Decisión nº 039-09 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2009
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2009 |
Emisor | Tribunal Quinto de Ejecución |
Ponente | Milagros Soto Caldera |
Procedimiento | Orden De Aprehension |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 22 de Enero de 2009
198º y 148º
Resolución N° 039-09 Causa N° 5E-200-08.-
Firme como ha quedado el fallo dictado en contra de la penada M.D.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.725.478, quien goza de la Medida de Cautelar Sustitutiva, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien este Tribunal ha citado en reiteradas oportunidades, siendo infructuoso sus ubicaciones, y por cuanto este tribunal de ejecución le corresponde velar por la ejecución de la pena impuesta, a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de la misma, hace los siguientes señalamientos:
Los penados M.D.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.725.478, fue condenada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano I.L.V..
Ahora bien, se evidencia de las actas que este Tribunal ha librado boletas de citación a la referida penada, siendo imposible la localización de la misma, asimismo se libró oficio a la Policía Regional de Cabimas, a fin de remitir Boleta de citación a la mencionada penada, y la misma fue consignada por cuanto la referida ciudadana cambió de domicilio, en tal sentido para poder cumplir con la ejecución de la pena establecida, debe ser privada de su libertad, para que posteriormente en su condición de penada, pueda optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; luego de haber estado privada de su libertad, tal como lo establece la norma procesal. Por tal motivo este Tribunal ORDENA su Aprehensión, a fin de que la penada antes descrita cumpla con lo ordenado en el Artículo 493 Ejusdem. Así se declara. Librando oficios a los organismos policiales del Estado Zulia, para la respectiva captura y posterior traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN E INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO de la penada: M.D.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.725.478, venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, hija de B.C. y de O.d.C., residenciada en Punta Gorda, calle San Martín N° 155, Municipio Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículo 64, 479, 484, y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal. A través de los organismos policiales y una vez capturada recluirla inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal ofíciese a la Unidad de Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a los Ciudadanos: Comandante Jefe del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalisticas; Comandante del C.O.R.E 3 de la Guardia Nacional; al Comisario de la Policía Regional; al Comisario de la Policía de San Francisco y Maracaibo, así como al Director de (O. N. I. D. E. X.) Estado Zulia, líbrense Boletas de notificación junto con oficio al Departamento de Alguacilazgo.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DRA. M.S.C.
LA SECRETARIA
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 039-09 se ofició, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA
MSC/neida.-
Causa N° 5E-200-08