Decisión nº 235 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Dieciséis (16) de Noviembre 2004.

EXPEDIENTE N° 10.892

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

  1. -

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    PARTE ACTORA: M.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.488.559.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

    PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.V.M.F., mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°. 4.601.963, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.359.

  2. -

    SÍNTESIS DE LA LITIS

    Comenzó la presente causa con solicitud de Calificación de Despido, la cual fue ampliada en fecha 07/08/2.001, y admitida el 02/10/2.001. En fecha 13/11/2.001, la accionada dio contestación a la demanda. En fecha 26/11/2.001, se admiten las pruebas promovidas. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de Julio del 2004, dio por recibido el presente expediente número 10892 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

    Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO.

    3.1.- Alegatos de la parte demandante:

    La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01 de Octubre de 2.000, en el cargo de Abogado III, que devengaba la suma de Bs. 558.000,00 mensuales; dice que fue despedida sin justa causa en fecha 26 de Junio de 2001 por el ciudadano U.U., en su carácter de Secretario Sectorial de Administración, y por ese motivo, acudió por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, a los fines de que le Calificaran el Despido practicado en su contra, y se ordenase su Reenganche y pago de Salarios Caídos.

    3.2.- Contestación de la demanda:

    En la oportunidad legal para que la demandada diera contestación de la demanda, la misma procedió a hacerlo en los siguientes términos:

  4. - Como punto previo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, alega la Incompetencia del Tribunal por la materia.

    Con respecto a este punto previo, evidencia quien decide que la propia representación de la accionada, en ese mismo escrito de contestación manifiesta que la actora fue una trabajadora contratada, y de conformidad con lo señalado en el Artículo 146 de la Carta Magna, se encuentra excluida del Régimen Funcionarial. Por este motivo, se desecha este punto previo de incompetencia del Tribunal por la materia alegado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

  5. - Argumentó que no existe la reclamación intentada por la parte actora, por cuanto del libelo no se sabe si fue firmado por la actora, o por su abogado asistente. Sostiene la accionada que, en el caso que la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido, haya sido firmada, por la actora, la misma no puede existir en el mundo del derecho, y si fue firmada por la abogado asistente, tal solicitud no debió haber sido admitida, por cuanto la Ley de Abogados señala que toda persona que intente una demanda por ante el órgano jurisdiccional, debe estar asistida o representada de abogados. Observa quien decide, que la firma que rubrica el libelo, emanó de la parte actora, toda vez que está colocada encima de la palabra EL SOLICITANTE. La propia Ley de Abogados invocada por la representación de la accionada, establece en su artículo 4°, que requerirán asistencia o representación en juicio toda persona que no sea abogado, en razón de lo cual, y por interpretación a contrario, debe considerarse que toda persona que ostente el titulo de abogado, puede perfectamente intentar una demanda, sin necesidad de asistencia o representación jurídica. En razón de lo expuesto, y sobre la base del principio de la rectoría del Juez en el proceso, y de la búsqueda de la verdad material por sobre la formal, previstos en los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, se desecha este punto previo sostenido por la accionada. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Negó y rechazó, tanto en los hechos como en el derecho que la actora, sea una funcionaria de carrera, dado que se trata de una ciudadana que fue contratada como abogada III, y está excluida del Régimen Funcionarial.

  7. - Negó y rechazó, que la actora, haya tenido un salario integral, de Bs. 558.800,00, por cuanto su salario es específico por la cantidad de Bs. 508.257,00, mensuales.

    3.3 DE LAS PRUEBAS:

    3.3.1 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Promovió, el merito favorable de los autos: Como puede observarse, la parte demandada en este punto, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social, que el “Merito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de merito o de Alzada, en su caso, y así se establece.

  9. - Promovió, el merito favorable de los autos consistente en que la actora no podía intentar este procedimiento, en virtud que no era una trabajadora a tiempo indeterminado. Como puede observarse, la parte demandada en este punto, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social, que el “Merito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de merito o de Alzada, en su caso, y así se decide.

  10. - Promovió, el merito favorable de los autos consistente en que debe reponerse la causa a los fines de que se notificase al Procurador General del Estado Vargas. Observa quien decide, que el Juez de la Causa, libró oficio # 305/01 (folio 8) dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Vargas, el cual fue entregado en ese despacho el día 06/11/2.001, tal como se evidencia de diligencia realizada por el ciudadano alguacil del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado (folio 11). Por este motivo, se desecha este pedimento. En todo caso, la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, y así se acuerda.

  11. - Promovió, el merito favorable de los autos consistente en que existe un error material en el libelo de la demanda, por cuanto se hizo referencia a la Gobernación del Estado Vargas, como si se tratara de una empresa o compañía Mercantil. Observa quien decide, que la Gobernación del Estado Vargas, ejerció plenamente su derecho a la defensa, y en todo momento se ha respetado el debido proceso en este juicio, además de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de relaciones laborales consagra el Principio de Supremacía de la Realidad de los Hechos, por sobre las formas o apariencias , y siendo que las actuaciones del juzgador, deben tener por norte de sus actos al verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales a su alcance, necesariamente se debe desechar este pedimento. En todo caso, la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, y así se resuelve.

  12. - Promovió, el merito favorable de los autos consistente en que existe caducidad para intentar la presente acción, dado que el contrato de trabajo que existía entre la accionada y la actora, fue rescindido el 15/06/2.001, y no el 26/01/2.001.

    Visto el pedimento de la parte accionada, considera de superlativa importancia quien decide realizar las siguientes consideraciones:

    Este pedimento no constituye realmente un medio de prueba; empero, constituye un punto que ha de ser resuelto previamente al fondo de la causa, por cuanto de prosperar tal solicitud, se declarará Sin Lugar la presente acción, y en el caso de declararse improcedente la solicitud de caducidad, se pasará a conocer del fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    Alos fines de probar la de existencia de la caducidad para intentar la presente acción, la empresa accionada manifestó que, el contrato de trabajo que existía entre las partes, fue rescindido por la accionada en fecha 15/06/2.001, y no el 16/06/2.001 como lo sostiene la actora.

    Los artículos 1.154 y 506, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:

    1.154 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido por su parte libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Negrillas y Subrayado de quien suscribe)

    506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negrillas y Subrayado de este sentenciador)

    Estos artículos establecen las pautas a seguir por el juzgador para determinar lo relativo a las Cargas de la Prueba y su Distribución.

    La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

    Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    “ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción.

    Considera quien sentencia, que en este juicio, dada la actividad procesal desplegada por la demandada al momento de la litiscontestación, le correspondía demostrar sus excepciones, que a la postre no son más que nuevas afirmaciones de hechos. En resumidas cuentas, la parte demandada que pretende hacer valer su afirmación relativa a que en el caso sub-examine, existe caducidad tiene la ineludible carga probatoria de demostrar su afirmación.

    a.- Alos fines de probar su alegato, la parte demandada promovió marcado “C” C.d.R.d.C. de fecha 01/06/2.001, por medio de la cual, la accionada manifiesta su voluntad de poner fin a la relación laboral existente, a partir del 16/06/2.001. Este documento fue impugnado por la parte actora, toda vez que no emanó ni se encuentra firmado por ella. No obstante, la misma parte actora lo agregó como prueba documental, en razón de lo cual, no es un hecho controvertido que la parte accionada, decidió unilateralmente rescindir el contrato de trabajo que la unía a la parte actora en fecha 15/06/2.001.

    b.- Igualmente promovió marcado “D” Acta de fecha 15/06/2.001, levantada en la Dirección de Recursos Humanos de la accionada, a los fines de probar que la actora se negó rotundamente a firmar la Carta en donde se le comunicaba que se había dado puesto fin a la relación laboral. La presente Acta fue firmada por los ciudadanos LOLIMAR MATA y J.G.S., en calidad de testigos, y por la ciudadana M.M.. Este documento no fue impugnado por la parte actora, sin embargo, el mismo no fue firmado por ella. Se trata pues, de un documento privado firmados por terceros que no son parte en el juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que equivale actualmente al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial. Puede apreciarse que a los folios 88 y 89 (ambos inclusive), riela declaración testimonial de la ciudadana LOLIMAR MATA, la cual expresa que se le rescindió el contrato a la actora en fecha 15/06/2.001, y como quiera que no quiso firmar la aludida comunicación, se le levantó un acta, para dejar constancia de esa situación. Igualmente, riela a los folios 84 y 85 (ambos inclusive), declaración testimonial del ciudadano J.G.S., mediante la cual deja constancia que efectivamente a la parte actora se le rescindió el contrato a partir del 15/06/2.001. Señaló que ello le consta por cuanto estaba presente en el momento en que le fueron a entregar la comunicación de rescisión, la que se negó a recibir, razón por la cual, se levantó un Acta, expresándose tal situación.

    Observa quien sentencia, que la parte actora, no se hizo presente en la evacuación de estos testigos, a los fines de que ejerciera el control y contradicción de la prueba, y por vía de consecuencia, no pudo enervar las fe que merecen los mencionados testigos, y por ello, debe tenerse por cierto en este juicio, que la parte accionada de manera unilateral, rescindió el contrato de trabajo a la parte actora a partir del 15/06/2.001. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, del folio N° 1°, se evidencia que la parte actora, compareció en fecha 28/06/2.001, a solicitar le calificasen el despido, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles a que se refería el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento. En efecto, probado como fue que la relación laboral se extinguió en fecha 15/06/2.001, la parte actora ha debido acudir al tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mismo, y en consecuencia, tenía hasta el 22/06/2.001, para interponer su solicitud de Calificación de Despido, evidenciándose que la interpuso en fecha 28/06/2.001, cuando ya habían transcurrido nueve (09) días hábiles siguientes al despido, operando fatalmente para la parte actora, la caducidad de la acción prevista en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo, perdiendo en consecuencia la parte actora el Derecho al Reenganche y Pago de Salarios Caídos a que se contrae el presente juicio, y en consecuencia, se debe declarar la Improcedencia de la presente Solicitud de Calificación de Despido, por cuanto la acción para intentarla Caducó holgadamente. No obstante, quedan a salvo cualesquiera otros derechos que pudiere tener la parte reclamante provenientes de la relación laboral que la unió a la accionada, los cuales en todo caso, deberá ventilar en juicio de cobro de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.

    4

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Calificación de Despido incoada por la ciudadana M.D.S., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, ambas partes plenamente identificadas en autos. Quedan a salvo cualquier derecho que tenga la actora, por cuanto la presente Decisión no prejuzga sobre los derechos que presuntamente tiene la accionante, los cuales deben en todo caso, ser ventilados en juicio ordinario de naturaleza laboral, sin que pueda oponérsele la Prescripción de la Acción, por cuanto fue debidamente interrumpida con el Reclamo incoado por ante La Inspectoría del Trabajo de este Estado, y en todo caso, el lapso de Prescripción comenzaría a computarse desde el día siguiente a que se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

    Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que la demandante no devenga más de tres (03) salarios mínimos, no hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

    DIOS Y FEDERACION

    EL JUEZ TEMPORAL

    Dr. A.P..

    EL SECRETARIO ACC

    Abog. A.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco (03:25 p/m) de la tarde.

    EL SECRETARIO ACC

    Abog. A.R.

    EXP:10.892.

    AP/AR/ap

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