Decisión nº 135 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 135

Expediente No. 9979

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Parte solicitante: M.B.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-7.795.093, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): x.

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana M.B.C.S., anteriormente identificada, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil en lo que respecta al ciudadano Y.R.H.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.762.353, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narra la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 16 de Noviembre de 1991, ante el Jefe Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 282.

Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre del año 2001 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (01) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: X, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s).137. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 09 de Mayo de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 17 de Mayo del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, asimismo se libro boleta de citación al ciudadano Y.R.H.M..

En fecha 24 de Mayo de 2007, comparece el ciudadano Y.R.H.M., debidamente asistido por la abogada M.G.R., conviniendo y ratificando la solicitud de Divorcio 185-A incoada por la ciudadana M.B.C.M..

En fecha 05 de Junio de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la p.p. del niño (os) (as) y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la ciudadana M.B.C.S., Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: El padre podrá visitar a su menor hijo las veces que así lo desee. En cuanto a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y navidad, estas serán compartidas por ambos cónyuges bajo acuerdo realizado por ellos mismos.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: “ La pensión de alimentos es por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), el cual le corresponde a ambos padres por mitad, es decir la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) a cada uno, los cuales serán destinados para cubrir gastos de alimentación, vestimenta, recreación, gastos médicos y algún otro gasto ordinario. Los gastos extraordinarios serán realizados con ocasión de gastos por concepto de colegio y útiles escolares en el mes de Septiembre, el cual será cubierto en su totalidad por el padre Y.R.H.M., anteriormente identificado; los gastos de festividades navideñas el cual los cuales se harán para principios del mes de Diciembre, estos gastos serán cubiertos por los padres de manera conjunta y de mutuo acuerdo; y cualquier otro gasto imprevisto que se le presenten al niño, esto con el fin del mejor desarrollo y desenvolvimiento del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos M.B.C.S. y Y.R.H.M., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de Noviembre de 1991, ante el Jefe Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 282.

  3. En relación con el régimen de los hijos: P.P., ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

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