Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInadmisibilidad De Recurso De Casación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.072.895, de este domicilio, actuando en representación de sus hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

M.D.P. DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.546.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.178, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

P.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.837, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.S.D.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.983, de este domicilio.

MOTIVO.-

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 9.593

La ciudadana M.C.R., actuando en representación de sus hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), presentó un escrito contentivo de una solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano P.R.S., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Valencia, donde se le dió entrada y se admitió el 03 de octubre de 2003, ordenando la citación del accionado para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m., para que dé contestación a la demanda interpuesta en su contra, indicándole a las partes que el día de la comparecencia del demandado el Juez instará a las partes a la CONCILIACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257, del Código de Procedimiento Civil; de no llegar a un acuerdo, se continuará con el procedimiento especial establecido en el Título IV, Capítulo VI, artículo 511, de la mencionada Ley. De la misma manera, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.

Consta al folio 12 del presente expediente, copia fotostática de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público, en la cual aparece rúbrica ilegible en el espacio correspondiente para la firma de la ciudadana Fiscal, y la fecha 23 de octubre de 2003.

El 14 de abril de 2004, la Dra. M.P.V., en su condición de Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, se avocó al conocimiento de la causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 13-01-2004 fue reincorporada a dicho cargo.

En fecha 27 de mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó subsanar error involuntario cometido en relación a la identificación de las partes, en la Boleta de Citación librada al demandado, y asimismo en dicho auto se ordenó nuevamente la referida citación, y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practique la misma.

Dicha Comisión fue recibida por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada en fecha 10 de junio de 2004.

Consta asimismo, al folio 24 del presente expediente, que el Alguacil del Juzgado Comisionado, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2004, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano P.R.S., en la sede de la empresa LABORATORIOS ELMOR.

El Juzgado “a-quo” el 14 de julio de 2004, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria, levantó acta en la cual se dejó constancia que la Juez no pudo instar a la conciliación por cuanto ninguna de las partes hizo acto de presencia.

Asimismo, mediante auto dictado en la referida fecha, 14-07-2004, el Juzgado “a-quo” se dejó constancia que agotada la última hora de despacho, el ciudadano demandado no se presentó en esa Sala de Juicio ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial.

En fecha 27 de julio de 2004, la ciudadana accionarte, debidamente asistida por la abogada M.D.P. DE RODRÍGUEZ, presentó escrito contentivo de promoción y evacuación de pruebas.

El Juzgado “a-quo” el 31 de marzo de 2005, dictó sentencia, declarando con lugar la presente demanda, y en consecuencia, ordenó cancelar al ciudadano demandado la suma que adeuda por concepto de obligación alimentaria y no pagada en un plazo de seis meses, así como cancelar a la ciudadana accionante el cincuenta por ciento (50%) de las erogaciones que haya hecho por concepto de gastos médicos. Contra dicha decisión apeló el 13 de marzo de 2006, el ciudadano P.R.S., asistido por su apoderada judicial, abogada J.S.D.F., recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 13 de marzo de 2006, razón por la cual las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien mediante distribución realizada en fecha 27-03-2007, le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 02 de abril del 2007, bajo el número 9.593, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito de solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, en el cual se lee:

    …Yo, M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.072.895, debidamente asistida en este acto por la abogada M.D.P. de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.178, y de este domicilio, ante Ud. Respetuosamente ocurro para exponer:

    De la unión matrimonial habida con el ciudadano P.R.S., concebí tres (03) hijos: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de 11, 17 y 13 años de edad, respectivamente; en fecha 18/octubre/2002 en presencia de la ciudadana Fiscal Especializada Dra. Hisveth C.C., firmamos un acta convenio respecto a la pensión de alimentos para los mencionados niños y adolescentes, la cual fue homologada por auto de fecha 08/noviembre/2002 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 03; quedando fijada la obligación alimentaria que el ciudadano P.R.S. debe pasarle a su hijos, de la siguiente manera: Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,00) mensuales; un Bono extra en el mes de agosto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y en el mes de Diciembre (época de navidad: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) debiendo aportar el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos por el concepto de cualquier enfermedad. En cuanto al incremento automático, la pensión ofrecida y aceptada tendrá un incremento automático de un Treinta y Cinco por ciento (35%) de cada aumento que reciba. Pero es el caso ciudadano Juez, que el mencionado ciudadano no ha cumplido correctamente con el acuerdo de pensión alimentaria, ya que canceló el mes de octubre puntualmente, pero en el mes de noviembre canceló solamente Bs. 125.000,00, restando Bs. 20.000,00, el mes de diciembre no lo canceló, en el mes de enero canceló Bs. 65.000,00, en cesta ticket, restando Bs. 80.000,00; y hasta la fecha no ha cancelado ningún otro mes, lo que da un total de Un Millón Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.405.000,00) en mensualidades atrasadas hasta el mes de septiembre incluido; respecto a los bonos: en el mes de diciembre canceló Bs. 250.000,00 de Bs. 400.000,00 acordados, por lo que adeuda Bs. 150.000,00 y el correspondiente al mes de agosto tasado en Bs. 300.000,00 no lo canceló, lo que da un total de deuda por bonos de Bs. 450.000,00; todo esto da un total general de la deuda por pensión de alimentos acordada y homologada de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.855.000,00).

    Es por ello, solicito del ciudadano P.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.837, de cumplimiento al pago de las pensiones y bonos atrasados, de conformidad con el acuerdo suscrito ante el Ministerio Público y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre ante su competente autoridad, a los fines de solicitar se intime al ciudadano P.R. Silva…al pago de la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.855.000,00) por concepto de pensiones alimenticias vencidas y no pagadas, así como los bonos especiales, acordados ante el Ministerio Público en fecha 18/octubre/2002 y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en beneficio de sus tres (03) hijos identificados Supra así como también aquellas pensiones y bonos que vencieran durante el transcurso del procedimiento o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de dichas sumas.

    La presente solicitud la formulo basada en el contenido de los artículos 8, 30, 365, 369, 374, 377 y 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 03 de octubre de 2007, en el cual se admitió la presente solicitud y ordeno citar al demandado para que diera su contestación.

  3. Diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Guacara de fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 14 de julio de 2007, en el cual se deja constancia de la no comparecencia del demandado para dar contestación a la demanda.

  5. Escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado en fecha 27 de julio de 2004, por la parte accionante.

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 27 de julio de 2004, en el cual se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en esa misma fecha por la parte demandante. Se agregaron los documentos consignados, se fijó día y horas para la declaración de los testigos promovidos y se ordenó oficiar a la empresa LABORATORIOS ELMOR.

  7. Sentencia dictada el 31 de marzo de 2005, por el Juzgado “a-quo” en los términos siguientes:

    …este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Acción por Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana M.C.R., haciendo valer los derechos de los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en contra del ciudadano P.R.S. y por cuanto quedó demostrado a los autos que el ciudadano P.R.S., que en este caso es el obligado alimentario ADEUDA por concepto de Obligación Alimentaria vencida y no pagada la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.475.000,oo), en virtud de que la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tal como quedara establecido en el Acta de Conciliación de Obligación Alimentaria homologada por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2002 y por cuanto el referido ciudadano aún cuando fue citado personalmente en fecha 15-06-2004, no contestó la demanda no por si ni mediante apoderado judicial, ni probó nada que le favoreciera, opera en su contra la CONFESIÓN FICTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deberá cancelar la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.475.000,oo) que adeuda por concepto de obligación alimentaria y no pagada en un plazo de SEIS MESES (06) MESES…, se acuerda la MEDIDA EJECUTIVA de embargo de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.475.000,oo), dicho monto deberá ser descontado de las prestaciones sociales o de cualquier otro beneficio que pudiere corresponderle al ciudadano P.R. SILVA…

  8. Escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2006, por el ciudadano P.R.S., asistido por su apoderada judicial, abogada J.S.D.F., mediante el cual apela de la sentencia anterior.

  9. Auto dictado el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano accionado, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2005.

SEGUNDA

En el lapso probatorio, solo la apoderada actora, abogada M.C.R., en fecha 27 de julio de 2004, promovió las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente los que rielan a los folios 3, 4 y 5 del expediente, contentivo de la copia certificada de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente No. C12-966, en la cual homologa la oferta realizada por el ciudadano P.R.S., en cuanto a la obligación alimentaria para sus hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), marcada “A”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, este Sentenciador lo aprecia, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probada la filiación de los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), con el ciudadano P.R.S., quedando obligado a aportarles la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000.000,00), mensuales, además de un bono extra para el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y en época de navidad la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); quedando obligado a aportar igualmente el cincuenta por ciento (50%) de honorarios médicos por concepto de cualquier enfermedad; y finalmente se estableció, que la pensión tendría un incremento automático de un treinta y cinco por ciento (35%) sobre cada aumento que el referido ciudadano P.R.S., recibiera, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Consignó marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, constancias de estudio y de inscripción de los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quienes cuentan con 12 y 14 años respectivamente, como prueba irrefutable de que los mismos están cursando estudios y de la necesidad que tienen de la dotación de útiles escolares, calzado y uniformes por parte de su padre, más aún cuando al ciudadano P.R.S., recibe de la empresa donde labora, una orden de dotación de útiles escolares para una librería especifica.

    Este Sentenciador observa que dichas constancias no fueron consignadas en el presente expediente, razón por la cual nada tiene que analizar en relación a la valoración de dichas pruebas, por cuanto no puede pronunciarse sobre algo inexistente en autos, Y ASI SE DECIDE.

  3. - Testimonial de los ciudadanos: 1) E.G., C.I. 7.489.442, domiciliada en el Barrio M.A., Sector La Lagunita, Calle La Ceiba, V.E.C.; 2) J.R., C.I. 4.135.767, domiciliado en el Barrio J.G.H., Calle Las Américas N° 50-45, V.E.C.; 3) N.R., C.I: 9.446.087, domiciliada en la Urbanización Popular Trapichito, Manzana C-5, casa N° 3, V.E.C..

    Este Juzgador observa que los ciudadanos E.G., J.R. y N.R., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fecha 29 de julio de 2004, respectivamente, las cuales corren agregadas al folio 32, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

  4. - Solicitó que se oficiara a la empresa Laboratorios Elmor, ubicada en Guacara Estado Carabobo, a fin de que informara el cargo que desempeña y el sueldo que devenga el ciudadano P.R.S., a objeto de demostrar la relación de trabajo que existe entre el mencionado ciudadano y la empresa Laboratorios Elmor.

    Dicha prueba de informes fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 27 de julio de 2004, en el cual acordó oficiar a la precitada compañía Laboratorios Elmor, S.A., quien mediante correspondencia de fecha 11 de febrero de 2005, informó que el ciudadano P.R.S., presta sus servicios para esa empresa desde el 05 de junio de 1995, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Mantenimiento Edificio.

    Este Sentenciador aprecia la referida prueba, en el sentido de que se demuestra que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de Bs. 884.116,00, con lo cual queda demostrada la capacidad económica del mismo, Y ASI SE DECIDE.

    Valoradas como fueron las pruebas promovidas en autos, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pretendido por la parte actora, y a tal efecto observa que la citación personal del demandado se practicó efectivamente, según consta de la diligencia de fecha 15 de junio de 2004, suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.

    Cumplidos los trámites procedimentales de ley, se evidencia, que el demandado no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, es decir, que no consta en autos que éste, haya consignado lo que adeuda desde el año 2002, hasta el año 2005, determinado por el Tribunal “a-quo” en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.475.000,00); razón por la cual recayó sobre él la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, dado el cumplimiento de los supuestos establecidos por el legislador para que se materialice la confesión ficta establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se lee:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Cumplidos los supuestos establecidos en la norma, anteriormente transcrita, en el presente juicio, como son: en primer lugar, el que la parte accionada no contestó la demanda; en segundo lugar, que la misma no promovió prueba alguna que le favoreciera; y en tercer lugar, que la petición del demandante no es contraria a derecho, opera en consecuencia la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil Accidental de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 15 de enero de 1992, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. E.V.T., en el Exp. No. 89-0276, en la cual se lee:

    “…Para que haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (…) “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…”

    En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, asentó:

    “…En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito seguido por...

    …La Sala estima que este pronunciamiento del juez es ajustado a derecho. En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...".

    Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).

    Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".

    En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (...).

    Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

    En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

    Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

    Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...

    Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso J.L.R. contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...

    Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.

    En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis

    …Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda.... Exp. N° AA20-C-2004-000241 - Sent. N° 00139. Ponente: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C..

    La anterior sentencia la comparte este sentenciador, y la acoge para aplicarla al caso sub-judice como lo ha venido haciendo en casos análogos.

    En efecto, en el presente caso, el ciudadano P.R.S., no consignó prueba alguna que demostrara el pago de lo adeudado por concepto de obligación alimentaria, lo cual fue estimado por el Tribunal “a-quo” en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.475.0000,oo), incumpliendo con la obligación alimentaria, por él asumida; la cual consistía en aportarle a sus hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000.000,00), mensuales, además de un bono extra para el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y en época de navidad la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); así como también el cincuenta por ciento (50%) de honorarios médicos por concepto de cualquier enfermedad; y que dicha pensión tendría un incremento automático de un treinta y cinco por ciento (35%) sobre cada aumento que el referido ciudadano P.R.S., recibiera. Vista la pretensión planteada por la demandante, este Juzgador observa que la misma no es contraria a derecho, toda vez que se trata del cumplimiento de lo convenido en el acta de homologación alimentaria homologado en fecha 08 de noviembre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acogiendo el criterio reiterado y constante expuesto por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 16 de Octubre de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., la cual asentó: “…El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta en un todo de acuerdo con el reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley….”, este Sentenciador tiene a dicha homologación con autoridad de cosa juzgada, tanto formal como material, la cual “…la primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso. La cosa juzgada material es contraria a la anterior y su eficacia transciende a toda clase de juicio. Además, la cosa juzgada formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la Ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según opinan algunos autores, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada…” (DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, Tomo I, página 307), razón por la cual la sentencia dictada por al Juez “a-quo” está totalmente conforme a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de marzo de 2006, por el ciudadano P.R.S., asistido por la abogado J.S.D.F., contra la sentencia definitiva dictada el 31 de marzo del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana M.C.R., actuando en representación de sus hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), contra el ciudadano P.R.S.. TERCERO: CONDENA al demandado, ciudadano P.R.S., a cancelar a la actora, ciudadana M.C.R., la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.475.000,oo), por concepto de obligación alimentaria, la cual deberá ser descontada de las prestaciones sociales o de cualquier otro beneficio que pudiere corresponderle al ciudadano P.R.S..- En consecuencia, se ratifica la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado “a-quo” por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.475.000,oo), dicho monto deberá ser descontado de las prestaciones sociales o de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle al ciudadano P.R.S., por lo que se ordena al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa LABORATORIOS ELMOR, S.A., efectuar el correspondiente descuento, debiendo emitir un cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo por la santidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.475.000,00), y remitirlo al Departamento de Caja de dicho Tribunal, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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