Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-Z-2003-002880.

PARTES:

DEMANDANTE: M.D.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.408.051, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.017, y de éste domicilio.

DEMANDADO: C.H.N.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.062.217, domiciliado en Calle guaraguao con Arismendi, Torre Gran Piso, 01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: C.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.134.

MOTIVO: Obligación Alimentaría.

Niño: M.N.D.B., de Cuatro (04), actualmente.

VISTO: Sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana M.D.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.408.051, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.017, y de éste domicilio, actuando en representación del M.N.D.B., de Cuatro (04), actualmente, en contra del ciudadano C.H.N.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.062.217, domiciliado en Calle guaraguao con Arismendi, Torre Gran Piso, 01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual demanda al mencionado ciudadano por Obligación Alimentaría atrasadas ya que las mismas han sido cubiertas única y exclusivamente por la madre y por tal motivo solicitó sea condenado a canelar las mencionadas Obligaciones atrasadas estimadas por éste Tribunal y se decreten medidas de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado en caso de retiro, despido o renuncia de la empresa don de labora, en la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas estimadas por éste Tribunal y ordena cumplir con el pago de las pensiones atrasadas correspondientes a tres (03) años y se libre el respectivo oficio al patrono del mencionado ciudadano. Anexó a la presente demanda partida de nacimiento del niño de autos. (Folios 01-10).

Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 18/11/2003, ordenándose la citación del Ciudadano C.H.N.G., plenamente identificado en autos, notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público y aperturar cuaderno separado de medidas a los fines de proveer sobre las mismas; la Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 27 de Noviembre de 2003 y la parte demandada se dio por citada en ésa misma fecha, siendo la oportunidad para que tenga lugar Acto Conciliatorio, en fecha 02 de Diciembre de 2003, por lo que no hubo conciliación alguno en virtud de que la parte demandada no compareció ni por sin por medio de apoderado judicial y en ésta misma fecha la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda constante de Tres (03) folios útiles y Diecisiete (17) anexos; en fecha 04 de Diciembre de 2003, compareció la ciudadana M.D.B., y consignó escrito constante de Tres (03) folios útiles y Un (01) anexo, compareciendo en fecha 05 de Diciembre de 2003, la abogada B.G., apoderada judicial del ciudadano C.N. y mediante diligencia apeló el contenido del auto dictado por éste Tribunal. (Folios 10-51).

En fecha 10 de Diciembre de 2003, estando dentro de lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, compareció la parte demandante ciudadana M.D.B., y consignó constante de Tres (03) folios útiles y Trece (13) anexos, de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en auto de fecha 15 de Diciembre de 2003, oficiándose a Seguros Mercantil mediante oficio 2004/3395 y en fecha 16 de Diciembre de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Ocho (08) anexos, las mismas fueron admitidas en auto de fecha 22 de Diciembre de 2003 las pruebas documentales y se negó la prueba testimonial por cuanto su evacuación sería extemporánea. (Folios 52-84).

En fecha 12 de Enero de 2003, compareció la ciudadana MRLENE DI BARTOLO, e impugnó documento presentado por la parte demandada y sus anexos y en fecha 14 del mismo mes y año compareció al apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito constant4 de dos (02) folios útiles; por auto de fecha 22 de Enero de 2004, el Tribunal acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio para el quinto (5to) día de Despacho siguiente al mismo, en fecha 30 de Enero de 2004, el Tribunala cordó dejar sin efecto el auto de fecha 15/12/2003 y ordenó ratificar el contenido del oficio 2003/3395 y una vez conste en autos dichas resultas dictará sentencia. (Folios 85-92).

Del folio Noventa y Tres (93) al folio 103, cursan recaudos emanados del Banco Mercantil, los cuales fueron agregados en autos de fecha 17 de Marzo de 2004 y diligencia suscrita por el ciudadano C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En lo que respecta al cuaderno de medidas éste se apertura en fecha 18 de Noviembre del 2003, decretándose medidas de embargo sobre las treinta por ciento (30%), del sueldo integral neto que devenga el obligado, utilidades y vacaciones y la retención de treinta y seis (36) futuras Obligaciones Alimentarías, oficiándose a la empresa Accor Services, Caracas.

Del folio Cuatro (04) al folio Seis (06), cursa recaudos emanados de la Empresa Accor Services Caracas.

Del folio Siete (07) al Once (11) cursan actuaciones realizadas por el departamento de contabilidad de este Tribunal mediante el cual se le hace entrega de dinero a la ciudadana M.D.B., correspondiente al Descuento de Utilidades del obligado.Del folio Doce (12) al folio 70, cursan actuaciones realizadas por el Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal mediante el cual se hace la cancelación de los descuentos emanados de la Empresa donde labora la parte demandada por concepto de pensión de alimentos a la ciudadana M.D.B., parte demandante.

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del n.M.N.D.B., de Cuatro (04), actualmente, actualmente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 542, cursante al folio cinco (5) (03), donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos C.H.N.G. y M.A.D.B.B., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana M.A.D.B.B., por ser la madre del n.M.N.D.B., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, si bien es cierto el demandado C.H.N., no compareció al acto de la contestación de la demanda, el mismo consignó escrito de contestación a la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el mismo día de la acto, es decir, el 2 de Diciembre del 2003, a la una y veinticinco de la tarde, en el cual sus apoderados judiciales ciudadanos C.A.B. y B.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.134 y 94.302, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda incoada, por ser incierto los hechos alegados, que el mismo no cumpla sus obligaciones para con su hijo, que ambos acordaron una pensión de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), como lo acepto la demandante, que el niño está amparado por una póliza de hospitalización y cirugía desde el 21 de septiembre del 2001 hasta la presente fecha, que el padre deposito la cantidad de SEISICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) las pensiones de alimentos adelantadas, anexó copia de los depósitos bancarios realizados a la cuenta del Banco de Venezuela Nro. 15010073110, además de las compras que ha realizado a favor del niño y anexo los recibos correspondientes, demostrando con ello que el padre ha venido cumpliendo con su obligación alimentaria, que su representado haya evadido su responsabilidad, que la madre le ha negado el derecho de compartir con sus hermanos, que acudió a la Fiscalía que la madre fue citada tres veces y no acudió a las mismas.

CUARTO

En cuanto a los documentos consignados junto con el libelo de la demanda esta Sala de Juicio Nro 2,los valora de la siguiente manera:

En cuanto a la copia fotostática de la solicitud de Seguros, del Banco Mercantil, se evidencia que el mismo tiene incluido en la misma al niño de marras M.N., presumiendo que para el año 1999 el niño se encontraba amparado por una póliza de H.C.M.

En cuanto a los depósitos bancarios esta Sala de Juicio Nro 2 los valora plenamente. Por emanar de una Institución fingiera que da fe pública de las transacciones bancarias realizadas en sus agencias, demostrándose con ello que el padre durante el año 1999 - 2000, cumplió cabalmente con la obligación alimentaria a razón de CINCUENTA MIL BOLIVRES (Bs. 50.000,oo) . Y así se decide.

En cuanto a las facturas emanadas de distintas empresa, esta sala de Juicio Nro 2, no las valora porque las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, y las mismas no fueron ratificadas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

En cuanto a la misiva enviada por la Fiscal del Ministerio Público Décimo Tercera, donde la madre del niño de marras es citada, la valora plenamente, por emanar de una funcionaria pública capaz e idónea. Y así se decide.

En cuanto a las copias fotostáticas sobre el nacimiento del niño y el certificado de nacimiento vivo, no las valora, en tanto y en cuento existe en autos una copia certificada del acta de nacimiento que prueba fehacientemente la filiación del n.M.N.D.B., como tampoco valora las copias fotostáticas de unas fotos, ya que las mismos no cumplen con el requisito exigido en la Ley para su obtención y así se decide.. Y así se decide.

QUINTO

Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, ciudadana M.D.B.B., reprodujo el mérito favorable de los autos y consignó recibo emitido del Centro Médico Ribadeo, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES, por concepto de una intervención quirúrgica a la demandante, esta Sala de Juicio Nro. 2, no la valora, porque la misma no tiene relación con el debatido, y es las necesidades y los gastos alimentarias del n.M.N.. Y así se decide.

En cuanto a los recibos de pago de Educación del niño, emanados de la Unidad Educativa General A.V. de Bernabé, Preescolar y Guardería Rabanitos, esta Sala de Juicio Nro 2, los valora plenamente por emanar de una Institución que para su funcionamiento requiere de un autorización emanada de un organismos oficial y público como lo es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el mismo se encuentra inserto en el campo educacional. Y así se decide.

En cuanto a los recibo de pediatra y consultas médicas realizadas al n.M., si bien es cierto las mismas emanan de terceras personas que no son parte en el parte y no fueron ratificas en su contenido y firma a través de la prueba

testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, sin embargo, no escapa de las máximas de experiencia de esta Juzgadora, que los niños necesitan de estas consultas y atenciones médicas, por lo que las tiene como un indicio de las necesidades médicas del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Igual valor probatorio le merecen las facturas consignadas la folio 67. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio B.R.G.R., reprodujo el mérito favorable de los autos, de la copia simple del contrato de la empresa aseguradora SEGIUROS MERCANTIL, las cuales fueron debidamente valoradas.

Así mismo fueron valorados los depósitos bancarios consignados, así como las facturas de compras y la misiva de la Fiscalía Décima Tercera y el certificado de nacimiento del n.M. y las fotográficas consignadas en copias fotostáticas.

En cuanto al acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Licenciado Urbaneja del Municipio Autónomo B.D.E.A., donde se evidencia que el mismo se encuentra casado con la ciudadana C.D.V.M., esta Sala de Juicio Nro 2 la valora plenamente por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igual valor probatorio merece las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial con la referida ciudadana, de nombre RASHED ANTONIO y J.E.N.M., de catorce (14) y tres (03) años de edad, expedidas por la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja y el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente, demostrándose con ello las cargas familiares del demandado. Y así se decide.

En cuanto al movimiento de cobro de recibo expedido por el BBVA Banco Provincial, así como el movimiento de las transacciones del Banco Mercantil, el primero para demostrar los pagos realizados a deudas contraídas en el banco hasta el mes de noviembre del 2001, el cual no puede valorar este Tribunal, ya que lo que se tiene que demostrar las cargas económicas que en la actualidad y no las pasadas. Y así se decide. En cuanto al recibo del Banco Mercantil donde se le descuenta al demandado la cuota del crédito del Banco a través de la Ley de Política habitacional, esta Sal de Juicio, Nro 2, hace presumir los gastos de vivienda del demandado con su familia, los cuales tomará en cuenta al tomar la decisión definitiva.

Esta Sala de juicio Nro 2, valora plenamente las constancias de estudios de los hijos del demandado, el adolescente y el n.R.A. Y JOSEH ENRIQUE: NAGEE MEDINA, expedidas por la Unidad Educativa Nacional Creación Puerto La Cruz (Alirio Arreza Arreaza), y Centro Preescolar Abierto “ Año Internacional del Niño” Fundación Mendoza, Barcelona, centros educativos oficiales ya que para su funcionamiento requieren de la autorización de un ente gubernamental como lo es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, demostrándose con ello, que el demandado tiene la carga educacional de sus hijos nombrados anteriormente. Y así se decide.

En cuanto a los recibos de pagos cursante al folio 82, esta Sala de Juicio no los valora por emanar de terceras personas, que no son parte en el proceso, por lo tanto debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del recibo de CANTV.

SEPTIMO

En cuanto a la información requerida por oficio a la empresa Seguros Mercantil la cual fue recibida por este Tribunal cursante del folio 9997, se puede evidenciar que el n.M.N., está amparado como beneficiario de una póliza de Hospitalización y Cirugía, Colectivos que tiene la empresa CESTATICKET ACCORD SERVICES, C.A., Bajo el Nro 01-33-850184 (básico) y 01-33-85011 (exceso) y la c.d.A. a partir del 17 de septiembre del 2001, por esa póliza colectiva, demostrándose con ello que los gastos o los posibles gastos de salud están cubiertos por ésta póliza colectiva de H.C.M. Y así se decide.

OCTAVO

En el cuaderno de medias cursa al folio 4, constancia de salario del demandado C.H.N.G., expedida por la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A., donde se evidencia que el mismo devenga un salario neto mensual de UN MILLON TRESICENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 1.320.808,oo), el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, donde se demuestra los ingresos del padre y la situación de que actualmente se encuentra dentro del campo laboral.

NOVENO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.

B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

En el presente caso se observa que el ciudadano C.H.N.G., alegó y probó tener a su cargo la responsabilidad de otra familia integrada por su esposa y dos hijos, uno adolescente y un niño, además de compromiso económicos como el pago de deuda de la política habitacional con el Banco Mercantil, que determinen su capacidad económica, para los cuales también está obligado a suministrar la obligación alimenticia de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De autos tampoco se evidenció y probó la capacidad económica del demandado, ya que el mismo se encuentra prestando servicios para una CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A, devengando un salario neto para el ocho de Diciembre del año 2003 de UN MILLON TRESICENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 1.320.808,oo) , además de los beneficios que le pudieran corresponde, así como cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle al Trabajador o a sus hijos, pero lo cierto es que no tiene la Guarda de su hijo M.N.D.B., por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., quien además es abogada en el libre ejercicio de la profesión, pero es sobre ella en quien ha recaído la mayo carga de la manutención de su hijo, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y que a pesar de no haber probado nada que lo favorezca, no es menos cierto que y es que la condición de niño es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, el demandado ha probado que de alguna manera ha estado pendiente de cumplir las obligaciones que como padre está obligado, lo cierto es que no se ha fijado la obligación alimentaria, ni por la vía administrativa, ni por la vía jurisdiccional y para evitar que se sigan suscitando los conflicto por no ponerse de acuerdo con ello, esta Sala de Juicio Nro 2, considera que es procedente la fijación de la obligación alimentaria, fijación que se hará tomando en cuenta los ingresos del padres, así como las cargas económicas y familiares del demandado.- Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentarias para el n.M.N.D.B., de actualmente de cuatro (04) años de edad, incoado por su madre M.A.D.B.B., contra el ciudadano C.H.N.G., antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del n.M.N.D.B., como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:

PRIMERO

Se fija la obligación alimentaria en UN (1) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que a los efectos aperturada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del n.M.N.D.B., identificada con el Nro. 01-051-036447-9, autorizando a la madre hacer los retiros correspondiente mensualmente. Estas mensualidades deberán ser depositadas puntualmente y con anticipación por la empresa donde presta servicios el demandado, es decir, por la empresa CESTATICKET, ACCOR SERVICE, C.A.

SEGUNDO

Se acuerda que el padre suministre el veinte por ciento (20%) de las utilidades y de las vacaciones, para cubrir los gastos propios de Diciembre y septiembre de los gastos escolares, tales como inscripción, uniforme, calzado y útiles escolares, que igualmente deberán ser descontados por la empresa y depositados en la cuenta de ahorros antes citada. Y así se decide

TERCERO

Se acuerda igualmente, que los demás gastos generados por: asistencia medica y odontológica, medicina, recreación y cultura, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, a excepción de los de Hospitalización y Cirugía están cubierto por una póliza Colectiva con la empresa Seguros Mercantil, Y así se decide. .

CUARTO

Se acuerda mantener retenidas la treinta y seis (36) obligaciones alimentaria futuras, de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o terminación del contrato laboral, las cuales deberán ser remitidas a éste Tribunal cuando se den los supuestos indicados debiendo indicar nombre del trabajador, de la niña y número del asunto.

Ofíciese lo conducente al Departamento de Recursos humanos o Industriales de la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICE, C.A., para que de estricto cumplimiento a lo decidido.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes, incluso a la Fiscal del Undécimo del Ministerio Público a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, dicho lapso no comenzará a computarse hasta tanto que conste en autos la notificación de la última de las partes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

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