Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS

PARTE DEMANDANTE: R.M.N.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.790.327.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada C.F.M.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.493.809; según poder apud-acta de fecha 18 de septiembre de 2.009 (f. 15).

PARTE DEMANDADA: N.V.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.226.095.

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: 6053.

II

PARTE NARRATIVA

El presente litigio ingresa al conocimiento de este Tribunal, en razón de la distribución del libelo de demanda realizado en fecha 05 de agosto de 2.009, mediante el cual la ciudadana R.M.N.D.C. peticiona el desalojo del inmueble que ocupa su arrendataria ciudadana N.V.M.B..

En su escrito libelar la actora narró como fundamento de su acción, los siguientes hechos:

.- Que suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento sobre un inmueble identificado como el apartamento Nro. 16-A del Edificio Los Tulipanes, sector Villa Olímpica, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, según documento notariado.

.- Que se convino en el contrato que su duración sería de un (1) año, a partir del 30 de junio de 2002, con posibilidad de ser prorrogado por convenio de las partes, y que no obstante, el contrato no fue prorrogado formalmente, por lo que el contrato se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

.- Indica, que de manera verbal hizo del conocimiento de la no prórroga del contrato de arrendamiento; pero que al no prestársele atención, en fecha 18 de agosto de 2008 su arrendataria recibió notificación escrita.

.- Que siendo el canon arrendaticio inicialmente de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y desde enero de 2.008 la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00); el pago del mismo se realiza de manera irregular, por lo que tiene más de dos (2) años solicitando de manera verbal la desocupación del inmueble, y hasta hoy no se ha hecho efectiva la entrega del mismo.

.- Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.600 del Código Civil; 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Libro IV, Título XII, para peticionar el desalojo del inmueble.

.- Adiciona además, que su petición es por el no pago al día del canon arrendaticio y la necesidad urgente que tiene su hija de ocupar el inmueble, puesto que la misma se va a casar por lo que al inmueble hay que hacerle las reparaciones necesarias.

.- Estima su demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y protesta las costas del juicio.

La demandante acompaña al escrito contentivo de su demanda: Copia certificada del contrato de arrendamiento. Comunicación de fecha 18/08/2008. Copia de libreta de ahorros (fs. 1 al 13).

La demanda es admitida en fecha 13 de agosto de 2.009, acordándose la comparecencia del demandado para dar contestación a la demanda incoada en su contra al segundo (2°) día de despacho que constara en autos su citación (f. 14).

En fecha 23 de septiembre de 2.009, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informa, que citó a la demandada, entregándole las copias certificadas del libelo de demanda, agregando el recibo de citación (fs. 16 y 17).

En fecha 25 de septiembre de 2.009, la parte demandada da contestación a la demanda instaurada, en la misma expone que:

.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, debido a que se pretende hacer creer al Juzgador de un presunto estado de insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios, cuando se encuentra al día en el pago del mismo.

.- Indica, que reconoce que existe entre las partes un acuerdo en el pago del canon arrendaticio de manera irregular, pues así se lo exigía la arrendadora.

.- Aclara, que en la cláusula octava del contrato de arrendamiento se estableció, que la arrendataria debería cancelar las cuotas ordinarias de condominio menores a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) ---de la época---, y las superiores a ese monto las cancelaría la arrendadora. Que durante los siete (7) años ha cancelado las cuotas extraordinarias de condominio, por las que éstas últimas serían cargadas al pago del canon de arrendamiento mensual.

.- Que para solventar cualquier situación se le indicó, que cancelara el canon de arrendamiento en una cuenta del Banco Sofitasa, la cual anexa y donde se evidencia el pago de la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales; quedando ambas partes de acuerdo en que el remanente de los pagos realizados por condominio cubrirían mensualidades futuras, con la indicación que el último depósito bancario efectuado evidenciaba su solvencia.

.- Señala, que la demanda es incongruente, por que no se entiende si el motivo de la solicitud de desalojo es por falta de pago ó por la necesidad familiar de la arrendadora, ya que los argumentos de derecho de ambas causales son diferentes, y además, en la comunicación que acompaña al libelo de demanda se acoge a los literales “b)” y “c)”.

.- Expresa además, que nunca se le ha solicitado de manera verbal la entrega del inmueble, ya que la única comunicación es de fecha 18 de agosto de 2008, en la que no se señala necesidad de vivienda de ningún familiar, estando prescrita dicha solicitud.

.- Expresa, que tramitó un crédito para la compra del inmueble, el cual fue rechazado por fallas en el terreno; que además, no ha faltado el respecto a la demandante ó familiar, y que no se ha burlado de la justicia.

.- Rechaza y contradice los montos en que se estima la demanda.

.- Indica además, que el canon de arrendamiento en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) es exagerado, pero que por la necesidad de vivienda, lo tiene que cancelar, lo que le da pleno derecho a solicitar la regulación del alquiler. Y que así mismo, demanda la reconvención de la causa (fs. 18 al 20).

Lo atinente a la reconvención instaurada, se resolvió mediante auto de fecha 06 de octubre de 2.009 (fs. 21 y 22).

El Tribunal mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.009, acuerda notificar a la demandada de la no admisión de la reconvención, lo cual consta en diligencia del Alguacil de fecha 22 de octubre de 2.009 (f. 26).

La parte demandante en fecha 29 de octubre de 2009, promueve:

  1. - Partida de Nacimiento Nro. 3027, de su hija JOSMARLEN C.C.N..

  2. - Declaración jurada de no poseer vivienda de la hija de la demandante.

  3. - Expediente matrimonial de la hija de la demandante.

  4. - Copia con sello húmedo del Banco Sofitasa, de la libreta de ahorros de la demandante (fs. 27 al 50).

    Las pruebas de la demandante son agregadas y admitidas por el Tribunal en auto de fecha 29 de octubre de 2.009 (f. 51).

    Nuevamente la parte demandante en fecha 02 de noviembre de 2.009, promueve:

  5. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble.

  6. - Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 347, emitida por el Registro Civil del Estado Táchira.

  7. - Prueba de informes a la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia Santísimo Salvador; con el fin de dejar constancia del expediente matrimonial de la hija del demandante.

  8. - Valor y mérito del contrato de arrendamiento y libelo de demanda (fs. 52 al 65).

    Estas pruebas fueron agregadas y admitidas en auto de fecha 02 de noviembre de 2.009, acordándose oficiar a la Diócesis de San Cristóbal, sobre la prueba de informes solicitada (f. 66).

    No se evidencia de autos promoción de pruebas efectuada por la demandada.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    TEMA DECIDENDUM

    En su escrito libelar la demandante indica: Haber suscrito un contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble identificado como el apartamento No. 16-A, del Edificio los Tulipanes, sector Villa Olímpica, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira. Que en dicho contrato de arrendamiento se produjo la tácita reconducción conforme al artículo 1600 del Código Civil; pero es el caso, que motivado al pago irregular de los cánones arrendaticios, el cual en la actualidad es de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y a la necesidad que tiene la hija de la demandante de ocupar el inmueble, demanda el desalojo del mismo, libre de personas y cosas, con la solvencia de los servicios públicos.

    En tal razón, intenta la presente demanda conforme al artículo 34 literales “a)” y “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por su parte, la demandada de autos en su escrito de contestación, señala: Que niega y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, con la indicación de que se encuentra solvente con el mencionado pago, y que cancela un canon irregular por el hecho de venir cancelando desde hace años el pago de cuotas de condominio, de las cuales las cuotas extraordinarias serian imputadas al canon arrendaticio, por que así se lo indicó su arrendadora. Comenta la incongruencia del libelo de demanda, al basarse tanto en la supuesta insolvencia como en el estado de necesidad. Niega y rechaza que se le haya solicitado el inmueble de manera verbal y que ello solo se ha realizado mediante comunicación de fecha 18 de agosto de 2008, por lo cual, tal solicitud se encuentra prescrita. Impugna la cuantía de la demanda estimada en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y plantea reconvención, quedando esto último previamente resuelto.

    Conforme al artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, para quién juzga, la presente litis se circunscribe al desalojo del inmueble arrendado, por insolvencia imputada a la arrendataria y por la necesidad que tiene una hija del la propietaria arrendadora de ocuparlo; siendo negada la circunstancia de la insolvencia por la parte demandada, oponiendo además incongruencia en el escrito libelar por fundamentarse en dos (2) causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos.

    Con base a lo anterior se tiene, que no queda controvertido y en consecuencia eximido de probanza alguna, la existencia de una relación arrendaticia interpartes bajo la égida de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; en consecuencia, el análisis probatorio deberá verificarse para la comprobación del hecho ó no de la insolvencia y del estado de necesidad.

    IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA

    Previamente al análisis probatorio, pasa quien juzga, a revisar lo concerniente a la impugnación realizada al monto en que se estimó la demanda.

    Así se tiene, que la actora estima su demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y la demandada indica: “Niego, rechazo y contradigo los montos demandados y la estimación de la demanda ya que los mismos no son señalados de manera clara, ni descritos los conceptos para estimar la demanda en CINCUENTA MIL BOLIVARES, …”

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Cuanto el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    […]

    La jurisprudencia ha señalado, que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de la estimación de la demanda no puede ser hecha en forma pura y simple, sino que por fuerza debe agregarse el elemento exigido, como es lo reducido ó exagerado de ésta, en aplicación a lo dispuesto textualmente en dicha norma. En el presente caso, la demandada al momento de contradecir la estimación alegó un hecho nuevo: Lo exagerado de la misma; correspondiéndole además, expresar los motivos que la indujeron a dicha aseveración, lo cual es referido a los pagos que alega haber realizado.

    Ahora bien, ciertamente se tiene que ambas partes están contestes en que el canon arrendaticio es la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00); igualmente quedó establecido que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado.

    Por otro lado el artículo 36 in fine, expresa:

    […] Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

    Queda claro entonces, que la estimación de la presente causa se determinará obteniendo el producto del canon arrendaticio de doce (12) meses, que es la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00); por lo que se desestima el monto en que la actora estimó la demanda, esto es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y se fija la cuantía de la presente causa en la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00). Así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    No existiendo otras incidencias que resolver, se hacen las siguientes consideraciones para sustentar la decisión de mérito de la causa:

    En el P.C. rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:

  9. - El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes, en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.

  10. - Los procesos casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.

  11. - La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.

    De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

    En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se encuentra establecido en el artículo 506, que establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro p.c., necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba, donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Entonces, para el alegato de insolvencia del demandado compete a éste demostrar su solvencia ó la excepción de pago; mientras que, para el alegato de necesidad de ocupar el inmueble por parte de la hija de la parte demandante, es a ésta a quien corresponde tal demostración.

    En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:

    1. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 27 de junio de 2.002, inserto bajo el Nro. 33, Tomo 01. Se valora esta documental como documento público no impugnado, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el que se demuestra el negocio jurídico de la celebración de un contrato de arrendamiento regido por las estipulaciones que en el mismo plasmaron las partes.

    2. Copia simple de la libreta de ahorros del BANCO SOFITASA. No es objeto de valoración por no ser de los documentos que en copia simple pueden ser traídos a los autos, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Original de comunicación de fecha 18/08/2009, remitida por la demandante y recibida por la accionada en fecha 22 de agosto de 2.009 (f. 11). Esta documental, a pesar de constar en original, no es objeto de valoración, por cuanto nada prueba en relación a los hechos que se indicaron como controvertidos.

      PRUEBAS DE LA DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    4. Acta de Nacimiento Nro. 30227, expedida por la Prefectura del antiguo Municipio San J.B. y antiguo Distrito San Cristóbal, Estado Táchira; de la ciudadana JOSMARLEN CAROLINA. Se valora esta documental como documento administrativo, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar de su contenido, que la mencionada ciudadana es hija de R.M.N.D.C..

    5. Declaración jurada de no poseer vivienda. Esta documental, a pesar de constar en documento público, debió ser ratificada mediante testimonial, por lo que no es objeto de valoración.

    6. Expediente matrimonial emitido por la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia Santísimo Salvador. Esta prueba se valora concatenadamente con prueba de informes solicitada a esa misma entidad religiosa, para demostrar el hecho de que la hija de la demandante tiene pactado contraer matrimonio eclesiástico.

    7. Copia con sello húmedo y firma del Subgerente del Banco Sofitasa, Oficina 5ta. Avenida; de estados de cuenta de ahorro. Para quien juzga, esta documental no es propiamente una copia certificada, por no indicarse ello expresamente, a pesar de la firma y sello que contiene. Por lo que no es objeto de valoración.

    8. Copia certificada de documento emanado del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, registrado en fecha 30 de septiembre de 1981, Nro. 18, Tomo 08, Protocolo Primero. Esta documental se valora como documento público, conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código de Civil, para demostrar la propiedad del inmueble en comunidad conyugal.

    9. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 347, expedida por el Prefecto del antes Municipio P.M.M., Distrito San C.d.E.T.; relativa al matrimonio civil de los ciudadanos J.S.C.M. y R.M.N.M.. Esta documental se refiere al tipo de documentos denominados por la doctrina como administrativos, los cuales tienen a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo que sean desvirtuados por prueba en contrario. Se valora esta documental para demostrar la veracidad de lo establecido en su contenido.

    10. Prueba de informes, la misma fue traída a los autos en fecha 05 de noviembre de 2009, siendo previamente valorada con el expediente eclesiástico a que la misma hace referencia.

      Clarifica este Juzgador, que en cuanto al alegato de que el libelo de demanda es incongruente en cuanto a que se demanda el desalojo por insolvencia y por estado de necesidad; es necesario aclarar, que de la interpretación a darse a la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede deducirse que existe prohibición de que el accionante invoque una ó más causales de esta norma, por cuanto tales supuestos pueden coexistir sin que exista limitación legal para ello. Así se establece.

      Ha planteado la demandante una acción fundamentada, en primer término, en la presunta insolvencia del demandado; no obstante para quien juzga, no quedó demostrado cuáles meses, ni qué cantidad adeuda la parte demandada; además que ello no fue expresamente peticionado; y aunado a la exigencia establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

      Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, …

      En consecuencia, forzosamente la demanda por desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

      Observa quien juzga, que igualmente la demandante ha planteado su acción de desalojo en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, basada en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble ó alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

      Resulta importante destacar la interpretación que sobre el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los destacados juristas venezolanos G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, en donde expresan:

      … para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

      La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

      En el presente caso y siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, que este Juzgador comparte, quedó demostrada la relación arrendaticia por tiempo indefinido; que el vínculo arrendaticio entre el propietario y el ocupante del inmueble es de origen arrendaticio, demostrado del contrato promovido por las partes; la cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento; y en cuanto al estado de necesidad del propietario ó de alguno de sus parientes consanguíneos, se tiene que la demanda está fundamentada en la necesidad de la hija de la propietaria demandante, vínculo consanguíneo que quedó igualmente demostrado.

      Sobre el punto de la necesidad el Dr. G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 22 de octubre de 1991, concluye, que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.

      En efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, expresó:

      “... Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

      De manera que todo esto nos lleva a concluir, que la causal de desalojo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al hablar de necesidad como factor fundamental de la acción de desalojo, está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario, sino a un estado de necesidad del propietario ó de su pariente consanguíneo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.

      En el presente caso tenemos que, la parte actora sostiene la necesidad que tiene su hija JOSMARLEN C.C.N., de habitar el inmueble. Tal necesidad puede ser evidenciada para este Juzgador por la sana pretensión tanto de la madre, como de la hija de la demandante, de que ésta última ocupe luego de su boda el inmueble objeto de la litis, circunstancia perfectamente válida y razonable dentro de la gama de anhelos de cualquier ser humano, lo cual es, como quedó dicho eminentemente subjetivo. Por lo que ello, siembra en este Juzgador convicción de la necesidad que tiene la hija de la demandante de ocupar el inmueble propiedad de su señora madre con preferencia a la ocupación de la actual arrendataria, sin que en ningún caso ésta última esté incursa en algún incumplimiento culposo en su rol de arrendataria. Así se establece.

      Por las razones que quedaron expuestas, la demanda en curso y fundamentada en la causal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por el estado de necesidad que tiene la ciudadana JOSMARLEN C.C.N., hija de la demandante, de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia, y así se plasmará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

      APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL “B)” DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

      Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE con lugar la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana R.M.N.D.C. representada por la Abogada C.F.M.M., contra de la ciudadana N.V.M.B..

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana R.M.N.D.C., contra de la ciudadana N.V.M.B., por insolvencia con fundamento en el literal “a)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por la ciudadana R.M.N.D.C., contra de la ciudadana N.V.M.B.; por el estado de necesidad de la hija de la demandante ciudadana JOSMARLEN C.C.N., con fundamento en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

SE ORDENA a la demandada N.V.M.B., el desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en un apartamento identificado con el Nro. 16-A del Edificio Los Tulipanes, sector Villa Olímpica, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira; con las correspondientes solvencias de los servicios públicos.

QUINTO

Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento en el literal “b)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem.

SEXTO

SE EXONERA a la demandada del pago de las costas procesales, por cuanto no resultó totalmente vencida, conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 6053.

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