Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete ( 2007)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000411

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 16-04-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.945.301.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.R.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.125.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFENOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20-06-1930, Nro 387, cuya última reforma estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-12-00, Nro. 21-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., J.O.P.P., R.A.P.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.844, 644 y 610, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 02-08-05, emanada del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de ajuste de pensión de jubilación y Con Lugar la demanda de diferencia del Programa único Especial, todo en el juicio incoado por la ciudadana M.L. en contra de la empresa CANTV.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 21-01-02, es presentada la demanda que da origen al presente juicio en la cual la actora alega que en fecha 14-03-80 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, que su último cargo fue de Supervisor A, que a su vez se encontraba bajo la supervisión del Licenciado Eduardo Carrasqueño, que en fecha 31-01-2001 fue jubilada, que debido a la implementación del Programa Único Especial se estableció una Pensión de Jubilación incrementada en un 25% de su salario integral mensual, además se estableció un bono de 06 meses de salarios básicos para el Personal de Dirección y Confianza y de 12 meses de salarios básicos para el personal amparado por el Contrato Colectivo. Señala que según la Cláusula 1 de la Convención Colectiva la misma no se aplica a los trabajadores de dirección o de confianza y que al no desempeñar tales cargos, se le aplicó el anexo “C” de dicho Contrato Colectivo, señala que la pensión de jubilación no le es cancelada con la alícuota de utilidades, ni bono vacacional, por lo que reclama la respectiva diferencia de manera retroactiva. Señala que por concepto de pensión de jubilación le corresponde el pago del 93% del salario devengado en enero de 2001, con un incremento del 25% previsto en el Programa Único Especial ( en lo sucesivo PUE). Señala que recibe una pensión de jubilación calculada de la siguiente manera:

Bs. 1.658.300,00 (salario básico mensual)

Bs. 221.106,68 (promedio mensual de bono vacacional)

_____________

Bs. 1.879.406,68 x 25% (incremento del PUE)

Bs. 2.349.258,35 x 93 % que es el porcentaje equivalente a sus 20 años, 10 meses de servicios. De acuerdo al cálculo expuesto alega que actualmente recibe como pensión de jubilación la suma de Bs. 2.184.810,26 mensuales, sin embargo, su reclamo se circunscribe a que sea adicionada la alícuota de utilidades.

Alega que el PUE fue anunciado el 29-12-00, que la pensión de jubilación seria incrementada en un 25 % adicional y que se entregarían bonos de 06 meses de salario básico para los trabajadores de dirección y confianza y de 12 meses de salario básico para los que se encuentren amparados por la convención colectiva. Reclama una diferencia de 06 meses de salario básico ya que la empresa la consideró trabajadora de confianza y no le aplicó la convención colectiva, lo cual en su decir, es contrario a la realidad de los hechos y al derecho. En consecuencia reclama, además una diferencia de Bs. 9.949.800,00 por PUE.

En fecha 30-04-2003, es presentada la contestación a la demanda, en la cual se alega la prescripción de la acción que da origen al presente juicio, se reconoce que en fecha 14-03-80 la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, que su último cargo fue de Supervisor A, que en fecha 31-01-2001 dejó de prestar servicios a la demandada, que por el Programa Único Especial se estableció una Pensión de Jubilación incrementada, pero únicamente por una sola vez en un 25% de su salario normal, más no integral, además se estableció un bono de 06 meses de salarios básicos mensuales para el Personal de Dirección y Confianza, cargo éste desempeñando por la actora, niega que la actora tuviera derecho a 12 meses de salarios básicos de acuerdo al PUE, ya que no era personal amparado por el Contrato Colectivo. Alega que la Convención Colectiva no se aplica a los trabajadores de dirección ni de confianza, señala que la pensión de jubilación no debe ser cancelada con la alícuota de utilidades, por lo cual rechaza la diferencia reclamada por pensiones de jubilación. Señala que por concepto de pensión de jubilación le corresponde el pago del 93% del salario devengado en enero de 2001, el cual no se refiere al salario integral. Reconoce que el PUE fue anunciado el 29-12-00, y que se pagaron bonos de 06 meses de salario básico para los trabajadores de dirección y confianza y de 12 meses de salario básico para los que se encuentren amparados por la convención colectiva. Rechaza el reclamo de 06 meses de salario básico, ya que la actora era confianza y no se le aplica la convención colectiva, rechaza, en consecuencia la diferencia de Bs. 9.949.800,00 por PUE. La demandada alega que la actora se encontraba amparada por el Manual de Beneficios para el personal de dirección y confianza de CANTV y no por la Contratación Colectiva

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE ANTE ESTA ALZADA:

Indica que los distintos tribunales han establecido varios criterios respecto a cual debe ser el salario base de cálculo de prestaciones sociales, siendo que la parte actora invoca el criterio según el cual debe tomarse en cuenta el salario integral compuesto, entre otros elementos, por la alícuota de utilidades, ya que según el contenido importantísimo del anexo C de la Convención Colectiva, en su artículo 2, remite a la cláusula Nro 2º, Numeral 22 del contrato colectivo, que a su vez se refiere al artículo 133 de la LOT, por lo cual se debe tomar en cuenta las utilidades para el pago de la pensión de jubilación. A tal efecto cita sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13-03-2006, Nro. CL AA60-S-2000-R-2006-002223.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE ANTE ESTA ALZADA:

Señala que no resulta procedente el pedimento de la parte actora de incluir las utilidades como elemento constitutivo de la base de cálculo, para el pago de las pensiones de jubilación, ya que el artículo 10 del Anexo C de la Convención Colectiva, es muy claro en establecer que el salario base es el devengado en el mes anterior, a la terminación de la relación laboral, de otra parte agrega que resulta contrario a derecho su reclamo, ya que la demandada realizó la distinción entre dos grupos de trabajadores, los que se encuentran amparados en la Convención Colectiva, cuyos cargos aparecen mencionados en el Anexo A, y los que desempeñan cargos de Dirección y Confianza, señalo que en base a esta distinción le fue cancelado el PUE a la actora, precisó además que el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que tal distinción no es discriminatoria, es decir, se encuentra a justada a derecho.

CONTROVERSIA:

La controversia se centra en establecer si la actora era o no trabajadora de confianza o dirección y, en consecuencia, si era o no beneficiaria de la Convención Colectiva a los fines de determinar la procedencia de la diferencia demandada por el Programa Único Especial. Por otra parte es necesario determinar si el salario base de cálculo de la pensión de jubilación a la cual se hizo acreedora la actora, debe o no incluir la alícuota de utilidades o si simplemente debe cancelarse en base al salario normal y no integral.

Ahora bien, una vez definidos los puntos de hecho controvertidos (naturaleza del cargo de la actora), pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento definitivo, no sin antes establecer la carga de la prueba. En primer lugar se destaca que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con un tiempo determinado y bajo condiciones legales, como ha ocurrido en el caso de autos, es claro que el riesgo de no quedar demostrada la cualidad de trabajador de confianza o dirección de la actora alegada en la contestación a la demanda, recae sobre el patrono demandado y no sobre la extrabajadora, aunque aquel haya rechazado punto por punto lo reclamado. Ello en virtud de la presunción relativa a que es el patrono quien tiene en su poder todos los documentos que de manera regular se encuentra obligado a llevar, idóneos para demostrar si la actora tenía o no conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, si participaba o no en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, si intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, si era representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, si podía sustituirlo o no en sus funciones. Es decir, el patrono tiene la carga de probar las verdaderas funciones desempeñadas por sus subalternos

El Alto Tribunal de la República, en sentencia del 01 de julio de 2005, estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social, con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba.

En cuanto al punto controvertido referente a si la jubilación se calcula en base al salario normal o integral, se destaca que el mismo es de mero derecho, por lo cual será decidido por esta Juzgadora tomando en cuanta lo establecido en la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Constancia de jubilación de fecha 15-02-2001 ( folio 34 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la actora recibe por pensión de jubilación la suma de Bs. 2.184.810,26 mensuales.

• Estado de cuenta del Banco Mercantil ( folio 35 de la primera pieza)

Esta prueba no es valorada ya que no fue ratificada por el tercero de quien emana.

• Planilla de cálculo de prestaciones sociales, de fecha 27-01-2001, emanada de la demandada a favor de la actora ( folio 36 de la primera pieza)

Esta prueba no es valorada ya que no se refiere a ninguno de los elementos controvertidos en el presente juicio.

• Planilla de Cancelación de Bono por PUE, emanado de la demandada a favor del actor, de fecha 27-01-01 ( folio 37)

Esta planilla es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la actora recibió el pago de 06 meses de salario básico por el beneficio señalado, correspondientes a la suma de Bs. 9.949.800,00

• Copia de Convención celebrada entre la demandada y la Federación Nacional representativa de sus trabajadores ( folio 38 al 47)

Se destaca que las convenciones colectivas, forman parte del derecho que debe ser conocido por el Juez, quien establece su aplicación e interpretación al caso de autos, asimismo el derecho no es objeto de prueba, a menos que se trate del derecho extranjero, por lo cual este Juzgado no tiene material probatorio que valorar.

• Copia de documento mediante el cual se anuncia la aplicación del PUE para los trabajadores de la demandada que tengan mas de 14 años de servicios ininterrumpidos y que se encuentren activos al 01-01-01 ( caso de la actora) en el cual se establece que los trabajadores amparados por la convención colectiva tendrán derecho a 12 salarios básicos mensuales y los trabajadores de confianza y dirección solo a 06 meses ( folios 48 al 51 de la primera pieza, folios 29 al 35 de la segunda pieza)

Esta prueba no es valorada ya que la parte demandada y la actora, reconocen los beneficios consagrados a los trabajadores en tales documentos, son consideradas pruebas impertinentes en razón de los hechos controvertidos.

• Copia de Manual de Políticas y Normas para la Administración de Personal de CANTV ( folios 36 al 44 de la segunda pieza)

Esta prueba no es valorada ya que no se encuentra suscrita por la parte a quien se atribuye su autoría.

• Planilla de Liquidación de Personal de Dirección y Confianza, correspondiente a la actora de fecha 11-01-98 ( folio 46)

Esta prueba es valorada como un simple indicio, el cual no es concordante con las demás pruebas de autos destacándose que los cargos señalados dependen de la naturaleza real de los servicios prestados no de la denominación que unilateralmente establezca el patrono en los recibos de pago de beneficios laborales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Copia certificada del libelo de demanda que da origen al presente juicio debidamente registrada ( folios 47 al 72 de la segunda pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la actora interrumpió la prescripción en fecha 31-01-2002.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Comunicación de fecha 22-01-01, emanada del actor dirigida a la demandada mediante la cual manifiesta acogerse al beneficio de jubilación a partir del 01-02-01, conforme a las condiciones establecidas en el Programa único Especial ( folio 01 y 02 del primer cuaderno de recaudos)

• Comunicación de fecha 15-01-01, emanada de la actora, mediante la cual renuncia a la demandada a partir del 31-01-01 para acogerse a la jubilación y al PUE ( folio 06 del primer cuaderno de recaudos)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que la actora optó por la jubilación y por los beneficios consagrados en el PUE, no dejan, expresa ni tácitamente, evidencia que la actora aceptara el pago de 06 meses de salario básico, por encontrarse excluida de la aplicación de la Convención Colectiva, no evidencia que la actora fuera de Dirección o Confianza, ni que aceptara el pago de las pensiones de jubilación con un salario diferente al integral.

• Cálculo de Prestaciones Sociales emanado de la demandada a favor de la actora de fecha 27-01-01; Planilla de Cancelación de Bono correspondiente al PUE; copia certificada de documento contentivo de los beneficios correspondientes al PUE ( folios 04, 05 y 06 del primer cuaderno de recaudos)

Estas pruebas también fueron promovidas por la parte actora, por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

• Copia certificada de Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato representativo de sus trabajadores ( FETRATEL)( folios 07 al 295 del primer cuaderno de recaudos)

Se destaca que las convenciones colectivas forman parte del derecho que debe ser conocido por el Juez, quien establece su aplicación e interpretación al caso de autos, asimismo el derecho no es objeto de prueba, a menos que se trate del derecho extranjero, por lo cual este Juzgado no tiene material probatorio que valorar.

• Manual de Beneficios para el personal de dirección y confianza de CANTV ( folios 296 al 319)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, sobre su aplicación y eficacia jurídica para decidir el presente caso esta Juzgadora se pronunciará mas adelante.

CONCLUSIONES:

Ha quedado establecido que en fecha 14-03-80, la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, hasta el día 31-01-01, que fue jubilada en ésta fecha y que su último salario básico fue de Bs. 1.658.300,00.

Sobre la prescripción:

Se declara improcedente la prescripción de la acción ya que consta en autos que la relación laboral culminó el día 31-01-01, la presente demanda fue interpuesta en fecha 21-01-02, es decir dentro del año previsto en el artículo 61 de la LOT. Asimismo, consta en autos el registro de la señalada demanda interpuesta en fecha 21-01-02, también dentro del año previsto en el señalado artículo, con lo cual, comenzaron a correr de nuevo los lapsos de prescripción, desde el día 31-01-02 (fecha del registro) tanto para la demanda de reajuste de pensiones de jubilación, como de diferencia del Programa Único Especial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil. Consta en autos que la demandada se dio por citada en fecha 28-05-2002, es decir, dentro del año y los 02 meses previstos en el artículo 64 eiusdem.

Sobre la diferencia de PUE:

La actora no era trabajadora de Dirección ni de Confianza, por lo que no opera en su contra la exclusión prevista en la Cláusula 1º de la Convención Colectiva, tampoco le es aplicable a la actora el Manual de Beneficios para el personal de dirección y confianza de CANTV ( folios 296 al 319). En efecto, la actora en la demanda señala que por instrucciones de la gerencia firmaba conjuntamente con un supervisor las emisiones de órdenes de pago, cheques ya firmados por la alta gerencia y demás unidades involucradas, tal alegato no fue desvirtuado por la demandada. La accionada no logró probar en autos que la actora se desempeñara en un cargo de confianza, ni dirección para excluirla de la aplicación de la Convención Colectiva, por lo cual se establece que tiene derecho a los 06 meses de salario básico de diferencia, demandados por Bono especial correspondiente al PUE, el cual fue otorgado a los trabajadores amparados por la señalada Convención. En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar a la actora la suma de Bs. 9.949.800,00 por tal concepto. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la diferencia en el pago de las Pensiones de Jubilación:

Se destaca que la actora prestó servicios por 20 años, 10 meses y 17 días, por lo que, le correspondía el 93 % del último salario por pensión de jubilación de acuerdo al artículo 10 del anexo C de la Convención Colectiva el cual establece: “…Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiese concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijara a razón de 4,5 % del salario mensual por cada año de servicios hasta 20 años y a razón de 1% por cada año en exceso de los 20 años, indicados anteriormente…”. Tal porcentaje ha sido cancelado a la actora, además del recargo sobre la pensión de jubilación del 25% previsto en el PUE, pero sin la alícuota de utilidades correspondiente a los 120 días anuales que por tal concepto prevé la Convención Colectiva en su cláusula 36, aplicable a la actora.

Ahora bien, para establecer si la actora tiene derecho a que la pensión sea cancelada con la alícuota de utilidades señalada, se destaca que una vez aclarado que a la actora si le era aplicable la Convención Colectiva, se destaca que los artículos 10º y 2º del anexo “C” del contrato colectivo, los cuales remiten a la cláusula Nro 2º, Numeral 22 del contrato colectivo que a su establece: “…Definiciones: para la mas fácil y concreta interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención Colectiva, se establecen las siguientes definiciones:…(…)Salario es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la Convención Colectiva para definir el salario base de la pensión de jubilación remite al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, si como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno…

(Subrayado del Tribunal)

Así, se llega a la conclusión que la base salarial para el cálculo de la pensión del accionante, debió considerar las alícuotas por utilidades y bonificación especial para el disfrute de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, 398 y 508 de la LOT, así como en el articulo 8 de su reglamento. En consecuencia, se declara procedente el reclamo de la actora sobre el reajuste de la pensión de jubilación de manera retroactiva desde el 01-02-01, incluyendo la incidencia de utilidades. Por lo tanto se condena a la demandada a cancelar la pensión de jubilación de acuerdo al siguiente cálculo:

Bs. 1.658.300,00 (salario básico mensual no desvirtuado por la demandada)

Bs. 221.106,68 (promedio mensual de bono vacacional no desvirtuado por la demandada)

Bs. 552.776,70 (promedio mensual de utilidades no desvirtuado por la demandada)

_____________

Bs. 2.432.173,38 x 25%= Bs. 3.040.216,72 (incremento del PUE)

Bs. 3.040.216,72 x 93 % = Bs. 2.827.401,55 que es el porcentaje equivalente a sus 20 años, 10 meses de servicios (cláusula 10 del contrato colectivo).

La anterior operación aritmética nos da la suma de Bs. 2.827.401,55 que debieron ser cancelados por la demandada, la cual erróneamente excluyó la alícuota de utilidades pagando la suma mensualidad de Bs. 2.184.810,26. En consecuencia se ordena pagar la diferencia mensual de Bs. 642.591,29 desde el 01-02-01 hasta la presente fecha y en lo sucesivo (hacia el futuro), tomando en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva. Para establecer el monto total por tal diferencia de pensión de jubilación se ordena la relación de una experticia complementaria del fallo, la cual será designada por el Juzgado encargado de la Ejecución del Fallo, tomando en consideración la lista de Contadores Públicos aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a los intereses de Mora:

Las pensiones de jubilación y diferencias de Programa Único Especial son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de las prestaciones sociales.

De manera que, si el patrono no cancela oportuna e íntegramente las pensiones de jubilación, ni bonos correspondientes al PUE, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues los mismos no estaban sujetos a condición alguna, en el caso del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con relación a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por la trabajadora, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuesta este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 02-08-05, emanada del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 02-08-05, emanada del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de este Circuito Judicial; TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.L. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFENOS DE VENEZUELA (CANTV); CUARTO: Se ordena a la demandada a cancelar a la actora la diferencia de pensiones de jubilación desde el 01-02-01 a razón de Bs. 642.591,29 mensuales hasta la presente fecha y en lo sucesivo ( hacia el futuro), tomando en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva. Asimismo, se ordena la cancelación de la diferencia de 06 meses de salario básico por Programa Único Especial correspondiente a la suma de Bs. 9.949.800,00; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral ( en lo que respecta al monto correspondiente a la diferencia de 06 meses de salario básico por PUE) y desde la respectiva fecha de vencimiento mensual de pago ( en lo que respecta a la condenatoria de diferencias de pensiones de jubilación) todas hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas a la trabajadora, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003,proferida en fecha 16-10-03 por la Sala de Casación Social; SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. OCTAVO: Se condena a la demandada en las costas del recurso de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2005-000411

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