Decisión nº 000214 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Julio de 2003

Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO. AÑOS 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.

(Actuando en sede Contencioso Administrativo).

Expediente N° 000214.

Identificación de las Partes:

Querellante: Ciudadana M.J.D.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.566.930, y de este domicilio.

Representante Judicial de la parte querellante: Abogado H.T.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.921.214, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 42.777.

Querellada: Contraloría General del Estado Amazonas.

Representante Judicial de la parte querellada: Abogado J.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.791.338, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 55.498.

Motivo: Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar.

Capitulo I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 14NOV2001, el ciudadano H.T.Z.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.D.D.Q., arriba identificados, interpuso recurso de nulidad con amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 041-01, de fecha 25JUL2001, emanada de la Contraloría General del Estado Amazonas, quien actuó en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 108.3, y el artículo 15.8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, en concordancia a lo estatuido en los artículos 4.2 de la Ley de Carrera Administrativa y 4 del Estatuto de Personal del ente contralor.

En fecha 14NOV2002, se le dió por recibido al recurso incoado, ordenándose en esa misma fecha solicitar al Director de Personal de la Contraloría General del Estado Amazonas, el expediente administrativo de la accionante de autos.

En fecha 20FEB2002, se avocó al conocimiento de la causa el Magistrado SERGIO SOLORZANO BASTIDAS. (F.70).

En fechas 17MAY2002 y 04JUN2002, compareció por esta Corte, el apoderado judicial de la parte actora, consignando diligencia constante de un (1) folio útil, respectivamente. (Fs. 77). Igualmente, presentó diligencia de fecha 25JUN2002. (F.79)

En fecha 09JUL2002, esta Corte dictó auto acordando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. (F.80).

Por auto de fecha 09AGO2002, se avocó al conocimiento de la causa el Magistrado FÉLIX ALBERTO BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (F. 110).

Por auto de fecha 12NOV2002, se admitió la demanda incoada, ordenándose seguir el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, emplazándose en consecuencia, a la ciudadana Contralora General del Estado Amazonas, a fin de que dentro de los quince días siguientes, diera contestación a la demanda. (F.111 y 112).

En fecha 17DIC2002, la abogada L.J.S., venezolana, mayor de edad, actuando en su carácter de Contralora General del Estado Amazonas, consignó escrito por el cual dió contestación a la demanda.

Por auto de fecha 12DIC2002, se abrió el lapso de la articulación probatoria. (F. 153).

En fecha 13DIC2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando diligencia, constante de dos folios útiles, por la cual sustituyó pode Apud-Acta con reserva en el abogado F.S.M.. (Fs. 154 y 155).

Por auto de fecha 20DIC2002, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (F. 156).

En fecha 17DIC2002, los abogados H.T.Z.V. y M.C.P. deZ., presentaron escrito de pruebas.

En fecha 19DIC2002, la abogada L.J.S., en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por el abogado J.G.A. presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 10ENE2003, se sustanciaron tanto las pruebas promovidas por la parte actora, como las promovidas por la demandada.

En fecha 22ENE2003, la abogada L.J.S., en su carácter de Contralora General del Estado Amazonas, asistida por el profesional del derecho J.G.A.R.B., Apeló de la decisión proferida a través de auto por esta Corte, en fecha 10ENE2003, por la cual se sustanció la admisión de las pruebas presentadas por las partes. (Fs. 312 al 328)

En fecha 22ENE2003, la ciudadana L.J.S., en su carácter acreditado en autos, presentó diligencia por la cual confiere poder-Apud-Acta, a los Abogados J.G.A.R.B., Yalenne Clarixol Fereira Torres y M.G.S., a fin de que se dieran por citados en nombre de su representada.

Por auto de fecha 27ENE2003, esta Corte, oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada L.J.S., Contralora General del Estado Amazonas, y ordenó remitir copia fotostática certificada de las actuaciones relativas al acto impugnado, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (F. 330).

En fecha 28ENE2003, el abogado J.A.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito por el cual señaló los folios a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04FEB2003, esta Corte, fijó el lapso para la presentación de informes. (F.332).

En fecha 07FEB2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.R.B., presentó escrito constante de nueve (09) folios útiles, por el cual señaló, entre otras cosas, los hechos alegados por la parte actora, así como las pruebas promovidas, alegando, que los únicos hechos que ha podido demostrar la parte actora son, la relación laboral, el tiempo de servicio prestado y el que no existe una Junta de Avenimiento en la Contraloría General del Estado Amazonas.

Por auto de fecha 10FEB2003, esta Corte, visto el vencimiento del lapso de informes, aperturó el lapso de la relación de la causa. (F.344).

Realizada la lectura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

Capitulo II

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA QUERELLA

Adujo el apoderado judicial de la actora, en su escrito libelar, lo que sigue:

  1. - Que lo que se persigue con el recurso de nulidad interpuesto, es obtener que se declare la nulidad del citado acto administrativo, que sirvió de base para la destitución y consecuencial retiro de la administración, del cargo de carrera que venía ejerciendo su poderdante, como Coordinadora de la Unidad de Registro y Control de Empleados Públicos, Adscrita a la División de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Amazonas, y se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando u otro de similar jerarquía, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha 25JUL2001, hasta su reincorporación y además, se acuerde su suspensión, por ser violatoria del debido proceso.

  2. - Que su representada comenzó a prestar servicios en fecha 28MAR1996, siendo designada en el cargo de Coordinadora de la Unidad de Registro y Control de Empleados Públicos, Adscrita a la División de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Amazonas, mediante acto emitido por la Contralora General para la fecha; devengando un salario de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (102.000,00), el cual ha sido objeto de incrementos en virtud de los incrementos salariales para los funcionarios adscritos a ese ente, devengando como último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 822.276,00), que así se evidencia de los recaudos anexados marcados con la letra “D”.

  3. - Afirmó además, que en razón de lo establecido en los artículo 39 de la Ley de Carera Administrativa y 140 del Reglamento General de la aludida ley, le viene dada a su representada la condición de funcionario de carrera, en virtud, de que su poderdante no puede cargar con la inoperancia de la administración, con el incumplimiento de su obligación, por cuanto desde la fecha de inicio 28MAR1996 hasta el 25JUL2001 fecha en que fue removida del ente demandado, transcurrió el lapso para que ésta fuese sometida a lo establecido en la disposiciones legales señaladas.

  4. - Que del acto administrativo tipo Resolución, de fecha 25JUL2001, se desprende que su representada ciudadana M.J.D.D.Q., fue removida del cargo que venía ejerciendo como Coordinadora de la Unidad de Registro y Control de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Amazonas, sin observación de lo previsto en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 108.3 de la Constitución del Estado, 15.8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas, 4.2 de la Ley de Carrera Administrativa, y 4 del Estatuto Personal del Ente Contralor, y que en dicho acto, no se expresan las razones que sirvieron de base para adoptar, según su dicho, la ilegal destitución, por cuanto afirma, que ésta no fue motivada como acto administrativo, ni tampoco le permite en su texto a la administrada, ejercer su derecho a la defensa, así como a los tribunales ejercer el debido control.

  5. - Que la administración cuando dicta un acto administrativo no puede actuar caprichosamente, como en el caso de marras según su dicho, sino que tiene que hacerlo en base a las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza su actuación. Que todo acto administrativo para que pueda ser dictado debe contener: …” a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho…”

  6. - Que según la Jurisprudencia y la doctrina, el acto administrativo requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario, según su dicho, se constituiría el vicio formal de inmotivación, y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad de su atención, lo que constituye según dice, una garantía fundamental para el administrado, de orden constitucional, según la esencia del debido proceso.

  7. - Que su poderdante no recurrió ante la Junta de Avenimiento, a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto ésta no tiene existencia en el seno de la Contraloría Regional, así según dice, se desprende del anexo que acompañó marcado con letra “E”. Adujo además, que durante el tiempo que se desempeñó su representada en el cargo antes mencionado, durante el lapso comprendido desde el 01ABR1996 hasta 25JUL2001, es decir, cinco (5) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días según afirma, ésta siempre se caracterizó por cumplir los deberes inherentes a la función que desempeñaba.

  8. - Que en diversas oportunidades su representada, fue trasladada de su sitito de trabajo, a fin de prestar servicios en otras dependencias, entre ellas la Dirección de Control de la Administración Estadal, como se desprende del anexo acompañado con letra “F”, siendo designada por la Directora de Control Estadal en esa misma fecha, para que practicara una actuación fiscal relacionada con el personal de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, situación ésta, según alega, da a entender la existencia de un interés manifiesto de destituirla de su cargo y de un actuar irreflexivo por parte de la ciudadana Contralora.

  9. - Manifestó en su capitulo que denomina del derecho, que el aludido acto administrativo de fecha 25JUL2001, está sujeto a nulidad absoluta, por cuanto para su ejecución no se aplicaron, según dice, los artículos 93 de la Constitución Nacional, 9, 18.5, 19.4, 20, 73, 74, y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 36 de la Ley de Carrera Administrativa, y 84, 85, 86, 87, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que su representada no está calificada como de libre nombramiento y remoción, y que así fue removida del cargo que venía ejerciendo, inobservándose trámites procedimentales relativos a la sustanciación del expediente, omisión que señala le privó el derecho de continuar devengando un salario, representado por su sueldo, al cual tiene derecho según lo estatuido en el artículo 91 de la Constitución Nacional.

  10. - Que el recurrido acto administrativo, se encuentra viciado de nulidad, por ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, y por no contener según aduce, la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, que su base legal fue aplicada erróneamente, constituyendo el vicio formal de inmotivación. Asimismo, alegó la nulidad del acto recurrido, de conformidad a lo establecido en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo estatuido en el artículo 20 ejusdem, por cuanto éste no señala los recursos que pueda ejercer su representada, ni los órganos ante los cuales deban interponerse, colocando así según aduce, a su poderdante, en un estado de indefensión. De igual forma, transcribió sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referente a la tramitación del recurso interpuesto. Por último, solicitó, sea declarado con lugar el recurso de nulidad por ilegalidad de acto administrativo.

    De La Acción De A.C.

    De igual forma el apoderado judicial de la ciudadana M.J.D.D.Q., en su acción de amparo cautelar manifestó lo siguiente:

  11. - Que por no ser el recurso de nulidad un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, y al derecho al trabajo, por tener lapsos procedimentales previstos en la ley que alargan considerablemente la decisión definitiva, interpone de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, recurso de amparo cautelar contra el aludido acto administrativo tipo resolución, de fecha 25JUL2001, que retiró a su poderdante del cargo que como Coordinadora de la Unidad de Registro y Control de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Amazonas venía ejerciendo.

  12. - Que por cuanto su representada, es una trabajadora que ha sido privada del sueldo de manera arbitraria por ser retirada de su trabajo, no puede esperar la resolución definitiva del recurso de nulidad, por lo que merece ser amparada a través de un mandamiento de amparo cautelar en el ejercicio de los derechos que le acuerda la Constitución.

  13. - Adujo además, que la ciudadana M.J.D. deQ., en el cargo que venía ejerciendo antes de la fecha del ilegal despido, devengó como último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 822.276,00), tal y como se desprende del anexo que señala acompaña marcado con letra “D”, y que dicho cargo de Coordinadora de la Unidad y Registro de Control de Empleados Públicos de la Contraloría General de este Estado, fue desempeñado de manera permanente, cumpliendo con todos sus deberes, hasta la fecha 25JUL2001, en la cual fue removida por ser supuestamente dicho cargo de libre nombramiento y remoción, mediante acto administrativo, emitido por la entonces Contralora del Estado Amazonas, sin observación de lo previsto en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en dicho acto, no se expresan las razones que sirvieron de base para adoptar el ilegal despido, por no indicar que tipos de recursos proceden contra la resolución, sino que la demandada sólo se limita a mencionar que puede ser recurrido dentro del lapso de seis (6) meses, lo que le violenta a decir del exponente lo estatuido en los artículos 73 y 77 ejusdem.

  14. - Señaló también, que se le violó a su poderdante con dicho acto, el derecho al debido proceso, que resulta aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en virtud, de que no se observaron los trámites procedimentales; sustanciación del expediente, su situación de disponibilidad por el término de un mes, omisión que señala le viola el derecho al trabajo consagrado en el artículo 91 de la Constitución Nacional.

  15. - Expuso además, que como consecuencia de la violación de los derechos constitucionales mencionados, se le causó una lesión a su apoderada, y es el hecho que ésta pasó después del ilegal despido según aduce, a engrosar el elevado número de desempleados en el País. Igualmente, señaló como violado el derecho a la defensa, en virtud, según su dicho, de que su representada, nunca fue notificada de la apertura de algún procedimiento que le instruyera previamente el expediente respectivo, a fin de ser oída y promover pruebas contra tales imputaciones.

  16. - Transcribió sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referida a la violación al derecho a la defensa, de fecha 15JUL1995. Asimismo, el apoderado judicial fundamentó su acción de amparo, aduciendo, que la misma se hace procedente por no llenar ninguna de las causales de inamisibilidad contempladas en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además porque el despido de su representada fue en base a un acto arbitrario, que violó derechos constitucionales, causando un grave perjuicio a su representada. Igualmente, citó sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15ABR2001, relativa según su dicho, a la procedencia del amparo cautelar y a la conducta que debe observar el juez al acordarlo.

  17. - Por último, finalizó solicitando se declare la nulidad del acto administrativo, contentivo de Resolución N° 041-01, de fecha 25JUL2001, adoptado por la entonces Contralora del Estado Amazonas, y se ordene la reincorporación en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos, ó en uno de igual jerarquía al que venía desempeñando, así como, que le sea expedido un mandamiento de amparo a su favor, que suspenda los efectos del acto impugnado.

    Capitulo III

    DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONADA

    Por su parte, la Abogada L.J.S., en su carácter de Contralora General del Estado Amazonas, asistida por el abogado J.G.A.R.B., luego de hacer un recuento de las actuaciones en vía administrativa de la Contraloría General del Estado Amazonas, y de los alegatos y pretensiones de la recurrente, hace las siguientes consideraciones:

  18. - Que niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, aduciendo, que no es cierto que el acto administrativo por el cual se destituye a la actora, esté viciado de nulidad, por falta de aplicación de las normas señaladas por ésta; que tampoco es cierto, que sea un cargo de carrera, y que no esté calificado de libre nombramiento y remoción.

  19. - Expuso también, que no es cierto, que se le haya dejado a la actora en estado de indefensión; y que haya existido un interés manifiesto de destituirla del cargo que ocupaba. Señaló además, que reconoce como ciertos los siguientes hechos, la relación laboral, el tiempo de servicio alegado, y el hecho de que no exista una Junta de Avenimiento en la Contraloría Estadal.

  20. - Asimismo, alegó, que el acto administrativo recurrido, lo hizo la Contralora para la fecha, en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, Transcribiendo lo artículos 108.3, referido a las atribuciones del Contralor del Estado, así como los artículos 15.8, ejusdem, 4.2 de la Ley de Carrera Administrativa, 4 del Estatuto Personal de la Contraloría General del Estado Amazonas, agregando, con respecto al ordinal 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, que si bien es cierto que el mismo no dispone expresamente que el cargo que desempeñaba la accionante sea un cargo de libre nombramiento y remoción, analizando las funciones que desempañaba la actora se subsumen en dicho ordinal, pues la demandante cumplía funciones de similar jerarquía que la de un Director al servicio del Órgano Contralor, por lo que según dice se trata de una funcionaria de alto nivel.

  21. - Que el cargo que ocupó la accionante fue de libre nombramiento y remoción, que era un cargo directivo, distinguido con el grado 99, tal y como lo distinguió la entonces Contralora General del Estado Amazonas, en Resolución de fecha 08ABR1997; manifestó también, que dicho cargo no existe en el seno que actualmente representa, por cuanto del informe levantado por la comisión reestructuradora, la eliminación de éste, se dejó a la disposición de la Contralora General, señalando, que para comprender tal actuación, debe saberse que la Contraloría General del Estado Amazonas, goza de principios, teniendo atribuida la facultad de administrar su propio personal, y que es en base a éste principio que se derogó el Estatuto de Personal publicado en Gaceta Oficial N° 2, de fecha 06FEB1995, quedando vigente el promulgado en fecha 15ENE2001.

  22. - Que podría pensarse que se actuó al margen de la ley, al no prever lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley de Carrera Administrativa, pero que su mandante no requiere de tal permisibilidad, prevista en este artículo, en virtud, de que no sólo puede crear cargos de libre nombramiento y remoción, sino que puede a “…motus propio…” modificar los cargos existentes, según el artículo 4 del Estatuto de Personal vigente, estando facultada, para reducir, crear o eliminar cargos de estructura, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, como señala el que ocupaba la accionante.

  23. - Expuso también, que por cuanto el cargo que ocupaba la querellante ya no se necesitaba en su reorganización administrativa, la máxima autoridad administrativa, decidió no incluir dicho cargo en el estatuto de personal vigente; que la actora reconoció que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, que así se desprende del anexo que corre inserto al folio 58 del expediente administrativo, donde aduce, que la accionante pone a disposición el cargo que venía ejerciendo, por lo cual alega la demandada, que nadie que ocupa un cargo de carrera lo pone a la orden de las nuevas autoridades, y que cabe recordar el aforismo: “…A confesión de parte, relevo de pruebas…”. Asimismo, señaló Resolución N° DCG.Rs.017-97 de fecha 10MAR1997, por la cual la Contralora General del Estado Amazonas ratificó el cargo que venía desempeñando la actora.

  24. - Que la accionante sabía que el cargo que desempañaba era un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto no tenía porqué ponerlo a disposición cada vez que hubiese cambio de autoridad en el Órgano Contralor, ni tampoco ser ratificada en dicho cargo, que el artículo 89.1 de la Constitución Nacional, establece que prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales. Que la accionante señala que debe ser reincorporada a un cargo de confianza como el que venía ejerciendo, pero que dicho cargo ya no existe dentro de la estructura administrativa de dicho ente, por ser éste un cargo de libre nombramiento y remoción. Que el acto recurrido no puede declararse nulo, porque se actuó conforme a lo establecido en los artículos 73 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no se le dejó a la actora en estado de indefensión, por cuanto la Dirección de Recursos Humanos le practicó una notificación donde se le indicó que tenía seis meses para acudir al Tribunal de Carrera Administrativa a recurrirlo, y que en fecha 25JUL2001, la demandante recibió dicha notificación, evidenciándose según dice a los folios 111 y 112 del expediente administrativo.

  25. - Que se evidencia, de lo expuesto que la ciudadana FRANYA J.R., si estaba autorizada para emitir el acto que removió a la accionante de autos, ya que ésta interpretó adecuadamente la norma, que tampoco tenían que aperturarle un procedimiento administrativo, por cuanto la actora era una funcionaria de libre nombramiento y remoción; que igualmente se hace improcedente la acción de amparo cautelar incoada, dado que éste tiene una característica principal que es el ser temporal y accesorio por estar subordinado al recurso principal.

  26. - Que en cuanto a lo solicitado por la parte accionante referente a la restitución del cargo que venía ejerciendo, por no ser ésta funcionaria de libre nombramiento y remoción, se opone categóricamente, dado que al decir de la exponente, sí se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción; igualmente, transcribió sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20OCT2000, referida al recurso de amparo cautelar ejercido con recurso de anulación, sentencia de lo cual adujo, que el criterio que sostiene dicha Corte, es que el amparo es una acción subordinada y accesoria a la principal, lo que al decir de la accionada corre la suerte del recurso principal de nulidad al cual se acumuló, teniendo un destino temporal, que está subyugado a la decisión final que se emita.

  27. - Para finalizar, entre otras cosas, arguyó la parte accionada, que la demanda interpuesta es temeraria, que por ello debe ser declarada improcedente, y que aunado a ello, la actora debe resarcir al Estado el daño causado, el cual alega, será estimado por dicho ente de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General.

    Capitulo IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la Competencia

    El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por la Contraloría General del Estado Amazonas, y afecta de manera particular a la recurrente, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso-Administrativa, conocer en Primera Instancia, puesto que las razones aducidas para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, son de ilegalidad, razones que forren subsumidas en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    De la Acción de A.C.

    Observa esta Corte, que el recurso de nulidad fue ejercido conjuntamente con la acción de amparo cautelar; no obstante, no hubo pronunciamiento previo sobre la acción extraordinaria ejercida, evidenciándose por demás una pérdida de interés en la misma en el decurso del proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 982, de fecha 06JUN2001, (Caso J.V.A.C., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.252 (Ordinario) de fecha 2AGO2001, estableció lo siguiente:

    …La pérdida de interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre eses supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…)

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (…)

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (…)

    En fuerza a lo anteriormente expuesto, se declara el abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo cautelar, ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

    Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 25JUL2001, emanado de la Contraloría General del Estado Amazonas, signado con el N° 041-01, por el cual dicho ente, en la persona de la ciudadana FRANYA J.R., resolvió remover y retirar a la actora del cargo que como Coordinadora de la Unidad de Registro y Control de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Amazonas venía ejerciendo, quien considera que dicho acto fue emitido en violación de normas constitucionales y legales que lo hacen nulo de nulidad absoluta.

    Así las cosas, riela al folio (32) del expediente principal, acto administrativo tipo Resolución, signado con el N° 041-01, emitido por la Contralora General del Estado Amazonas, en fecha 25JUL2001, por el cual resolvió lo que sigue:

    … REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CONTRALORIA GENERAL

    ESTADO AMAZONAS

    Despacho del Contralor

    Puerto Ayacucho, Julio 25 de 2001.-

    RES. Nro. 041-01

    FRANYA J.R., CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE SE LE CONFIEREN EN EL ARTÍCULO 108, NUMERAL 3, DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, Y EL ARTÍCULO 15, NUMERAL 8, DE LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 4° ORDINAL 2° DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y 4 DEL ESTATUTO DE PERSONAL, DE ESTE ENTE CONTRALOR.

    RESUELVE.

    ARTICULO PRIMERO: Se remueve y retira del cargo de COORDINADORA DE LA UNIDAD DE REGISTO Y CONTROL DE EMPLEADOS PÚBLICOS, de este Organismo Contralor, a la ciudadana: M.D.D.Q., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.566.930, a partir del 25 de julio de 2001.

    ARTIULO SEGUNDO: La División de Recursos Humanos de esta Contraloría Estadal queda encargada de notificar a la referida funcionaria de la presente Resolución, indicándole los recursos que contra la misma podrá ejercer, así como las autoridades ante las cuales debe interponerlos y los términos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…

    Ahora bien, del contenido de la resolución N° 041-01, de fecha 25JUL2001, dictada por la ciudadana FRANYA J.R., en su carácter de Contralora General del Estado Amazonas, mediante la cual se removió y retiró a la ciudadana M.J.D.D.Q., del cargo que como Coordinadora de la Unidad de Registro y Control de Empleados Públicos venía ejerciendo, no se evidencia los supuestos de hechos y de derechos en los que se fundamentó la administración para tomar la decisión. Por lo que dicho acto carece de motivación alguna, elemento éste que debe presentar todo acto administrativo, independientemente de la naturaleza del cargo que ostente el funcionario.

    En este sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 49.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…

    La Ley Orgánica de Procedimiento de Administrativos, establece que los actos administrativos deberán ser motivados, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18.5.

    Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

    Conforme a la doctrina, la ausencia de motivación constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poderse saber cual es el pensamiento del decisor, lo que consecuencialmente, atañe al debido proceso, como garantía contemplada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual podemos definir como “...el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le asignan la libertad y la seguridad jurídica…” (Fernando Velásquez, citado por Foreno B. J.M., 1994, página 169). Por tanto, es seguridad jurídica a lo que se refiere el preámbulo de la Constitución Vigente, es decir, que debido proceso es sinónimo de seguridad jurídica.

    La Jurisprudencia Patria, ha decidido en este sentido:

    …Según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, con lo cual se recoge expresamente en Texto Fundamental lo que era doctrina jurisprudencial, reiteradas en sentencias de la extinta Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

    De forma tal que, existe una sustancial identidad de los ilícitos y sanciones administrativas con los delitos y penas criminales, derivadas ambas del ius puniendi que monopoliza el Estado, por ser manifestaciones concretas del poder de persecución y sanción a las transgresiones y violaciones al orden jurídico y cuya pretensión común, es la protección de bienes jurídicamente tutelados, social y jurídicamente relevantes, por medio de la prevención, disuasión y represión, por supuesto, dentro de un respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales.

    Como señaló esta Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L): “El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”

    De lo que se infiere, la aplicación sin restricciones o cortapisas al ámbito administrativo sancionador o sancionatorio, tanto disciplinario, funcionarial, tributario, en fin, en todos los supuestos en que se manifieste la potestad sancionadora de los órganos o entes administrativos del Estado…

    (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31JUL2002, caso: L.A.M.)

    De la sentencia antes transcrita, se desprende que tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, son garantías constitucionales aplicables a cualquier clase de procedimiento.

    Por tanto, cuando se removió y retiró a la accionante, a través de un acto administrativo carente de motivación, se le lesionó su derecho a la defensa, ilegalidad ésta que conforma un vicio de orden público, definido como el “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F. pag. 57), en consecuencia, esta Corte, siendo consecuente con la anterior declaratoria, declara la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Razón por la cual, se acuerda la reincorporación de la actora al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior o similar jerarquía, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.

    En tal virtud, esta Corte de Apelaciones, se abstiene de hacer el análisis correspondiente a las probanzas aportadas por las partes en el decurso del proceso, por haberse decidido la presente causa de mero derecho. Asimismo, por cuanto la declaración anterior produce la nulidad del acto administrativo recurrido, este Tribunal Colegiado, igualmente se abstiene de conocer las otras denuncias presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, por ser inoficiosa e innecesaria tal actividad.

    Capitulo V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Actuando en sede Contencioso Administrativo, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara Competente para conocer y decidir el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.

Segundo

Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo tipo Resolución Nº 041-01 de fecha 25JUL2001, emitido por la ciudadana FRANYA J.R., en su condición de Contralora General del Estado Amazonas, para la época, mediante el cual removió y retiró a la ciudadana afectada y accionante de autos, M.J.D.D.Q., del cargo de Coordinadora de la Unidad de Registro y Control de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Amazonas. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la mencionada querellante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, así como al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos salariales, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente de su cargo, desde la fecha de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.

Tercero

Se declara CON LUGAR, el recurso de nulidad incoado por la querellante.

Cuarto

se declara el ABANDONO DEL TRÁMITE correspondiente a la acción de amparo cautelar, ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de J. deD.M.T. (2003). Años 193° y 144°.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

R.A.B.

LA MAGISTRADA,

A.N. VALERA

EL MAGISTRADO PONENTE,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada la presente sentencia a los diecisiete (17) días del mes de J. deD.M.T..

LA SECRETARIA,

V.R.G.

Exp. Nro. 000214.-

Quienes suscriben, R.A.B. y A.N., consideran necesario expresar un voto concurrente en relación con la decisión que antecede, en la que se declaró con lugar el recurso de nulidad incoado por la recurrente, declarándose nulo en consecuencia el acto administrativo signado con el número 041-01, de fecha 25JUL2001, emitido por la ciudadana FRANYA J.R., en su condición de Contralora General del Estado Amazonas, por el cual removió y retiró del cargo que como Coordinadora de la unidad de Registro y Control de Empleados Públicos de ese organismo, ejercía dicha ciudadana.

De esta decisión compartimos la parte dispositiva pero no parte de su motiva, en virtud de que podríamos estar en presencia de lo que se conoce como el vicio de incongruencia que puede ser positiva o negativa, según que el juez que conozca de los planteamientos no resuelva sólo sobre lo alegado, o no decida sobre todo lo alegado, pudiendo incidir esto en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia, cual es el de la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo acordado en el fallo, atendiendo al principio de exhaustividad por el cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.

Así las cosas, habiendo sido alegado en los enunciados términos, el vicio de incongruencia, debe precisarse en primer lugar que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.

En efecto, sin entrar a analizar en forma alguna los alegatos de las partes ni analizar el cúmulo probatorio aportado por estas al proceso, la sentencia considera la nulidad del acto administrativo cuya nulidad se demanda, fundándose para ello en el argumento de que falta motivación al acto en cuestión, lo que según afirma viola el derecho a la defensa y a la contradicción, ya que se desconoce la voluntad del decidor, violándose así el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

Ahora bien, la litis quedó trabada en la determinación de si era de carrera o de libre nombramiento y remoción el cargo ocupado por la actora, así como en la motivación o no del acto administrativo por el que se remueve a la actora del cargo que ocupaba.

Al respecto, consideran quienes aquí concurren, que habiendo recurrido la actora ante los tribunales competentes a objeto de que se determinaran los puntos antes referidos, no puede el sentenciador decidir que el acto es nulo por inmotivación sin que siquiera se considerasen los argumentos expuestos por la demandada, quien entre otras cosas al respecto manifestó que en el acto por el cual se notifica a la actora de la remoción en cuestión, cuya copia cursa a los folios 36 y 37 del cuaderno principal, se actuó conforme a lo previsto en los artículos 73 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se transcribió el contenido del acto por el cual se remueve del cargo a la actora que cursa al folio 32, y que establece en su encabezamiento la fundamentación legal que considera la querellada es aplicable al mismo, y en su artículo segundo delega en la División de Recurso Humanos del ente querellado, la notificación correspondiente con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos, indicándosele a la misma los recursos a ejercer así como los órganos ante los cuales podía recurrir, constatándose que tal afirmación es cierta y que consta en la notificación referida que si existe la fundamentación legal de la resolución impugnada, así como los señalamientos de los recursos a interponer en contra del acto de remoción, como lo reconoce en forma expresa la parte actora en el numeral 3 del libelo de demanda, por lo que mal podía sin razonamiento alguno en cuanto a los argumentos expuestos, dictaminarse la nulidad del acto en cuestión.

Por otra parte, para definir que el cargo no era de libre nombramiento y remoción, alegó la actora que el mismo no está calificado como tal, en el ordinal segundo del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, y en el artículo 4 del Estatuto de Personal de la entidad demandada, mientras que la querellada argumentó que el mismo no se incluye en el estatuto por haber sido excluido del mismo, y que además la actora ejercía las funciones de un Director o un funcionario de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República.

Al respecto tenemos que el hecho de que no se haya incluido en el nuevo estatuto de personal, el cargo en cuestión, no determina el hecho de que el mismo era o no de alto nivel como lo define la querellada en su argumentación, y es que la misma afirma que entre las funciones de la actora están la de asistir a la División de Recurso Humanos; elaborar la nómina de pago; realizar descuentos e impuestos; coordinar servicios médicos; seguro colectivo; actualizar el manual clasificador de cargos; coordinar entrega de juguetes, y las otras que la ley le asigne; pero se observa que en primer lugar sólo asiste a la División de Recurso Humanos, o sea que no la dirige, y si ello es así es claro que no se pueden igualar sus funciones a las de un Director, quien si dirige y planifica las políticas correspondientes a la Dirección que corresponde, siendo los ejecutores de la dicha política, los trabajadores integrantes de la dependencia en cuestión, y es que por ejemplo la elaboración de nóminas de pago y la coordinación de servicios médicos y seguros, no implica la realización de labores de dirección sino mas bien las de un analista de personal, y mas en nuestro caso cuando se especifica que la actora asiste a la División de Recurso Humanos, la cual ni siquiera tiene rango de Dirección, destacándose que a partir de la fecha 19MAR2001, se pasa a la querellante a la dirección de Control de la Administración Estadal (f. 39), asignándose en esa misma fecha funciones para practicar actuación fiscal bajo la coordinación de otra funcionaria de nombre R.H. (f. 40), tal como se evidencia de los folios indicados los cuales deben apreciarse como plena prueba de su contenido, por ser documentos administrativos no impugnados, habiendo sido en fecha 24OCT2000, además, pasada a prestar servicios en la División de Recurso Humanos conforme se evidencia del contenido del folio 33 del expediente administrativo.

Cursa además del folio 41 al 65, estatuto de personal que rige el desarrollo y la administración del recurso humano en la institución demandada, del que se evidencia que como lo han afirmado las partes, no está incluido en el artículo 4, el cargo que ocupaba la querellante, destacándose en el artículo 112 del referido estatuto, que los cargos no previstos en el referido artículo quedan sujetos a la potestad del Contralor General, debiendo tomarse la decisión correspondiente en un lapso no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas, lapso que sabemos fue prorrogado, siendo de recalcar que lo anterior, no implica que el cargo sea de libre nombramiento y remoción, como antes se afirmó.

Asimismo, tenemos que cursa en autos el expediente administrativo de la recurrente que se aprecia como plena prueba de su contenido, y en el que cursa a los folios 105 y 106, oficio que dirige el asesor de Recurso Humanos de la entidad demandada, a la actora en el que hace de su conocimiento las atribuciones inherentes al cargo en cuestión, cursando además a los folios 101 y 102, informe que presenta la actora, al referido asesor, en el que entre cosas señala que ha elaborado nóminas de pago, instruido expedientes; coordinado servicios médicos y bancarios; actualizado carga familiar y expedientes; análisis de deducciones; cálculos de aumentos, evaluaciones y bonificaciones, desprendiéndose además al folio 99, solicitud de informe que hace a la querellante, el asesor de Recurso Humanos, diversas instrucciones que le son giradas a la querellante, por el referido asesor, tales como las que cursan a los folios 91, 90, 89, 87, 77 y 58, circunstancias procesales estas que reafirman en los suscrito el criterio de que por las funciones ejercidas, el cargo ocupado por la actora es de carrera y no de alto nivel como afirmó la querellada, siendo de hacer notar además que el informe lo rinde la querellante ante el asesor de Recurso Humanos y no ante la Contralora General, como le correspondería hacerlo a un Director, y que las instrucciones las recibía del asesor mencionado, lo que desvirtúa la afirmación hecha en el sentido que las funciones que realizaba la actora se asimilaban a las de un Director, siendo en consecuencia el cargo ejercido por la actora de carrera, y no de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no podía retirarse del cargo que ocupaba la referida ciudadana sin el cumplimiento de un procedimiento previo en el que se le imputaran las circunstancias que ameritaran la sanción correspondiente, y en el que la querellada hubiese podido ejercer su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso.

Dejamos así expresado nuestro voto concurrente. Fecha ut Supra.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

R.A.B.

LA MAGISTRADA;

A.N. VALERA

EL MAGISTRADO

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA

V.R.G.

Exp. N°. 000214.

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