprobante de egreso de fecha 30 de diciembre de 2008, y recibo de pago de fecha 22 de diciembre de 2008, por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Treinta y Un Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 42.031,86), por concepto de pago de prestaciones sociales e intereses generados durante el lapso comprendido desde el 16 de febrero de 2007 al 5 de febrero de 2007 (folios 416 al 418 pieza II), estas pruebas documentales tienen como finalidad demostrar, que la Contraloría del Estado Anzoátegui ha honrado los pasivos laborales de la ciudadana M.C., y que la misma al recibir el pago total de sus prestaciones sociales esta reconociendo la terminación de la relación laboral, y la renuncia o abandono del presente recurso

    Visto que las pruebas consignadas por la demandada son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En cuanto a la prueba de informes promovida en el capitulo III, mediante la cual solicita se oficie al Gerente de Ventas de la Sociedad Mercantil Consolidada de Ferrys C.A., a objeto de requerirle copia certificada del Comunicado de fecha 28 de noviembre de 2006, dirigido al Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Anzoátegui, sobre registro de ventas de pasajes a favor de la ciudadana M.C., para probar que dicha ciudadana aparece registrada en el sistema de registro de ventas de pasajes Puerto la Cruz- Punta de Piedra en fecha 23 de noviembre de 2006 con el status de: Embarcado. Por cuanto la información solicitada con respecto a la comunicación de fecha 28 de noviembre de 2006, arrojo como resultado que la empresa Conferry una vez revisada la base de datos, determinara que realizo unas ventas en fecha 18 de noviembre de 2006 a M.C. para viajar de Puerto La Cruz a Margarita y desde Margarita a Puerto La Cruz en fechas 23 y 26 de noviembre de 2006 respectivamente. En vista de lo señalado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente examinar como punto previo, lo alegado por los representantes judiciales de la parte demandada, en el acto de audiencia definitiva, en cuanto al pago de las prestaciones sociales por antigüedad y demás beneficios laborales a la hoy demandante.

    En tal sentido, la audiencia definitiva alegaron los representantes judiciales de la Contraloría General del estado Anzoátegui, que a la ciudadana M.C. le fueron pagadas en su totalidad sus prestaciones por antigüedad y demás beneficios laborales, entendiéndose esta aceptación de pago, como una renuncia tácita de la misma a la presente acción, y en vista de ello la parte demandada solicitó a este Juzgado Superior se declarara sin lugar la presente acción interpuesta por la ciudadana M.C..

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el lapso de pruebas la parte accionada consignó documentales donde se evidencia que la ciudadana M.C. recibió el pago de Prestaciones Sociales e intereses generados durante el lapso que laboró en la Institución, comprendido desde el 16 de febrero de 1995 al 5 de febrero de 2007, mediante Cheque Nº 66164195 del Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 1088143695, por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Treinta y Un Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 42.031,86), que cursa del folio Cuatrocientos Dieciséis (416) al Cuatrocientos Dieciocho (418) de la segunda pieza de la presente causa, esta prueba al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho por la parte demandada se apreció en su justo valor.

    Ante la situación planteada, es decir, del pago y aceptación de las prestaciones por parte de la accionante es oportuno señalar el criterio manifestado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, N° 1489, que al respecto ha sostenido lo siguiente:

    ..En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó un grupo de veintiséis (26) obreros sería inadmisible y contrariaba la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, la cual consiste en que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo. Para la prueba de que los trabajadores habían sido liquidados y, a pesar de ello, habrían solicitado su reenganche, el demandante en amparo, parte demandada en el juicio laboral, consignó pruebas documentales que respaldaban su posición

    .

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, decidió lo siguiente:

    De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

    En consecuencia, esta Juzgadora considera, que resulta ilógico pensar que la trabajadora después de recibir el pago de sus prestaciones sociales, pretenda la reincorporación y pago de salarios caídos, por cuanto al recibir dicho pago renunció tácitamente a la relación laboral. Y así se decide.

    Ahora bien, igualmente se señala que la aceptación del pago de las prestaciones sociales no es un impedimento para que el demandante no pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. Y así se decide.

    De conformidad a todo lo anteriormente analizado, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos y forzoso para este juzgado declarar sin lugar la presente acción. Y así se decide.

    V

    Decisión

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana M.C. contra la Contraloría del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Firme el Acto Administrativo Nº DC-07-02-008, de fecha 2 de febrero de 2007 dictado por la Contraloría del Estado Anzoátegui.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinte días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

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