Decisión nº WP01-R-2012-000048 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de marzo de 2012

201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000048

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal, en representación de las ciudadanas M.M.M.J. Y M.C.G.M., contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las mencionadas ciudadanas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 3 del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…ALEGATOS DE LA DEFENSA Efectivamente Señores Magistrados mis defendidas fue presentado (sic) el 27-01-12 del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Vargas, en virtud de una supuesta declaración que rindió la ciudadana MARLENE, sin presencia de abogado de su confianza, es decir dicha declaración es nula toda vez que es ilícita, aunado que presuntamente la detención de la ciudadana MARLIN, no había testigo alguno que pueda corroborar que efectivamente a mi representada le incautaran las prendas que presuntamente mencionaron y mucho menos es licita su declaración, es decir la que aparece en las actas de investigaciones por todo lo antes expuesto solicite se decretara la l.s.r. por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estaban demostrado, ninguno de los hechos, razón por la cual no existe ningún elemento que vincule a mis patrocinadas con los hecho imputados y menos para decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad por Parte del Tribunal, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 205, 243 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada por el Tribunal y la calificación Jurídica y en consecuencia sea decretada una l.s.r., por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS JURÍDICO Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas (sic) 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, por considerar excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mis representas. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.I. y cambien la precalificación Jurídica y DECRETE LA L.S.R., anulando la decisión dictada en fecha: 27-01-12, por el Tribunal Quinto de Control, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Solicitud que se le hace de conformidad con el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes…

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, contestó de la siguiente manera:

…Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, una vez revisado y analizado el video recabado por los funcionarios del C.I.C.P.C al circuito cerrado instalado en dicho inmueble se puede observar que la Ciudadana M.C.M.M., es quien facilita el ingreso al inmueble a los facinerosos para que cometieran el delito previamente concertado por ellos, ya que desde el ingreso al inmueble siempre van acompañado de la doméstica quien los guía en la casa y van exclusivamente al cuarto principal de los propietarios y sin buscar en todas las habitaciones de dicha residencia, se limitan a ingresar exclusivamente donde se encontraban las prendas y el dinero efectivo y aun mas el tiempo que tardan en dicha residencia hace denotar que ya prácticamente estaban recogido (sic) los bienes de valor para la hora de llegar los sujetos ya que solo tardan pocos minutos en el inmueble. De igual manera cabe destacar que en ningún momento se observa en el video que se consignó a los fines de que se observa la conducta de la hoy imputada, la cual jamás fue sometida y nunca estuvo en riesgo su vida, ni bajo amenaza de ningún tipo y en una parte de dicho video se observan los intrusos iban delante de la supuesta víctima de un Robo y posteriormente se logra la aprehensión de la hija M.G. a quien se le encuentra parte de las prendas a quien reconocen la propietaria como las mismas de su propiedad. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada las apelaciones de los Ciudadanos defensores (sic), y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida decretada a las imputadas del caso de marras…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza de la recurrida, motivo su fallo de la siguiente manera:

…Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la nulidad solicitada por la defensa pública en este acto, quien aquí decide considera necesario invocar la sentencia 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Dr. I.R.U. (Caso J.S.C.), en la que se estableció que la violación de Derecho por parte de los funcionarios policiales no son transferibles a los órganos jurisdiccionales, en este hilo de ideas, en cuanto a la medida de coerción personal, este tribunal observa que del contenido de las actas que conforman la presente causa se desprenden elementos que permiten la existencia de suficientes elementos de convicción que a esta etapa procesal de la investigación permiten presumir la autoría o participación de las ciudadanas M.C.M.M., y M.C.G.M., en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, por lo cual se admite la precalificación jurídica dada como HURTO CALIFICADO artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal. la cual es de carácter provisional, ya que la misma puede variar luego del transcurso de la investigación. En cuanto a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionada en el articulo 6 contra la delincuencia organizada este tribunal la desestima, tras considerar que no existen suficientes elementos de convicción para la existencia de esta (sic) delito. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…en tal sentido se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas: M.C.M.M.…y M.C. GUILARTE MENDOZA…de las establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…al observar esta juzgadora que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los representantes del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida privativa de libertad. Asimismo se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las Defensas, en el sentido que se le decrete a sus representados la l.s.r.…

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal, en representación de las ciudadanas M.M.M.J. Y M.C.G.M., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las mencionadas ciudadanas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 3 del Código Penal. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta de entrevista de la ciudadana BRISBELIS PERALTA, rendida ante la Sub Delegación La Guaira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a unos sujetos desconocidos quienes ingresaron a mi vivienda ubicada, en la Urbanización Playa Grande calle 6, Quinta Bárbara, C.L.M., Estado Vargas, logrando, los mismos portaban armas de fuego logrando someter a una señora quien presta servicio en mi casa de nombre: MARLENE y a mi hija de nombre: A.N., logrando llevarse de mi propiedad Cincuenta Mil Bolívares (50. 000bs) en efectivos y varias prendas de oro valorado en la cantidad cincuenta mil bolívares (50. 000bs). Es todo." A preguntas formuladas por el funcionario instructor contestó: Diga usted, tiene conocimiento quienes se encontraban presentes para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTÓ: “Mi hija de dos años y la señora quien la cuida de nombre: MARLENE…Si hay circuito cerrado y deseo consignar en la presente denuncia un sistema de dispositivo de almacenamiento (Pendrive) donde se puede visualizar a los sujetos que se introdujeron a mi casa…el video se ve un poco borroso…” Folios 9 y 10 del cuaderno de incidencias.-

    Dicha declaración fue ampliada en fecha 19 de enero de 2012, ante la sub Delegación La Guaira, en la cual expone: "Bueno regreso a esta sede con la finalidad de ampliar mi denuncia por cuanto recientemente cuando denuncie los hechos que ya son de su conocimiento, no había aportado información a (sic) unas prendas que se llevaron de mi residencia y en torno a la forma de proceder de la persona que laboraba como domestica para el momento que sucedieron los hechos, es todo". A pregunta formulada por el funcionario instructor, contestó: “…Diga usted, tiene características de las prendas que denunció anteriormente como robadas de su residencia? CONTESTO: "Si, había una cadena de Oro de 18K, elaborada en metal amarillo, con un dije BILLY, el cual tiene incrustaciones de circones y aproximadamente dos o tres diamantes de color transparente y otra cadena también de 18K elaborada en metal amarillo, con un dije con el nombre de ALEX también elaborado en material de oro, un anillo de graduación elaborado en oro 18K, el cual tiene la Inscripción de Licenciada en Aduanas y Comercio…un juego de Zarcillos y Cadena, elaborado en oro 18K, los cuales tienen perlas de color Nácar, Dos anillos de oro 18K con mis iniciales…dos pares de zarcillos de oro 18K con las letras A y el otro con la letra B, un medallón de oro 18K con una figura abstracta, un aro de graduación elaborado en oro 10K, el cual tiene por la parte interna mis iniciales las letras BEPS, una gargantilla de oro 18K, la cual tiene al final un corazón de oro, una medalla de la virgen del valle elaborada en oro 18K, con piedras alrededor, una pulsera de tres colores tipo Cartier, la cual trae una cadenita con una cara de un amuleto, una cadena de oro blanco, la cual trae un dije de corazón, dos pulseras con figuras de ojos con color rosado, un rosario tipo cadena de oro 18K, una pulsera oro, con figuras de ojos pequeños, de color verde, aparte de esto 14 cadenas de oro 18K, 10 pulseras de oro 18K, 09 medallones de oro de 18K, 3 pulseras tipo semanario, 12 sortijas de oro 18K, 23 pares de zarcillos, esto es lo que puedo recordar". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como responsable de los hechos que hoy nos ocupan? CONTESTO: "Si sospecho de la ciudadana M.M.M.C., quien es la empleada doméstica de mi casa, por cuanto hay circunstancias extrañas que me conllevan a eso, por ejemplo a mi casa no había entrado nadie, sin que ella se comunicara vía telefónica con mi esposo o mi persona, inclusive cuando mis padres ha (sic) ido de visita, ella nos ha preguntado vía telefónica si los dejaba entrar y aparte de eso, lo que logre (sic) ver a través de los videos de seguridad de mi casa, su forma de proceder deja mucho que desear". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos antes narrados en su residencia, los sujetos en cuestión dejaron algún tipo de desarreglo o desorden en el interior de su residencia? CONTESTO: "No, ellos no hicieron desastre alguno, fueron directo a lo que buscaban, sabían lo que hacían, por ejemplo la gaveta donde yo guardaba las prendas, no tenía manilla para abrir, para hacerlo había que medio golpearla en un extremo y halarla por la parte de abajo, otra cosa, la cartera donde estaba el dinero guardado, se encontraba guindada en un sitio parecido a un perchero, y lo único que sé llevaron de allí fue eso". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona tenía conocimiento pleno, donde se localizaban todas y cada una de las cosas que denuncia como robadas? CONTESTÒ? Si la ciudadana M.M.M.C., quien es la empleada doméstica de mi residencia, ella era la única que sabía donde estaba todo y como abrir la gaveta donde estaban las prendas y la cartera donde se encontraba el dinero". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el monto aproximado de todo lo sustraído de su residencia? CONTESTO:"Aproximadamente Cien Mil Bolívares…” Folios 20 y 21 del cuaderno de incidencias.-

  2. -Acta de investigación penal de fecha 17 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario L.P., adscrito a esta Sub Delegación, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-12-0138-00179, iniciadas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Hurto); me trasladé en compañía de la funcionaría Agente M.N., hacia la siguiente dirección: Urbanización Playa Grande, calle número 06, Quinta Bárbara, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas que nos ayuden al esclarecimiento del hecho qué se investiga, una vez estando en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, procedimos a realizar llamados a viva voz, siendo atendidos por una ciudadana que quedó identificada de la siguiente manera: PERALTA S.B.E., titular de la cédula de identidad V-11.641.582, plenamente identificada en actas anteriores, por ser parte denunciante, asimismo permitió el acceso a su residencia, indicándonos el lugar exacto de ocurrencia de los hechos, por lo que procedimos a realizar la inspección Técnica del mismo, así como también le solicitamos información sobre la ubicación de la ciudadana mencionada en la presente averiguación como MARLENE, indicándonos que las misma se presentará en su residencia el día de mañana, por lo que procedimos a librarle boleta de citación…” Folio 12 del cuaderno de incidencias.

  3. -Experticia de regulación prudencia a varias prendas de oro, en la cual se concluyó: “…para los efectos del presente peritaje de regulación prudencial, se tomo en cuenta el valor aportado por la parte agraviada, quien le otorgó un valor total de: CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES…(Bs.F.50.000,oo)…” Folio 15 del cuaderno de incidencias.

  4. -Acta de investigación penal de fecha 18 de Enero de 2012, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-l 1-O138-00179, instruidas por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), encontrándome en la sede de este despacho en compañía del funcionario Detective A.G., procedí a trasladarme hacia la Urbanización Playa Grande, calle 6, Quinta Barbará, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, a bordo de la unidad placa 30720, con la finalidad de ubicar, identificar y citar, al ciudadano de nombre: J.N., ya que el mismo se encuentra mencionado en la presente averiguación por ser víctima en el presente hecho. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectives…fuimos atendidos por un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: NIETO J.J. Alexis…de igual modo se le solicite información referente a la presente averiguación, indicando el mismo que se encontraba en su lugar de trabajo cuando de pronto recibió una llamada telefónica de su esposa quien le notificó lo que unos sujetos desconocidos se habían metido a robar a su propiedad, desconociendo mas detalles al respecto, seguidamente libramos boleta de citación a dicho ciudadano con la finalidad que comparezca a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista en la presente averiguación, en este mismo orden de ideas, procedimos trasladarnos hacia la sede de este despacho, con la finalidad de notificar a la superioridad de las diligencias realizadas…” Folio 19 y su vuelto y su vuelto.

  5. -Acta de entrevista de la ciudadana NIETO ROSMER, quien en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: "Comparezco ante esta sede policial, la finalidad de rendir entrevista en torno a un robo que sucedió en la casa de mi tío en días recientes es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL (sic) ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a la ciudadana M.M.M.C., quien labora como domestica en la residencia de su tío J.A.N.? Contesto: Solo la he visto pocas veces, no se como se llama, y las veces que la he visto a (sic) sido a través de los balaustres que se encuentran en la entrada de la residencia de mi tío, porque la señora no me ha abierto la puerta…sospecho de la ciudadana que labora como doméstica en la residencia de mi tío porque esa señora no le abre la puerta a nadie y como justifica que en esta oportunidad si le abrió a estos sujetos…” Folio 22 del cuaderno de incidencias.-

  6. -Acta de entrevista del ciudadano NIETO Jesús, quien manifestó que: “…Resulta ser que, el día Martes 17-01-2012, recibí una llamada telefónica de parte de mi esposa nombre: PERALTA Brisbelis, quien me informó que había recibido una llamada telefónica de un vecino quien le manifestó que se había metido a robar a mi vivienda por lo que me trasladé hacia mi lugar de residencia y efectivamente había ocurrido lo antes mencionado desconociendo mas detalles al respecto. Es todo.” A pregunta formulada, contestó: “…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban en el lugar para el momento del hecho? CONTESTO: "Una señora nombre: M.M. quien cuida a mi hija de nombre…de dos años de edad". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del presente hecho? CONTESTO: "Si, de la ciudadana MENDOZA MARLENE…pude evidenciar (sic) un video, donde ella abre la puerta sin tomar precauciones, ya que hay un intercomunicador donde se ven las personas que tocan el timbre y aunado a eso cada vez que dicha ciudadana va abrir la puerta nos realiza una llamada telefónica y previa autorización de mi esposa o a su vez de mi persona es que ella abre la puerta de la vivienda…” Folio 24 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA a: Un dispositivo de almacenamiento masiva pendrive. Folio 25

  8. Acta de entrevista del ciudadano C.R., quien manifestó lo siguiente: "Resulta ser que el día 17-01-12, a las 09:15 horas de la mañana aproximadamente, recibí una llamada de mi esposa de nombre M.C., donde me informa que en las afuera de la casa de la señora BRISBELIS, hay funcionarios de la policía que estaban tratando de entrar a esa casa, porque adentro estaba una señora gritando que la ayudaran, como yo trabajo cerca de la licenciada BRISBELIS fui inmediatamente a su oficina para avisarle lo sucedido, como ella no estaba en la oficina le avise a su jefa y ella a su vez BIRBELIS…” Folio 26 del cuaderno de incidencias.-

  9. Acta de investigación penal de fecha 25 de Enero del año 2012, suscrita por el funcionario A.G., adscrito a la Sub-Delegación La Guaira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Vistas y leídas las actuaciones que anteceden, procedí a realizar un minucioso análisis a los videos captados por la cámara de seguridad instaladas en la residencia la cual fue objeto de los hechos que hoy nos ocupan; es de hacer notar que para el momento de la llegada de los tres sujetos, luego de descender de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo de color gris, los mismos se dirigieron hacia la entrada principal de dicha residencia, y en ningún momento se logra observar que los mismos se encuentren ocultando su identidad física, asimismo se hace hincapié que para lograr el acceso al interior de la residencia en cuestión, antes de transponer el umbral de la puerta principal la ciudadana quien para el momento laboraba como doméstica…identificada como M.C.M.M., no tomo las medidas de precaución respectivas, jamás utilizo el intercomunicador de seguridad, donde aparte de la existencia del mismo también posee cámara 03 seguridad, permitiendo el libre acceso a tres sujetos, y poniendo en peligro la integridad física de la nieto (sic) de 05 años…por cuanto también se evidencia en los videos de seguridad, que uno de los sujetos aparte de manipular irresponsablemente un arma de fuego, llevaba cargada adherida a su cuerpo a la menor antes mencionada, sin considerar en ningún momento su estado de indefensión, de igual manera se puede reflejar que los sujetos al desplazarse en el interior de la vivienda, tenían conocimiento pleno donde se podían localizar los objetos sustraídos por los mismos y la permanencia en el interior del sitio duró menos de cinco (05) minutos; en conclusión se presume la cooperación plena de la ciudadana M.C.M.M., con los sujetos quienes perpetraron los hechos que hoy nos ocupan en vista de todo lo antes plasmado…” Folios 27 y su vuelto del cuaderno de incidencias.

  10. -Acta de investigación penal de fecha 25 de enero de 2012, suscrita por el funcionario R.L., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K.12.0138.0017, iniciadas por esta Oficina por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA (sic) LA PROPIEDAD (ROBO), procedí trasladarme en compañía de los funcionarios: Detective G.A., Agentes O.A. y J.D., en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Urbanización Playa Grande, calle 6, Quinta Barbara, C.L.M., Estado Vargas, con la finalidad de realizar ampliación de entrevista a la ciudadana de nombre: M.M.…sostuvimos coloquio con la ciudadana requerida por la comisión a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, la notamos tomando una actitud nerviosa y evasiva, manifestó encontrarse arrepentida debido a que la misma coopero en la perpetración del hecho, al abrir la puerta de la vivienda para que los sujetos ingresaran al inmueble, de igual manera nos indicó que su hija de nombre: M.C., poseía partes de las prendas que fueron sustraídas de la residencia antes mencionada v que dicha ciudadana residía en el sector de la Jungla, Barrio Vista al Mar, Parroquia C.L.M., Estado Vargas. En conocimiento de lo antes expuesto, se procedió a solicitar a esta ciudadana se exhibiera de cualquier objeto oculto entre su ropa, indicando no poseer ningún objeto…la funcionaría J.D. procedió realizarle la respectiva revisión corporal…logrando ubicarle un teléfono marca ALCATEL, modelo FM, color GRIS CON NEGRO. Acto seguido nos trasladamos conjuntamente con la up supra mencionada ciudadana, hacia la dirección indicada como lugar de residencia de la ciudadana: M.C., con la finalidad de ubicar y plenar (sic) la identidad de la misma. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, la ciudadana: M.M., nos señaló la vivienda de su hija antes mencionada, en momentos que nos dirigíamos la vivienda pudimos avistar a una ciudadana, a quien nuestra acompañante señalo como su hija M.C.; procediendo a darle la voz de alto y solicitarle su identificación quedando identificada de la siguiente manera: GUILARTE M.M. (sic) Cecilia…a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia y requerirle que se exhibiera de cualquier objeto oculto entre su ropa, indicó no poseerlo, informándole que se realizaría una inspección corporal, por lo que en resguardo de su pudor la funcionaría Agente J.D. procedió realizarle, la respectiva revisión corporal…dentro de un bolso tipo cartera de color negro y solapas multicolores elaborado en material de cuero lo siguiente: Dos (02) teléfonos celulares el primero TELEPAGO…y el segundo marca HUAWEI, color NEGRO Y AMARILLO, una pulsera de color morado con blanco, un anillo de color amarillo donde se lee "Lie. Aduanas y Comercio Exterior", un par de zarcillos tipo aros, de color amarillos, una pulsera de color amarillo con cuentas de color plata, y una cadena de color amarillo con pionías de color rojas, presumiéndose que las misma sean parte de las prendas mencionadas como robadas en la presente averiguación, puesto a que presentan características similares a las aportadas por la denunciante, indicando la misma que las prendas en cuestión se las había entregado hace varios días atrás, su hermano de nombre: ELVIS LEMMA GUILARTE…acotando que una vez que su madre de nombre MARLENE, le manifestó que en la vivienda habían joyas y dinero, esta a su vez le dio la información a su hermano antes mencionado y este contactó a unos sujetos de la urbanización Ciudad Miranda, Charallave, Estado Miranda, quienes fueron los que utilizando armas de fuego y con el consentimiento de su madre MARLENE, ingresaron a la residencia y se apoderaron de gran cantidad de joyas y dinero en efectivo. Por tal motivo y en vista de su exposición, se practicó la retención preventiva de ambas ciudadanas, trasladándonos a la sede de este Despacho informándole a los jefes naturales, quienes ordenaron practicar la aprehensión de dichas ciudadanas…” Folios 28 y 29 del cuaderno de incidencias.

  11. -Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a: una cadena elaborada en metal de color amarillo con su respectivo dije alusivo a una figura de cruz, ambos con peso de 6 gramos. B) Un (01) anillo elaborado en metal de color amarillo, de peso de 10 gramos, con inscripción en su parte posterior donde se lee “Lic Aduanas y Comercio Exterior” C) Una (01) pulsera elaborada en material de piedras tipo charosqui de color morada y blanco E) Una (01) pulsera elaborada en material de color amarillo, con un tejido tipo Latino F) Una (01) cartera tipo femenina elaborada en material sintético de color negro y marrón. Folio 39 del expediente original.

  12. Acta de entrevista de la ciudadana BRISBELYS PERALTA, quien manifestó: “…El día de hoy me encontraba en mi residencia cuando recibí una llamada telefónica de parte de un funcionario del CICIPC, donde me indicó que debía comparecer por ante esta oficina, debido a que tenía que reconocer unas prendas que supuestamente era de mi propiedad y las habían recuperado el día de hoy. Es todo”. A preguntas formuladas sobre Diga usted, reconoce las siguientes prendas: una pulsera de color morado con blanco, un anillo de color amarillo donde se lee “Lic Aduanas y Comercio Exterior”, un par de sarcillos (sic) tipos aros, de color amarillos, una pulsera de color amarillo, con cuentas de color plata, y una cadena de color amarillo con pionías de color rojas, como las despojadas de su residencias, (sic) el día que ocurrieron los hechos (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LAS REFERIDAS PRENDAS? Contestó “Si reconozco dichas prendas, por cuanto son de mi propiedad, excepto la pulsera de color morado con blanco y los par de sarcillos (sic) tipo aros…” Folio 41 del expediente original.

    De los anteriores elementos, se desprende que en el caso de autos se encuentra demostrado que en fecha 07-1-12 siendo las 10:00 horas de la noche aproximandamente en la urbanización Playa Grande. Quinta B.C.L.M. estado Vargas, ingresaron a dicho inmueble varios sujetos, quienes portando arma de fuego lograron someter supuestamente a la ciudadana M.C.M.M., quien presta servicio como doméstica en dicho inmueble, logrando llevarse del mismo la cantidad aproximada de cincuenta mil bolívares en dinero efectivo y una cantidad de prendas de oro valoradas en un aproximado de cincuenta mil bolívares fuerte. Ahora bien, dicho inmueble posee una cámara de seguridad de las denominadas circuito cerrado y por expresa instrucción de los propietarios, la señora hoy imputada no podía bajo ningún concepto abrir la puerta de acceso al inmueble, sin previo llamado telefónico para autorizar el ingreso, incluyendo a los padres de los propietarios del inmueble; sin embargo, en esa misma fecha un vecino le avisa a la ciudadana BRISBELIS PERALTA vía telefónica, que en su inmueble se habían introducido varios sujetos portando arma de fuego; posteriormente se iniciaron las investigaciones correspondientes y las pesquisas necesarias para determinar la autoría, coautoría o complicidad que pudiera existir en el presente caso, observándose que en el acta policial de fecha 25 de enero de 2012, suscrita por el funcionario R.L., se dejó asentado que la ciudadana M.C.M.M., les manifestó encontrarse arrepentida debido a que la misma coopero en la perpetración del hecho al abrir la puerta de la vivienda para que los sujetos ingresaran al inmueble, circunstancias estas que se corroboran con las declaraciones de los dueños del inmueble, así como con lo asentado en el acta policial que riela al folio 27 de la incidencia, en la que consta lo visualizado en el video consignado por la ciudadana BRISBELIS PERALTA, en el cual se observa la presunta participación de la imputada en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 3 del Código Penal; por lo que, se configura los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

    Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (subrayado de la Corte)

    Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, si bien es cierto el ilícito penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 3 del Código Penal, precalificado por la Representante del Ministerio Público, merece una pena que excede de tres (3) años en su límite superior; no menos cierto es, que las resultas del presente proceso se pueden alcanzar por la vía menos gravosa; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez A-quo de fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la ciudadana M.C.M.M., conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    Sin embargo, en relación a los fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana M.C.G.M. es autora o cómplice en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 3 del Código Penal, delito éste imputado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez de Instancia al momento de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, celebrada en fecha 27 de enero de 2012, solo cursa en su contra el acta policial de fecha 25 de enero de 2012, suscrita por el funcionario R.L., en la cual se dejó constancia de la detención de la ciudadana referida y del decomiso de un bolso tipo cartera de color negro y solapas multicolores el cual contenía en su interior dos (02) teléfonos celulares y varias prendas; elemento éste que para este momento procesal no se encuentra corroborado por ningún otro elemento que haga presumir que la ciudadana M.C.G.M., es autora o participe pero en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal; razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RETRICCIONES. Y ASI SE DECIDE.-

    En relación al alegato esgrimido por la defensa de autos, en el sentido que la ciudadana M.C.M.M. declaró sin presencia de abogado de su confianza, considerando la defensa que dicha declaración es ilícita. Al respecto, se observa que si es cierto, que en el caso de autos la mencionada ciudadana no declaró sin la presencia de un abogado de confianza, no menos cierto es que cursan suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana M.C.M.M., es autora o participe en la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 3 del Código Penal razón por la cual no prospera este alegato.-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada de fecha 27 de enero de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la ciudadana M.C.M.M., contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 1 y 3 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada de fecha 27 de enero de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la ciudadana M.C.G.M., contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal; y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de la ciudadana mencionada, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase de manera inmediata el expediente original y en su oportunidad legal la incidencia al Juzgado de la Causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2012-000048

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