Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-264

DEMANDANTE DURAN, M.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.835.356.-

APODERADO JUDICIAL PEÑA RAMÍREZ, OGUSTO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456.-

DEMANDADO CASTILLO, MARILIN, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.888.933.-

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 15 de marzo del 2005, por ante este Tribunal, cuando la ciudadana M.C.D., demanda en Querella Interdictal por Despojo a la ciudadana M.C., por una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre el contruidas, que comprenden una area total de Trescientos cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros (304,60 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 30, antingua Avenida 14, que es su frente, SUR: casa y solar de F.d.O., ESTE: calle 36, antigua Calle 3, OESTE: casa y solar de D.A.; ubicado en la Avenida 30, antigua Avenida 14, esquina calle 36, antigua calle 3, numero 35-70, antes numero 3 (Zona A), Acarigua Estado Portuguesa. Estimando la acción en DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00).-

La querella es admitida por este Tribunal, en fecha 22 de marzo de 2005 (f-39), ordenándose la constitución de una garantía, la cual se fijó en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000, 00).

En diligencia de fecha 31 de marzo de 2005 (f-40), suscrita por la parte actora, manifestó no estar dispuesta a constituir la garantía fijada y en su lugar propone la parcela de terreno como garantía prendaria a objeto de garantizar las resultas del fallo.-

Por diligencia de fecha 04 de abril del año en curso (f-41), la querellante confiere poder apud acta, al Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, en la misma fecha la querellante ratifica la diligencia de fecha 31 de marzo del 2005.

Por auto de 07 de abril del 2005 (f-125), el Tribunal DECRETA EL SECUESTRO, sobre la parcela objeto de la controversia, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este mismo Circuito Judicial, por medio de oficio N° 147.

El 04 de mayo del presente año (f- 53 al 55), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San R.d.O. de este mismo circuito, se constituyó en el lugar antes indicado, a objeto de practicar Medida de Restitución de Inmueble, donde la querellada M.C. solicita se suspenda la medida por cuanto lo acordado fue un Secuestro, en la misma fecha por auto que riela al folio 56, el Tribunal comisionado acuerda devolver el Despacho de comisión.

Este Tribunal por auto de fecha 05 de mayo de 2005 (f-57), acuerda librar nuevo Despacho de Secuestro, remitiéndolo al Juzgado Ejecutor de Medidas por oficio 202.

En fecha 18 de mayo del 2005 (f-68), el Juzgado comisionado para la práctica de la Medida de Secuestro, se trasladó y constituyó en la parcela anteriormente descrita, decretando Secuestrado el Inmueble.

En fecha 26 de mayo del año en curso (f-76), el Tribunal acuerda citar a la querellada mediante boleta, para que una vez que conste en autos su citación, comience a transcurrir el lapso probatorio.

En fecha 31 de mayo del presente año (f-76), el alguacil de este Despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por la querellada M.C..

En fecha 27 de junio del 2005 (f-80), el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, presenta escrito de informes.

En la misma fecha (f-83), la querellada M.C., asistida por el Abogado P.J.Á.P., consigna escrito de informes.

El Tribunal por acta de fecha 27 de junio del 2005 (f-84), deja constar que las partes presentaron escritos de informes, en consecuencia, fija el octavo día de Despacho siguiente para decidir la presente causa.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interpone la ciudadana M.C.D., asistida por el Abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO contra la ciudadana M.C., todos plenamente identificados, por una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, que comprenden una área total de Trescientos cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros (304,60 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 30, antigua Avenida 14, que es su frente, SUR: casa y solar de F.d.O., ESTE: calle 36, antigua Calle 3, OESTE: casa y solar de D.A.; ubicado en la Avenida 30, antigua Avenida 14, esquina calle 36, antigua calle 3, numero 35-70, antes numero 3 (Zona A), Acarigua Estado Portuguesa.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la querellante en su libelo de demanda manifiesta la relación de los hechos en que basa su pretensión:

…por cuanto soy madre de dos hijos menores y por no tener vivienda procedí hacer todas las diligencias posibles para comprar un terreno para la fabricación de una vivienda como en efecto el 27 de Octubre del años dos mil (2000) mediante compra venta pura y simple, adquirí una parcela de terreno propio….

Pero es el caso ciudadano Juez, que la noche del día (11) de febrero del año en curso dicho lote de terreno fue invadido por la ciudadana M.C.,…,

En tal virtud, demostrada como esta la propiedad, posesión de mi parte, así como también el despojo de que he sido victima, solicito del Tribunal decrete la Restitución del inmueble de mi posesión contra la autora del despojo…

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Documento de Compra-Venta (f-03), Marcado con la letra “A” Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 27 de octubre del año 2000, anotado bajo el N° 52, Tomo 125 de los libros de autenticaciones, donde el ciudadano O.J.M., en su condición de Presidente de la Junta Directiva de INVERSIONES MARGON UNO, C.A. vende en forma pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana M.C.D., el inmueble objeto de la controversia. El Tribunal le confiere valor probatorio, solo demuestra que la querellante es la propietaria del bien inmueble (parcela), pero no evidencia en forma alguna los requisitos de la acción postulada; de tal forma debe adminicularse con las otras pruebas, puesto que la querellante afirma que es propietaria y poseedora de la parcela, en su libelo. Así se decide.-

• Copia simple de Documento de Compra-Venta (f-05), Marcado con la letra “B”. Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, en fecha 23 de agosto del año 1990, registrado bajo el N° 18, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tercer Trimestre Año 1990, Tomo 5, donde la ciudadana CORTEZA R.R.R., vende en forma pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano G.M.D.E. en su condición de Director Ejecutivo de INVERSIONES MARGON UNO, C.A. el inmueble objeto de la controversia. El Tribunal le confiere valor probatorio, con las mismas condiciones que se señalan en la anterior. Así se decide.-

• Documento de Compra-Venta (f-07), Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, en fecha 16 de agosto del año 1990, registrado bajo el N° 47, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tercer Trimestre Año 1990, Tomo 3, donde la ciudadana H.A.R., vende en forma pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana CORTEZA R.R.R.. el inmueble objeto de la controversia. El Tribunal le confiere valor probatorio, con las mismas condiciones que se señalan en la anterior. Así se decide.-

• Documento de Compra-Venta (f-10), Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, en fecha 16 de agosto del año 1990, registrado bajo el N° 46, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tercer Trimestre Año 1990, Tomo 3, donde el ciudadano J.G.Z., con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Páez, vende en forma pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana H.A.R., el inmueble objeto de la controversia. El Tribunal le confiere valor probatorio, con las mismas condiciones que se señalan en la anterior. Así se decide.-

• Documento de Compra-Venta (f-13), Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, en fecha 31 de marzo del año 1977, registrado bajo el N° 10, folios 28 al 29, Protocolo 1°, Primer Trimestre del Año 1977, Tomo 3, Adicional I, donde el ciudadano A.D.J.R., vende en forma pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana H.A.R., el inmueble objeto de la controversia. El Tribunal le confiere valor probatorio, con las mismas condiciones que se señalan en la anterior. Así se decide.-

• Documento Privado de Compra-Venta (f-16), donde en fecha 22 de junio de 1957, el ciudadano F.N.L. vende en forma pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano A.D.J.R., el inmueble objeto de la controversia. El Tribunal le confiere valor probatorio, con las mismas condiciones que se señalan en la anterior. Así se decide.-

• Inspección Judicial (f-31), realizada en fecha 02 de marzo del año en curso, por el Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito Judicial, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: del lugar donde se encontraba ubicado la parcela objeto de la controversia, que sobre el mismo se encuentra construido un cuarto de habitación, de la existencia de una cerca de arfajol que divide la parcela, de igual forma dejó constancia que se observaron bloque y materiales de construcción, que la notificada se encuentra ocupando el inmueble con su esposo e hijo, que esta se encuentra ocupando el inmueble porque el presidente de la asociación de vecinos le dijo que la ocupara, que designaron al experto fotógrafo C.A.P., y por ultimo el Tribunal dejó constancia por la información suministrada por la notificada otro cuarto que se esta construyendo es por su p.J.C., quien se encuentra domiciliada en la G.B.. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por haber sido realizada extra litem, es decir; sin el debido control del proceso. Así se decide.-

En el lapso de promoción de pruebas:

No promovió pruebas.-

Parte demandada

En el lapso de pruebas la parte querellada no promovió pruebas.

El Tribunal en cuanto al punto concreto objeto de la decisión observa:

El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Al respecto, luce oportuno destacar, que en el juicio de querella interdictal por despojo se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante, lo cual supone una privación real y efectiva de la cosa poseída, entre los requisitos que se deben demostrar se encuentran:

  1. despojo total o parcial

  2. la posesión del actor al momento en que ocurrió el despojo

  3. la autoría del demandado en el hecho del despojo

  4. la identidad de la cosa despojada y la que posee el demandado.

    Sobre este punto de estudio, el autor J.L.A.G., en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece:

    SUPUESTO DE PROCEDENCIA

    1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

    (…OMISSIS…)

    2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.

    3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)

    .

    De lo anterior se colige, que corresponderá a la parte actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ”Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado:

    que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:

    • Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.

    • Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.

    • Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles

    .

    Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:

  5. - Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza;

  6. - Que se haya producido el despojo, y

  7. - Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

    Ahora bien, debe este Tribunal en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma el actor en su libelo de demanda. De tal forma, la posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la restitución, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.

    A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista R.J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; por lo cual, comenzando el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada Con Lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria; siendo de observarse, que anexo al escrito libelar de los folios 3 y 4 corre documento de propiedad a favor de la actora del inmueble cuya desposesión se reclama; debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 27 de octubre del año 2000, anotado bajo el N° 52, Tomo 125 de los libros de autenticaciones. Tal documental es una documental pública con valor de plena prueba de la propiedad del actor, pero que sin embargo, debe desecharse, pues no es capaz demostrar los elementos de la posesión actual que se analizan.

    De manera tal, que las instrumentales sólo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, ya que, pues sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse, tal como en efecto se desecha luego de adminiculadas las pruebas aportadas por la parte accionante. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título hereditario (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).

    Dicho criterio que se trae a colación, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol. I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa:

    “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdíctal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”

    De un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, se evidencia que el demandante no cumplió con la carga de probar la posesión y el despojo. De autos se desprende que la ciudadana M.C.D., NO PROBÓ en primer lugar, la posesión de la porción de terreno objeto de la presente acción, pues como señala en su escrito libelar “…demostrada como esta la propiedad, posesión de mi parte…” ésta pertenencia debe ser demostrada, en cuanto a esta afirmación el tribunal observa:

    En este orden de ideas, pierde la relevancia la demostración de la propiedad, puesto que se ventila como acción tuitiva de la posesión, como es el procedimiento restitutorio, en la cual basta la demostración de la posesión general, de esta manera no se requiere la demostración de los atributos necesarios para la configuración de la posesión legitima al abrigo de lo establecido en el articulo 772 del Código Civil; desde luego, debe demostrar el querellante los requisitos de procedencia de la Acción Restitutoria varias veces mencionada. Todo esto de acuerdo a los atributos del artículo 771 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    .

    Y en segundo lugar no demostró la existencia del despojo por parte de la ciudadana M.C., pues si bien es cierto, que la querellante por medio de la inspección judicial extra litem, pretendió demostrar el despojo por parte de la querellada, no menos es cierto, que quien decide concluye que la misma no cumplió con la obligación de probarlo, pues, este juzgador acogiendo criterios Jurisprudenciales sobre este asunto pasa a citar el de la Sala de Casación Social, en sentencia de 6 de marzo de 2003, en la cual estableció:

    Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho. Naturaleza y de esas pruebas.

    (…OMISSIS…)

    …De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal; porque esta fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final…(subrayado y cursivas del tribunal)

    …que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada…

    Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

    Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    De todo lo anterior se colige que, la demandante NO cumplió con la carga de probar la posesión y el despojo, en consecuencia, este Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, doctrinario y lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, ha de declarar IMPROCEDENTE la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo propuesta por la ciudadana M.C.D.. Así se decide y establece.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por la ciudadana M.C.D., contra la ciudadana M.C..-

SEGUNDO

Se deja sin efectos la medida de SECUESTRO decretada en la presente causa, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este Circuito Judicial.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste,

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