Decisión nº PJ0132010000555 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 30 de abril de 2010

200º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-005298

PARTE ACTORA: M.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 13.692.786, quien se encuentra representado por el abogado J.A.Y.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.831.

PARTE DEMANDADA: C.A.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 8.462.013, quien se encuentra representado por el abogado J.D.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.352.

MOTIVO: INCIDENCIA POR OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR ESTE TRIBUNAL

I

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Abril de 2010, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el Abg. J.D.J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.352, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.P.E., mediante la cual estando dentro de la oportunidad procesal se opuso a las siguientes medidas: 1.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal constituido por: un apartamento integrante del edificio denominado callejón machado, entre avenida El Ejercito y Avenida Principal de El Paraíso, Edificio Palazzo San Gabriel, Piso 14, Apartamento N° 14-3, Municipio Libertador del Distrito Capital, y tiene un área aproximada de noventa metros cuadrados (90,00m2), consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, recibo comedor, jardinería (sobre la cual existe la condición expresa de que no podrá ser cerrado con ningún tipo de cerramiento, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporado, un (1) dormitorio auxiliar con closet, un (1) baño auxiliar con ducha, closet lavadero y cocina. Maletero externo adosado al acceso inmediato del apartamento identificado con la letra y número MK-3. Igualmente forman parte de esta venta dos (2) puestos para estacionamiento de vehiculo ubicados en el AREA DESCUBIERTA, del edificio distinguidos con los números NOVENTA (90) Y NOVENTA Y UNO (91). Los linderos del apartamento son: Norte: Con fachada Norte del edificio. SUR: Con apartamento tipo 1 y pasillo de circulación. ESTE: Con fachada ESTE del edificio que da a los estacionamientos del edificio. OESTE: Con fachada interna OESTE que da al vacío, ducto de presurización, foso del ascensor y pasillo de circulación. El inmueble objeto de esta negociación, le corresponde un porcentaje o alícuota condominial de un entero trescientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y ocho milésimas por ciento (1,356238%) sobre los derechos y obligaciones derivados del Régimen de Condominio al cual esta sujeto el inmueble, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del sexto circuito de de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el N° 08, tomo 05, protocolo primero. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 191, Ordinal 1ro. del Código Civil, el cual prevé: “...tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.” En consecuencia, se autoriza a la ciudadana M.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.692.786, a permanecer en el hogar conyugal y al ciudadano C.A.P.E., titular de la cédula de identidad N° V-6.963.117, a separarse del inmueble, ubicado en: callejón machado, entre avenida El Ejercito y Avenida Principal de El Paraíso, Edificio Palazzo San Gabriel, Piso 14, Apartamento n° 14-3, Municipio Libertador del Distrito Capital, dictadas por este Tribunal en fecha 23/11/2009

Fundamentando dicha oposición en los siguientes términos: “…Muy respetuosamente me opongo a las medidas decretadas por esta honorable Sala, ya que dicho decreto fue realizado bajo la creencia que existía comunidad conyugal, pero lo cierto es que los cónyuges suscribieron una separación absoluta de patrimonios, por lo tanto solicito se levanten, es decir, se suspendan las medidas decretadas durante este juicio, ya que constituyen un fraude procesal, no correspondería decretarlas, y así pido que sea ordenado …” .

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, consignó en fecha 23/04/2010, es decir siete (7) días de despacho siguientes a la contestación de la demanda, según se evidencia del anterior cómputo, escrito de promoción de pruebas, consignando las mismas a los fines de demostrar la improcedencia de la oposición de las medidas dictadas, asimismo impugnando las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26/04/2010, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. J.D.J.G., peticionando se declare con lugar la oposición formulada.

II

DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Este Tribunal, estando en conocimiento de la oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte demanda, así como de sus fundamentos, y transcurrido el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus intereses, y encontrándose el Tribunal dentro del lapso para decidir en conformidad con lo previsto en el artículo 603 ejusdem, lo hace en los términos siguientes:

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Así pues, estando dentro del lapso de la articulación probatoria, la parte demandada a los fines de probar la oposición alegada, consignó: 1.) El contrato de capitulaciones celebrado entre los cónyuges previo al matrimonio, el cual cursa al folio 286 del presente expediente, el cual fue celebrado en fecha 25/08/1998, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 25/8/1998, bajo el N° 41, Tomo 1, protocolo 2°, cuyas cláusulas entre otros manifiestan lo siguiente: “...Disposición general: Clara y determinante, convenimos en que entre nosotros no habrá comunidad de bienes de ganancias, ni de frutos, cualesquiera sea su origen o la causa de adquisición de la cual se deriven dichos bienes, ganancias, frutos o preventos, sino que tendremos una estricta, tajante y rígida separación de bienes, conservando cada uno de nosotros no solamente la propiedad, sino la administración y goce de las mismas. PRIMERO: En consecuencia cada uno de nosotros tendrá un patrimonio propio y conserva la plena propiedad de sus bienes presentes, así como los adquiera en el futuro cualquiera que sea la fuente de donde provengan; y los bienes adquiridos por uno cualquiera de nosotros será propio del cónyuge adquiriente, aun cuando en la documentación correspondiente no se haga señalamiento de la propiedad y procedencia del dinero, ni de que la adquisición la hace para sí.. SEGUNDO: Cualquiera de nosotros puede disponer de sus bienes a titulo gratuito, renunciar herencias y legados sin el consentimiento del otro; y tiene la libre administración y disposición de sus bienes. TERCERO: Nunca podrá entenderse que se hubiera generado entre nosotros una comunidad universal de bienes y por lo tanto ningún bien se podra adquirir a costas de un caudal común; los preventos habidos por la industria, arte, profesión, oficio o sueldo de cada uno, pertenece a su patrimonio; los frutos, rentas o intereses cuales sea su origen pertenece al propietario del bien que los produce; el derecho de impuesto o pensión pertenece al propietario del bien que lo genera. CUARTA: La responsabilidad civil por hecho ilícito cometido por uno de los cónyuges, no perjudica al otro en sus bienes propios. QUINTA: Ambos cónyuges renuncia a la totalidad y universalidad de bienes que posea el patrimonio del otro, antes y después de la formación de la sociedad conyugal. SEXTA: Estas capitulaciones solo caducarán o cesaran solo en el caso de no celebrarse la legalización de nuestro concubinato o nuestro matrimonio ...”. El cual esta Juzgadora lo valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que en las cláusulas del documento contentivo de la Capitulaciones Matrimoniales, que no habría comunidad de bienes de ganancias, ni de frutos, cualesquiera fuese su origen o la causa de adquisición de la cual se derivaran dichos bienes, ganancias, frutos o preventos, sino que tendrían una estricta, tajante y rígida separación de bienes, conservando cada uno de éstos no solamente la propiedad, sino la administración y goce de las mismos. En la Cláusula Primera se estableció que cada uno de los cónyuges tendrían un patrimonio propio y conservarían la plena propiedad de sus bienes presentes, así como los adquiriesen en el futuro cualquiera que fuese la fuente de donde provinieran; y los bienes adquiridos por uno cualquiera de éstos sería propio del cónyuge adquiriente, aun cuando en la documentación correspondiente no se haga señalamiento de la propiedad y procedencia del dinero, ni de que la adquisición la hace para sí.

Ahora bien aún y cuando el presente contrato de capitulaciones fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Negritas del Juzgado).

En relación con la norma antes transcrita, la Sala Político-Administrativa, por decisión Nº 01045, de fecha 9.7.03, ha señalado:

“...Omissis...

(El) alegato de la apoderada judicial de la contribuyente, esgrimido en su escrito de contestación a la apelación, referido a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples consignadas en el juicio, la Sala observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:

(...) Omissis

Las copias o reproducciones, fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas

(...)”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones. (Caso: Fisco Nacional vs. C.A. El Impulso) (Negritas de este Juzgado)

De lo antes expuesto, constata esta Juzgadora que la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados en autos por el adversario, es (conforme se evidencia del citado artículo 429 y lo reitera la sentencia parcialmente transcrita) dentro de los cinco días siguientes a cada una de las últimas actuaciones señaladas en dicho artículo.

Por ello, en el presente asunto, observa este Juzgado que los cinco días siguientes a los cuales alude la disposición invocada, deben computarse a partir de la fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación, esto es, desde el día 12 de abril de 2010, pues es la oportunidad en la cual consignó el instrumento objeto de la presente impugnación; en tal virtud, siendo que el apoderado de la actora impugnó los señalados documentos el día 23 de abril de 2010, esto es, (de acuerdo al cómputo practicado) fuera del lapso legal correspondiente para tal fin, debe declararse intempestiva la impugnación propuesta, como en efecto se declara, y así se decide.

De tal manera que si se celebraron Capitulaciones Matrimoniales, resulta obvio que, con mayor razón, esos bienes continúan siendo propios del respectivo cónyuge, no puede admitirse, como pretende la parte actora, que las Capitulaciones Matrimoniales que celebro la actora con C.A.P., rigen para todos los bienes que tuvieren bajo su propiedad, así como los adquiriesen en el futuro cualquiera que fuese la fuente de donde provinieran; antes de contraer matrimonio y así permanecerán durante la existencia del matrimonio. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, cabe destacar, que respecto a esta materia, ya la doctrina nacional, especialmente la expresada por el Doctor F.L.H., en su libro Derecho de Familia, páginas 493 y 494 ha puntualizado que “...Nuestro legislador reconoce a los interesados una libertad bastante amplia para la escogencia y determinación del régimen patrimonial matrimonial. Ello se explica por la circunstancia de que las capitulaciones matrimoniales son contratos y en materia de contratación el principio básico es la autonomía de la voluntad de las partes (atrs. 1.133 y 1.159 CC) Esa libertad, no obstante, no es ni puede ser ilimitada. El mismo art. 141 CC, al consagrarla, señala muy claramente que el régimen de bienes en el matrimonio se regula por las convenciones de las partes y por la ley; con la cual quiere decir que los contratantes no pueden derogar en sus capitulaciones normas de orden público. Para evitar cualquier duda al especto, el art. 142 CC ratifica que están prohibidos en dichas capitulaciones, todos los convenios contrarios a las leyes o a las buenas costumbres; los que se celebren en detrimento de los deberes y derechos personales de los cónyuges; los que contradigan normas legales de carácter prohibitivo; y los que constituyan derogación de las previsiones del legislador en materia de divorcio, separación de cuerpos, tutela o sucesión hereditaria. Des de luego que no era indispensable tanta insistencia, puesto que el art. 6 CC ya establece, con carácter de regla general, que “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”; adicionalmente, el art. 1.155 CC, también norma de tipo general, exige que el objeto de cualquier contrato sea lícito; y la condición 3ª del art. 1.141 CC igualmente de índole general, indica que todo contrato debe tener causa lícita...”.

Por otra parte observa esta Sala de Juicio: Que si bien es criterio que el artículo 466 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del Juez de fijar el lapso en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propias de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C. en su obra providencias cautelares “Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal”, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al Juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas las providencias bajo el estudio, a saber: 1) La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (pendiente lite) 2) La apariencia del buen derecho (FUMUS B.I.) y 3) El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (PERICULUM IN MORA), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del Juez en vía cautelar, pues “El peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son os que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución o suspensión de las medidas” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000). Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal se ha orientado, en señalar: “(…) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae e artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2°, ejusdem. En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a ls fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17/4/2001. Sala Político Administrativa). “Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada”. Sentencia N° 265 del 1/3/2001. Sala Constitucional. De las consideraciones expuestas, se advierte entonces que en los casos de aplicación del artículo 466 al cual se ha hecho referencia anteriormente, tratándose de asuntos patrimoniales donde estén involucrados intereses de niños y adolescentes, la facultad del juez cuando opta por decretar la medida requerida que constituye, como ha dicho este máximo tribunal, una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, está condicionada a la consideración del periculum in mora y el fumus b.i., expresando los fundamentos y razones que lo llevan a dar por demostrado estos elementos de procedencia, dado que éste es un requisito de motivación del fallo.

En este orden de ideas, considerar acertada la tesis asumida por la Corte Superior de Apelaciones, de no aplicar subsidiariamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en los asuntos cautelares cuando la pretensión sea de naturaleza patrimonial, contraviene la disposición del artículo 451 de Ley Orgánica de Protección, que establece su aplicación subsidiaria en cuanto no se opongan a las normas de la ley especial, puesto que en el caso subjudice, no existe en forma alguna contradicción entre los preceptos contenidos en las referidas leyes, sino que por el contrario las condiciones para la procedencia de las medidas se complementan con lo tradicionalmente previsto en el proceso ordinario e igualmente contraría los criterios establecidos en la doctrina patria y extranjera, en la jurisprudencia y en la propia legislación, el sostener que pueden los jueces actuar con tal discrecionalidad en materia cautelar, más en asuntos patrimoniales cuando no debe la sala dejar de considerar que sus efectos pueden vulnerar los derechos de los niños y adolescentes, quienes como sujetos de plenos derechos, bien pueden encontrarse en la condición de demandados y verse así afectados por la declaratoria de una medida cautelar, si no se observan los referidos criterios de procedibilidad, resultando contradictoria tal situación con el carácter tuitivo insito en la Ley y con los principios de derecho a la defensa, al debido proceso ya la tutela judicial efectiva del que gozan las partes en juicio. Así se establece”. (Repertorio mensual de jurisprudencia. O.R.P. tapia. Año II, septiembre 2001, páginas 465 al 470. Sentencia de la Sala de Casación Social del 19 de septiembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de L.M.c.C. y unos adolescentes contra Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, en el expediente ° 01308, sentencia N° c225).

En aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, en esta materia especial, es absolutamente obligante para los jueces la aplicación del Código de Procedimiento Civil en materia cautelar, vale decir, que al momento de responder a la solicitud de medidas en los juicios que se tramitan ante esta jurisdicción de familia y patrimoniales, deben tener en cuenta el periculum in mora y el fumus b.i., vale decir, no pueden hacerse a un lado, los requisitos a que se contrae el artículo 585 del señalado Código Adjetivo, pues se requiere impretermitiblemente su plena aplicación, debiéndose analizar exhaustivamente, los recaudos o elementos presentados con la solicitud de la medida a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama; la existencia en autos de medios de prueba que constituyan la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, debiendo tenerse presente en cuanto al periculum in mora, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y con respecto al fumus bonis iuris, se pueden establecer en los casos de la existencia de apariencia de buen derecho, vale decir, un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

En el petitorio de la acción principal, la actora demanda al ciudadano C.A.P.E., de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a los fines de que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges. Ahora bien, tal como ha sido declarado anteriormente, los ciudadanos C.A.P.E. y M.D.B., convinieron mediante la celebración de las Capitulaciones Matrimoniales, en establecer para sus bienes el régimen de la separación de bienes.

De tal manera que si la actora sostiene que los bienes que señala en el libelo de la demanda, constituyen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, entonces tenía necesariamente, que probar la inexistencia o nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales, a los fines de poder aplicar el régimen supletorio de la comunidad de bienes conyugales. En su defecto, tenía que demostrar que la adquisición de dichos bienes lo fue para la comunidad, lo cual debe constar de manera y en forma expresa, habida cuenta de la existencia de las Capitulaciones Matrimoniales.

En relación con el primero, es decir la inexistencia o nulidad del convenio de Capitulaciones Matrimoniales, ya ha sido declarado en este fallo que el instrumento público que lo contiene, por no haber sido declarado falso, es la prueba irrefutable de la celebración y existencia de dicho convenio.

En cuanto a la segunda posibilidad, observa el Tribunal que la parte actora no aportó prueba tendiente a demostrar tal circunstancia lo que efectivamente demuestra que dicho bien objeto de la medida es propiedad exclusiva del ciudadano C.A.P.E., según las estipulaciones del contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre los cónyuges. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal, estima que al no probar la parte actora que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar, es por lo que este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por: un apartamento integrante del edificio denominado callejón machado, entre avenida El Ejercito y Avenida Principal de El Paraíso, Edificio Palazzo San Gabriel, Piso 14, Apartamento N° 14-3, Municipio Libertador del Distrito Capital, y tiene un área aproximada de noventa metros cuadrados (90,00m2), consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, recibo comedor, jardinería (sobre la cual existe la condición expresa de que no podrá ser cerrado con ningún tipo de cerramiento, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporado, un (1) dormitorio auxiliar con closet, un (1) baño auxiliar con ducha, closet lavadero y cocina. Maletero externo adosado al acceso inmediato del apartamento identificado con la letra y número MK-3. Igualmente forman parte de esta venta dos (2) puestos para estacionamiento de vehiculo ubicados en el AREA DESCUBIERTA, del edificio distinguidos con los números NOVENTA (90) Y NOVENTA Y UNO (91). Los linderos del apartamento son: Norte: Con fachada Norte del edificio. SUR: Con apartamento tipo 1 y pasillo de circulación. ESTE: Con fachada ESTE del edificio que da a los estacionamientos del edificio. OESTE: Con fachada interna OESTE que da al vacío, ducto de presurización, foso del ascensor y pasillo de circulación. El inmueble objeto de esta negociación, le corresponde un porcentaje o alícuota condominial de un entero trescientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y ocho milésimas por ciento (1,356238%) sobre los derechos y obligaciones derivados del Régimen de Condominio al cual esta sujeto el inmueble, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del sexto circuito de de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2000, bajo el N° 08, tomo 05, protocolo primero.

Consecuentemente el ciudadano C.A.P.E., titular de la cédula de identidad N° V-6.963.117, podrá retornar al inmueble de su propiedad, ubicado en: callejón machado, entre avenida El Ejercito y Avenida Principal de El Paraíso, Edificio Palazzo San Gabriel, Piso 14, Apartamento n° 14-3, Municipio Libertador del Distrito Capital. Finalmente se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público, (O.A.P)remitiéndole copias certificadas de la presente decisión a objeto de que sean entregadas a las partes. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria,

Abg. S.G.

ASUNTO: AP51-V-2009-005298

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