Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200° y 151°

DEMANDANTE: M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.716.109 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R.O.F. Y M.L.A.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.718.812 y 13.056.281 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nos. 23.887 y 102.312 respectivamente y de este domicilio

DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES E.Z., registrada por ante la oficina subalterna de registro público, del municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha diez (10) de marzo de 1978, anotada bajo el No. 124, protocolo primero, folios 43 al 44 primer trimestr de ese mismo año.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.S., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 38.828 y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

NARRATIVA

Conoce este Tribunal por distribución la acción de amparo incoada por la ciudadana M.C., contra la Asociación de Conductores E.Z., que cubre la ruta Maturín, Punta de Mata, El Tejero, S.B., Aguasay y viceversa en las personas de los ciudadanos L.B., JONELL CAMOS y R.M., en sus condiciones de presidente, secretario de organización y secretario de finanzas respectivamente, y consignando un legajo de quince documentos con el fin de fundamentar la acción interpuesta los cuales se nombran de la forma siguiente: 1) Copia de comunicado de fecha 24/05/2010, dirigido al ciudadano J.G.; 2)copia de carta de afiliación de fecha 16/02/2009; 3) copia de planilla DT-9; 4)copia de certificación de prestación de servicio; 5) copia de constancia de inscripción DT-9; 6) copia de comunicación dirigida al administrador del terminal interurbano de Maturín, para la incorporación del vehículo de fecha 15/02/2009; 7) copia de autorizaciones a los ciudadanos L.A.C. y J.A. como conductores; 8) copia de cédula de identidad; 9) copia de compromiso de pago con Foncredemo; 10) COPIA DE ACTA CONSTITUTIVA; 11) COPIA DE FIRMAS DE USUARIOS.

Admitida como fue en tiempo oportuno, con prioridad a cualquier otro asunto, notificados como fueron los querellados, el Fiscal del Ministerio Público, como el representante de la Defensoría del Pueblo, se fijo la audiencia constitucional para el día catorce de Junio de 2010, la cual se desarrollo de la forma siguiente:

En fecha catorce (14) de junio del 2.010, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijados, para tener lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la acción de A.C., seguido por la Ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.716.109, en contra de la ASOCIACION DE CONDUCTORES E.Z., inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín, del Estado Monagas en fecha 10 de marzo de 1978, quedando anotada bajo el Nº 124, Protocolo Primero, folios 43 al 44, primer trimestre de ese mismo año, en la persona de los ciudadanos L.B., JONELL CAMPOS y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.612.493, 5.395.109 y 2.636.687; se abrió el acto previo anuncio de Ley, dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo. Se hicieron presentes la ciudadana M.C., identificada supra, debidamente asistida de los Abogados P.R.O. y M.L. ARCIA, IPSA Nos. 14.403 y 102.312; y el Abogado R.A.S., IPSA Nº 38.828, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante. No se hizo presente la representación de la Defensoria del Pueblo, ni la representación del Ministerio Público. El Tribunal concedió quince minutos, a la presunta agraviada y luego quince minutos a la presunta agraviante para que hicieran la exposición de sus alegatos o medios de defensas. Tomo la palabra el abogado asistente de la parte actora P.R.O. y entre otras cosas expuso: La señora M.c. el día 24 de mayo de 2010 a través de notificación dirigida al jefe de transporte de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, ciudadano J.G. le fue informado que el transporte de su propiedad marca IVECO, año 2008, placas A31AA4B, modelo 59-12, tipo microbús, color blanco, con capacidad para 27 personas de la cual consta su afiliación en la línea de transporte o asociación de conductores E.Z., que cubre la ruta Maturín, Punta de Mata, El Tejero, S.B., Aguasay y viceversa; le fue notificada a través de esta persona que le microbús de su propiedad le había sido retirado de la línea y por ende no continuaría laborando en dicha asociación civil, transporte E.Z.. Dicha comunicación estuvo avalada con las firmas de los ciudadano L.B., Jonell Campos y R.M., quienes fungen en la referida asociación como presidente, secretario de organización y secretario de finanzas, todos con firmas ilegibles lo cual puede verificarse en la propia comunicación dirigida al despacho del Alcaldía del Municipio Maturín. Ahora bien, la ciudadana M.C. no dio razones ni motivos para que de una manera inusual e irrespetando procedimientos y garantías constitucionales se le retirara el vehiculo de la asociación de conductores, considera quien aquí expone que se violo flagrantemente el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 87 ambos referidos de una manera particular y tajante al debido proceso y al derecho al trabajo. El derecho al trabajo porque se ha dejado y se ha irrespetado esta norma constitucional al no permitirle a la ciudadana M.C. seguir laborando con su vehiculo, dejando consecuencias y secuelas que ponen en peligro la estabilidad laboral, aun cuando el Estado dice la norma garantizara el derecho al trabajo, a través de los propios mecanismos que establezca el sistema judicial, este no es mas que el recurso de amparo, al cual hemos hecho referencia, y por el cual debe regirse la acción incoada. También se violo el debido proceso del articulo 49 constitucional, al dirigir la misiva o comunicación o llámese notificación a una persona distinta a la señora M.C., y finalmente, se viola el elemento fundamental de los actos administrativos que tiene que ver con los motivos en virtud de esto, el acto administrativo que emana de la asociación Civil Conductores E.Z. no se encuentra lo suficientemente motivado y solo atina a expresar que el vehiculo propiedad de mi representada no continuara prestando labores en dicha asociación, en razón de lo anteriormente expuesto, y en virtud del derecho que asiste a mi representada, pido respetuosamente al tribunal luego de las deliberaciones y análisis que haga de esta acción proceda a que el derecho que se le ha violado a mi representada sea reinstaurado poniendo al referido vehiculo nuevamente a trabajar en la línea conductores o asociación de conductores E.Z. en las mismas condiciones en la cual venia laborando para el momento que se toma tan drástica decisión. Así mismo, que cese cualquier medida de persecución a raíz de la restitución de los derechos que asisten a mi representada y por supuesto que al declarar con lugar la acción incoada sea amparada en todos y cada uno de los derechos y garantías antes enunciados y que los ciudadanos L.B., Jonell Campos y R.M. tengan ha bien cumplir y hacer cumplir el mandato constitucional que emane de este Tribunal. Finalmente ratifico en todas y cada una de sus partes la acción de a.c. a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna. Es todo.” En este estado interviene el Apoderado Judicial de la presunta agraviante Abogado R.S. y expone: “Siendo la oportunidad para que la asociación de conductores E.Z. presente sus alegatos en esta audiencia oral y publica, en nombre y representación de la misma lo hago de la forma siguiente. Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria acción de A.C. incoada por la ciudadana M.C. contra mi representada por la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales, y al respecto hacemos los siguientes alegatos: 1.- la accionante M.C. no es asociada de nuestra representada la Asociación de conductores E.Z. sino afiliada, situación que le permite a la asociación retirarla en cualquier momento sin tener que cumplir procedimiento legal alguno, reservado para los socios de conformidad con los estatutos de la referida asociación de conductores, de tal manera que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, por no existir procedimiento legal alguno que cumplir. 2.- existen graves errores conceptuales en la querella, la cual califica de acto administrativo, el acto mediante el cual la asociación civil de conductores E.Z. con fundadas razones retira la afiliación a la accionante. Los actos administrativos solo pueden realizarse por entes de naturaleza pública, y no privada como es el caso de la asociación. En consecuencia, mal puede imputarse violación al debido proceso bajo la consideración de que en el acto en el cual se produce la supuesta violación es un acto administrativo. Además le fue enviada comunicación a la accionante de parte de los directivos de la asociación explicándole los motivos de su decisión, la cual se negó a recibir. 3.- en el caso de la querellante, lo ocurrido es que la unidad cuya propiedad alega sin pruebas, por no haber acompañado con la querella el documento fundamental como es el RAP, la cual prestaba el servicio de transporte como afiliada en las rutas Maturín, Punta de Mata, Tejero, S.B., Aguasay; incumplía su obligación de prestar el servicio en la ruta completa, y la unidad solo se limitaba a llegar hasta Punta de Mata, obviando la totalidad del recorrido con graves perjuicios para los usuarios de la zona; existiendo innumerables quejas de parte de los usuarios y entes encargados de velar por el buen servicio en la zona, y existiendo numerosas quejas y agresiones de parte de la accionante contra los directivos de la asociación civil que hacia intolerable la comunicación con la misma, a los fines de seguirle prestando el apoyo como afiliada se vio entonces en la necesidad de retirarle la afiliación y no permitirle el uso de su nombre en sus labores de transporte, y como consecuencia enviarle comunicación a la administración del Terminal. 4.- No existe violación al derecho del trabajo porque la asociación no es ni nunca ha sido patrón de M.C., por lo tanto nunca pudo haber ocurrido violación al derecho del trabajo invocado por la accionante, la misma actora admite en su querella que en la unidad utilizaba varios conductores lo que implica que simplemente utilizaba el vehiculo a través de conductores contratados en esa circunstancia nunca puede haber violación a la garantía constitucional al derecho al trabajo, que solo puede subsistir cuando existe una relación de trabajo entre el accionante y la persona o entidad contra la cual se querella. 5.- La controversia narrada en el libelo es un problema de naturaleza contractual, fundada la actora en la supuesta propiedad de un vehiculo al que afirma se le impedía prestar el servicio en la ruta. La prestación de servicio de transporte a terceros es una actividad comercial y es un acto objetivo de comercio de conformidad con el numeral 9no del artículo 2 del Código de Comercio. Consigno a los fines de reforzar mis alegatos escrito contentivo de tres folios y sus respectivos vueltos, así como las copias de las referidas comunicaciones marcadas e identificadas con la letras de la “A” a la “D”, donde se evidencian las alegaciones hechas en mi exposición, así mismo solicito respetuosamente del tribunal por todo lo antes expuesto y porque no existe garantía constitucional infringida, ni situación jurídica alguna que reestablecer declare sin lugar la presente acción de a.c. con todos los procedimientos legales. Es todo.” En este estado interviene juez, manifestando que se le otorga cinco minutos a cada una de las partes para ejercer su derecho de replica y contrarréplica, respectivamente. Toma la palabra el Abogado accionante y expone: “La defensa de la accionante rechaza, niega y contradice lo alegado por la representación de la accionante, cuando establece en primer lugar, que se trata de un acto no administrativo, aun cuando los actos de acuerdo a la doctrina se clasifican en actos particulares emanados de un ente publico y actos particulares de efectos generales emanados de entes privados, y sin ir mas allá, sobre criterios doctrinales esto representa ser un acto que pone fin de manera intempestiva de una relación laboral, que dicho sea de paso la asociación cooperativa E.Z. había aceptado desde hace un año y cuatro meses aproximadamente la afiliación a la asociación de la ciudadana M.C., y posteriormente en comunicación dirigida a la directiva de la asociación es aceptada como socia, pero no obstante a eso afiliada o socia de la empresa tenían que cumplir los parámetros legales en cuanto a los procedimientos internos que tiene la asociación de acuerdo a sus estatutos, llámese procedimiento disciplinario por alguna falta del socio o afiliado, o llámese algún reclamo de manera verbal, lo cual no se hizo violando el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución. Dice la accionada que no consigno el documento del vehiculo, por lo cual los cuales ratifico, donde se evidencia que la ciudadana M.C. esta cancelando el vehículo en FONCRADEMO Y BANCO CARONI, con pólizas de seguro CATATUMBO, además queda evidenciado la violación del derecho al trabajo al quedar cesante, además de mi representada los ciudadano L.A.C., J.A., J.C. Y F.A.O., quienes venían desempeñando su trabajo como conductores en su condición de avances, lo cual es una figura permitida por este tipo de asociación. En este estado interviene el abogado R.S., quien expones: “ Insistimos en afirmar que la asociación de conductores E.Z. no es patrono ni nunca ha sido de M.C., y que nunca ha habido relación laboral entre la accionante y mi representada como alega la defensa de la accionante, además los procedimientos establecidos en los estatutos de la asociación para retirar algún asociado son reservados para ellos, de conformidad con dichos estatutos, mas no para afiliados que es el caso de la accionante. De tal manera, que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de la accionante. Igualmente el acto por el cual la asociación con fundadas razones retira la afiliación a la accionante no es un acto administrativo como alega la querellante por ser emanado de un ente de naturaleza privada. Si bien es cierto, que en el documento o copia acompañado con la querella se evidencia que la accionante viene cancelando el vehículo a través de esa institución con ello no queda demostrado suficientemente que la accionante sea la actual propietaria del vehículo cuyas características y especificaciones figuran en el libelo o querella y que doy aquí por reproducido. Como ya dijimos la controversia planteada en el libelo es de naturaleza contractual mal puede la accionante tratar de dilucidar a través de una acción de a.c. su pretendido derecho emanado de una afiliación para realizar transporte bajo el amparo de la asociación civil conductores E.Z., de tal manera que si la accionante pretende prestar el servicio de transporte puede hacerlo pero no utilizando el nombre de una asociación de la cual no es socia. En este Estado el tribunal fija para las 2:00 pm de este mismo día la oportunidad para publicar la dispositiva, reservándose al mismo tiempo los 5 días hábiles que la ley le otorga para la publicación de la sentencia que ha de recaer en el presente amparo, y previo a dicha lectura se le hará a la vez lectura al acta de esta audiencia constitucional. Y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), terminó,

MOTIVA

En forma previa, este Tribunal debe establecer su competencia, observa que la misma, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía constitucional prevista en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone que son competentes para conocer de la acción de a.c., los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, y es así que es este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción por cuanto los hechos tienen relación con la materia civil mercantil y los hechos sucedieron en jurisdicción de este Tribunal. Y así se declara.

Ahora bien, en la audiencia constitucional quedo claramente establecido que el vehículo perteneciente a la ciudadana M.C.; venia prestando servicio en la ruta Maturín, Punta de Mata, el Tejero S.B., Aguasay y viceversa; no constituye esto un hecho controvertido mas bien el agraviante Asociación de Conductores E.Z., a través de su Apoderado Judicial R.A.S.; mas bien alego que la causa por la cual fue desincorporado dicho vehículo fue porque el mismo solo cubría la ruta hasta la población de Punta de Mata y no realizaba el recorrido completo argumentó además, que solo los asociados de dicha asociación tienen derecho a llevarse un procedimiento y que la ciudadana M.C. es afiliada y que tal condición no le otorga tal beneficio. Al ser afiliada la asociación puede retirarla en cualquier momento, sin tener que recurrir a procedimiento legal alguno lo cual esta reservado únicamente a los socios; todo esto de conformidad con los estatutos de la asociación, alego el Apoderado de la Asociación que no existió violación al debido proceso y a tales efectos acompaño Acta de Asamblea donde se evidencia quienes son los socios; planilla DT9 emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se refleja quienes son los socios de la Asociación y acompaño constancia de afiliación interna de dicha asociación alego igualmente que existen graves errores conceptuales que no es un acto administrativo por el cual se desincorporo. Que en consecuencia de ello mal puede imputarse violación al debido proceso; y que debido a que existían numerosas quejas de los usuarios con el maltrato y falta de respeto de la querellante hacia los directivos de la asociación que hacían intolerable la comunicación entre las partes; y que la asociación no está obligada a explicarle al administrador del terminal ciudadano J.G., las razones por las cuales se retira la filiación a la asociada, situación que de modo alguno constituye violación al debido proceso y a la defensa, no existe violación al derecho de trabajo y que dicha unidad la manejaban varios choferes contratados lo que implica que la actora solo utilizaba el vehículo a través de conductores contratados y que en esas circunstancias no pudo haberse violado las garantías constitucionales, ni derecho al trabajo. Y alega por ultimo que lo narrado en el libelo es un problema de naturaleza contractual; fundada en la supuesta propiedad de un vehículo y que la prestación del servicio es un acto comercio tal como lo tiene estipulado el numeral 9° del artículo 2 del código de comercio, de manera que mal podría el accionante pretender dilucidar a través del a.c. su pretendido derecho, emanado de un contrato de afiliación; el Tribunal observa que las pruebas consignadas tanto por la accionante como por el querellado; todas fueron consignadas en copias simples; razón suficiente para que este Juzgador las desestime; y las declare sin VALOR PROBATORIO ALGUNO, dejando a salvo solo lo reconocido por las partes en la audiencia constitucional; lo reconocido por ambas partes fue el hecho cierto, que a la quejosa no se le permitió que la unidad de transporte siguiera prestando los servicios que venía prestando; es decir, quedo demostrado que no se utilizo procedimiento alguno para retirar dicho vehículo de la asociación y de la ruta y que con una simple comunicación no se le permitió seguir desarrollando el trabajo que venía ejerciendo por lo cual queda plenamente demostrado que existió la violación de los Derechos Constitucionales denunciados por la quejosa; es decir, se violo el debido proceso y fue violentado igualmente el Derecho al Trabajo no quedo demostrado en autos la condición de afiliada, que alego la querellada mas bien, quedo demostrado en su contradictorias alegaciones que es asociada y si es asociada pues considera quien aquí decide que ostenta la condición de socio. Y en virtud de que el Derecho al Trabajo y el Derecho al Debido Proceso son garantías constitucionales y a su vez derechos humanos; es razón de lo anterior este Tribunal debe concluir sin lugar a duda que la presente acción debe prosperar. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

En base y en consideración a los argumentos anteriormente expuestos, en lo sucedido en la audiencia constitucional, con fundamento en los articulo 2, 26, 49, 257 y 87 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la presente de acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.C.; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.715.109, en contra de la ASOCIACION DE CONDUCTORES E.Z., inscrita por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Maturín, del Estado Monagas en fecha 10 de Marzo de 1978, quedando anotada bajo el N° 124, protocolo Primero, folios 43 al 44, primer trimestre de ese mismo año, en la persona de los ciudadanos L.B., JONELL CAMPOS y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.612.493, 5.395.109 y 2.636.687. En consecuencia la agraviante debe reingresar inmediatamente el vehículo Marca Iveco, año 2008, Placas A31AA4B, modelo 59-12, Tipo Microbús, color blanco, con capacidad para 27 personas, a la Asociación de conductores E.Z., para continuar la prestación del Servicio de Transporte de pasajeros en la ruta Maturín, Punta de Mata, el Tejero, S.B., Aguasay. No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dieciocho (18) días de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 3:00 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

Exp. 14.084

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