Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteAna Leonor Peña de González
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, 16 de Mayo de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nro: 09090

DEMANDANTE: M.J.O.D.V.

DEMANDADOS: H.H.V.R.

Visto lo expuesto por las partes en el presente caso en la audiencia de inicio de la fase sustanciación celebrada el día 15 de abril del año que discurre, en la que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los presupuestos procesales, donde la parte demandada ratifica la solicitud de inadmisibilidad propuesta como punto previo en el escrito de contestación a la demanda por inepta acumulación de pretensiones como punto de observación en esta acción, es por lo que se hace necesario hacer pronunciamiento.

Al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: En primer lugar la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 452 la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a los procedimientos previstos en la ley.

En el libelo de demanda la ciudadana M.J.O. actuando en su condición de madre y representante legal de su hijo HEDGARDO JOSE y la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE solicita Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de sus dos hijos y se extienda a favor del ciudadano HEDGARDO J.V.O., ya que no gozó de este derecho durante la adolescencia y se encuentra próximo a cursar estudios universitarios, fundamentó la acción en los artículos 5, 8, 30, 365 y 383 literal b de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte demandada alega como punto previo a la contestación de la demanda la inadmisibilidad de la acción propuesta por la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto para la fecha su hijo HEDGARDO J.V.O. contaba con la mayoría de edad. .

Esta Juzgadora trae a colación, que la problemática acerca de la acumulación de pretensiones la cual fue resuelta en la reforma del año 2007, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 384 que con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Así pues, hay distintos supuestos hipotéticos que permiten activar el órgano jurisdiccional en virtud de la obligación de manutención: a) solicitud para la fijación de la obligación de manutención; b) solicitud para la revisión de la obligación de manutención, por disminución, aumento, extinción o cesación; c) solicitud para la extensión de la obligación de manutención tal como lo establece el artículo 177 parágrafo primero literal d y artículo 383 literal b relativo, todos éstos supuestos hipotéticos se encuentran estrechamente vinculados con la pretensión de la solicitante y con las circunstancias propias de cada caso particular y esta acción tiene un procedimiento previamente establecido; que es necesario cumplir establecido en los artículos 467 y siguientes de la ley especial.

Que los supuestos para solicitar la Fijación del Monto de la Obligación de Manutención y la Extensión de la misma son iguales y por ende, no excluyentes, lo cual permite colegir que en el caso de marras, nos encontramos ante una acumulación de procedimientos iguales y no excluyentes.

Que si nos ceñimos a los fundamentos de derecho señalados por la solicitante, nos encontramos que su pretensión consiste en solicitar que se fije un monto por concepto de obligación alimentaria, y se le extienda a su hijo mayor, quien por diligencia de fecha 12 de mayo de 2014 con asistencia de Abogado “ avala y convalida las actuaciones realizadas por su legítima madre en el presente expediente” ( negritas mías), quien fundamenta su solicitud en el contenido de la obligación de manutención, la extensión de la misma por causa de estudios que impiden el derecho al trabajo, todo lo cual hace pensar en que se esta dando estricto cumplimiento a las normas procesales que rigen esta materia tan especial, garantizando el orden público procesal, como el debido proceso y por ende no sólo su derecho a la defensa, sino el de la niña y adolescente a favor de quienes se incoa la presente solicitud.

Con respecto al alegato de la incompatibilidad de procedimientos establecidos para la fijación, aumento y extensión se debe considerar esta materia tan especial su procedimiento así como el cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar los derechos de los niños, niñas y adolescentes como derechos humanos irrenunciables, impostergables y por encima de cualquier dilación procesal que pudiera afectar su estricto cumplimiento, teniendo ambas pretensiones un mismo procedimiento.

Esta Juzgadora hace referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 936 de fecha 15 de mayo de 2002, dejó sentado lo siguiente: “Dicha disposición expresamente ordena la tramitación de los juicios de fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la obligación alimentaria a través de un único procedimiento. Por tanto, la calificación que el juez dio a la demanda en el auto de admisión (de fijación de pensión) no violó el debido proceso, pues, tanto la fijación como el cumplimiento, se tramitan de igual manera y, en ambos, el juez debe instar a la conciliación sobre los aspectos disponibles de la pretensión. Así se declara…”

Con la reforma de la LOPNNA de 2007 los procedimientos de Fijación, revisión y extensión de Obligación de Manutención se tramitan conforme al procedimiento establecido en el artículo 467 y siguientes de la LOPNNA.

Igualmente, la Sala de Casación Social en sentencia N° 713 del 21 de junio de 2005, expresó: …. la Sala insta a los jueces de protección a garantizar de manera prioritaria el derecho individual a la obligación alimentaria de los niños o adolescentes beneficiarios…aplicando de forma supletoria las disposiciones sobre ello contenidas en el Código de Procedimiento Civil. (Expediente N° AA60-S-2005-000388).

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos

.

Por su parte, el artículo 78 eiusdem establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos

sean incompatibles entre si

.

Como puede apreciarse, el precitado artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al demandante para acumular en un mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, incluso aquellas que deriven de diferentes títulos.

Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.00179, de fecha 15 de abril de 2009, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: M.S.M. y M.B.M.) la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal, al respecto, expuso lo siguiente:

[omissis] Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.

En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En tal sentido, considera la Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

De la norma y criterios jurisprudenciales antes transcritos, aplicables al presente caso, se desprende que por remisión expresa del legislador, los juicios relacionados con la fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la obligación de manutención se tramitan a través del procedimiento contenido en la ley especial, antes indicado.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00602 de fecha 25 de abril de 2007 ( caso: I.C.C. contra Municipio San Diego del estado Carabobo) señalo lo siguiente: “ La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón que se ventilen en distintos procesos”.

Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia N° 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: N.S. de Hernández, contra V.S.H.G. y otros expreso: “… En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en lo que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. ( Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento” siendo este el caso de autos.

Hechas las anteriores consideraciones debe concluirse en la improcedencia del alegato expuesto por la parte demandada, tanto en la contestación de demanda como en el inicio de la fase de sustanciación, en relación a una supuesta inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de procedimientos, y así se establece.

Igualmente destaca esta sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 78, la premisa ontológica de tutelar a los niños, niñas y adolescentes en sus derechos y garantías fundamentales, contenidos en la propia Constitución, en la Ley, en la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, entre los que se encuentran naturalmente la obligación de manutención; estableciéndose que el Estado, la familia y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, la protección integral a los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. Así lo señaló la Sala de Casación Social, en decisión N° 1.163 de fecha 17 de octubre de 2006, en la que reiteró el criterio de la Sala Constitucional sobre la aplicabilidad de dicho principio, señalando:

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.917 de fecha 14 de julio de 2003, desarrolló la aplicabilidad del principio del interés superior del niño, bajo el siguiente hilo argumental:

“La Constitución de 1999, prevé en su artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado de esta Sala)…

Argumenta la señalada jurisprudencia el concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como (...) conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que en el presente caso resulta prioritaria la protección de los derechos e intereses de la niña, adolescente y ciudadano de autos, por tanto, acoger la solicitud de la parte demandada de declarar la inadmisibilidad de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, atentaría contra el interés superior de la mencionada niña, adolescente y ciudadano mayor de edad por vía de extensión, siendo procedimientos compatibles y no excluyentes. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara Sin Lugar el Presupuesto Procesal invocado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. A.L.P.D.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. L.G.V.

ALP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR