Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintisiete (27) de Enero de dos mil Doce

201° y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000640

PARTE DEMANDANTE: M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.382.794, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: AILESOR CORREA MONTAÑO Y R.V., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 92.390 y158.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.O.S. D´LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.249.555 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL ABG. M.V.U. inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 76.407, en su condición de defensora Ad-litem

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.382.794, de este domicilio, asistida por el Abg. Y.S., presentando escrito de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ÚNION CONCUBINARIA, contra el ciudadano C.O.S. D´LIMA.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 01 de Febrero de 2.010, El Tribunal admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, y en consecuencia se acordó la citación a la parte demandada. Se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Así mismo se ordeno publicar edicto a los sucesores desconocidos.

En fecha 09 de Febrero de 2.010, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la fiscal de familia.

En fecha 09 de Febrero de 2.010, compareció la parte actora y consignó copias del libelo para librar las compulsas.

En fecha 12 de Febrero de 2.010, el tribunal acordó consignar las respectivas compulsas.

En fecha 17 de Marzo de 2.010, compareció la parte actora y consignó edicto publicado en el diario de mayor circulación.

En fecha 20 de Mayo de 2.010, compareció la parte actora y y consignó escrito en el que señaló la dirección de la parte demandada para los efectos de la citación.

En fecha 27 de Mayo de 2.010, la suscrita Juez Eunice B. Camacho M., se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de Agosto de 2.010, el tribunal tomo nota de la dirección consignada por la parte actora para la citación.

En fecha 04 de Agosto de 2.010, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando, se proceda a librar nuevas compulsas para la citación de la parte actora.

En fecha 06 de Agosto de 2.010, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas.

En fecha 12 de Agosto de 2.010, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsa sin firma por la parte demandante.

En fecha 13 de Agosto de 2.010, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando se realice la citación del demandado por carteles.

En fecha 16 de Septiembre de 2.010, el tribunal acordó la citación por carteles.

En fecha 18 de Noviembre de 2.010, compareció la parte actora solicitando al tribunal se designe un defensor Ad-litem en la presente demanda.

En fecha 14 de Octubre de 2.010, compareció la parte actora, y consignó las publicaciones realizadas en los diarios de mayor circulación

En fecha 14 de Diciembre de 2.010, compareció la parte actora y consignó escrito al tribunal la designación de un defensor Ad-litem.

En fecha 16 de Diciembre de 2.010, el tribunal negó lo solicitado en razón completar la formalidad de fijar cartel en la morada de la parte demandada.

En fecha 27 de Enero de 2.011, compareció la suscrita secretaria B.M.E.T. Exponiendo haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha 04 de Marzo de 2.011, compareció la parte actora y solicitó al tribunal el nombramiento de un defensor Ad-litem.

En fecha 09 de Marzo de 2.011, el tribunal acordó la designación como defensora Ad-litem a la Abogada: M.V.U.Z..

En fecha 11 de Abril de 2.011, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando se libre compulsa al defensor Ad-litem.

En fecha 14 de Abril de 2.011, el tribunal niega lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 11 de Abril de 2.011.

En fecha 27 de Abril de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la defensora Ad-litem.

En fecha 02 de Mayo de 2.011, se realizo acto de Juramentación del defensor Ad-litem.

En fecha 04 de Mayo de 2.011, compareció la parte actora y consignó copias del libelo para la compulsa y la citación del defensor Ad-litem.

En fecha 09 de Mayo de 2.011, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas al defensor Ad-litem.

En fecha 11 de Mayo de 2.011, el alguacil del tribunal consignó recibo de compulsa firmada por la defensora Ad-litem.

En fecha 08 de Junio de 2.011, la defensora Ad-litem consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 07 de Julio de 2.011, el tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 14 de Julio de 2.011, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora-

En fecha 19 de Julio de 2.011, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de testigos el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos y declaró desierto los actos.

En fecha 19 de Julio de 2.011, se realizó acto de testigo.

En fecha 19 de Julio de 2.011, la parte actora consignó escrito en el que otorga poder Apud-acta a la Dra. AILESOR CORREA MONTAÑO, y a la Dra. R.V..

En fecha 01 de Agosto de 2.011, la parte actora solicitó al tribunal se de una nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

En fecha 02 de Agosto de 2.011, el tribunal acordó la nueva oportunidad para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 19 de Septiembre de 2.011, se realizó acto de testigos.

En fecha 11 de Octubre de 2.011, el tribunal fijó quince días de despacho para el acto de informes.

En fecha 14 de Noviembre de 2.011, el tribunal fijó la presente causa para sentencia para dentro de los sesenta días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA.

Narra la parte actora en su escrito de libelo, que desde el año 1.985, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano M.C.C.G.. Afirma que dicha unión concubinaria fue continua e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 10 entre carreras 18 y 19, residencias vista alegre, Apartamento 1B Barquisimeto Estado Lara, en la que aún reside. Durante esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijos, mayores de edad, tal y como se evidencia de partidas de nacimiento las cuales anexó al presente escrito.

Fundamentó su demanda en el Artículo 767 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:

Niego rechazo y contradigo los hechos señalados en la demanda por no ser ciertos. Niega rechaza y contradice que haya iniciado una relación concubinaria con la ciudadana M.C.C.G.. Niega rechaza y contradice que hayan mantenido una relación concubinaria entre familiares, amigos y vecinos, al igual el de haber vivido juntos.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Se agregaron y admitieron los elementos probatorios favorables a los autos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora:

DOCUMENTALES:

La Abogada en ejercicio Ailesor Correa Montaño, actuando en su carácter de Representante Legal en este acto de la ciudadana M.C.C.G. anexó al escrito libelar los elementos probatorios de la siguiente manera:

PRIMERO

Promuevo copia de Justificativo de testigos expedido por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto.

SEGUNDO

Promuevo copia de las cedula de identidad, y las catas de nacimiento de nuestros hijos.

TERCERO

Promuevo copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble adquirido dentro del lapso de la unión estable de hecho.

CUARTO

Promuevo documento privado de compra venta de unas bienhechurias adquiridas por mi concubino y por mi en el 21 de Diciembre de 2.006.

QUINTO

Promuevo notificación expedida por el ministerio Público de fecha 27 de Febrero de 2.009y notificación al puesto policial de la comisaria de Tamaca de fecha 7 de Noviembre 2.008.

SEXTO

Promuevo copia de expediente de fiscalia, donde se evidencia el procedimiento abierto en contra de mi concubino por violencia Patrimonial.

SEPTIMO

Promuevo pruebas fotograficas familiares tomadas a lo largo del lapso de los años donde se evidencia la presencia del ciudadano C.O.S. D lima.

TESTIMONIALES.

La parte actora promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:

1- E.M.B., mayor de edad titular de la cedula de identidad: V-12.848.491.

2- F.M., mayor de edad titular de la cedula de identidad: V-3.867.017.

3- Yindri Yusneidy Arenas, mayor de edad titular de la cedula de identidad: V-17.195.009.

4- O.C.A.G., mayor de edad titular de la cedula de identidad: V-4.070.435.

5- R.J.V.T., mayor de edad titular de la cedula de identidad: V-13.566.823.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, el Tribunal observa:

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:

a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.

c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.

En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana M.C.C.G., en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: C.O.S. D´lima, desde el año 1985 hasta el año 2.008.

Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada rechazo negó y contradijo todo lo expuesto por la parte actora por medio de su defensor Ad-litem, en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo la parte actora logró demostrar la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-

De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana M.C.C.G., demostró de forma fehacientemente a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: C.O.S. D´lima, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados durante la etapa probatoria de la presente demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana M.C.C.G. contra el ciudadano Osman Stanley D´lima, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintisiete días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez. La Secretaria.

Abg. E.B.C.M.A.. B.M.E.T.

EBCM/BMET/Roo.-

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

ABG. B.E.

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