Decisión nº PJ0542014000097 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)

203° y 155º

ASUNTO: AP51-V-2013-013639

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE ACTORA: M.C.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.246.373.

APODERADO JUDICIAL: J.T.A.A., inscrita en el Inpreabogado N° 82.428.

PARTE DEMANDADA: F.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.581.367.

NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) año de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO

DE FECHA: 18 de marzo de 2014

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 27 de marzo de 2014

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

La ciudadana M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.246.373, debidamente representada por la abogada J.T.A.A., plenamente identificada, alegó:

Que el padre de su hijo ciudadano F.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.581.367, no cumple cabalmente con la Obligación de Manutención, convenida por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Carrizal, el día seis (06) de Marzo del 2012, en la cual convinieron amistosamente y sin presiones a depositar mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), en la cuenta Corriente Nº 0102-0149-7600-0372-2576, a nombre de la ciudadana M.C.D.A., en el Banco de Venezuela.

Por lo antes expuesto, demanda al ciudadano F.A.B.C., para que coadyuve con los gastos que se requieren para cubrir las necesidades básicas de su hijo, tales como alimentos, educación, vestido y médicos.

Asimismo indicó que el padre de su menor hijo labora en la empresa Corpolec devengando un sueldo aproximadamente de nueve mil (Bs. 9.000,00) bolívares mensuales.

De este modo solicita sea fijada la Obligación de Manutención, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS.3000, 00) mensuales, de acuerdo a las necesidades del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Por su parte el demandado F.A.B.C., no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. Acta de Nacimiento Nº 097, Tomo I, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carrizal, del Municipio Carrizal, del Estado Miranda, perteneciente al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) DIAZ. Este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(F.9). Por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos F.A.B.C. y M.C.D.A., y el niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana M.C.D.A. como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

    2. Promovió unas series de facturas y recibos en original, a fin de probar los pagos efectivos que ha realizado la parte actora en instituciones educativas del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), desde el año 2011, así como los gastos de alimentación en el recinto escolar. Esta Sentenciadora le concede el valor de simple indicio de conformidad con lo establecido con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

    3. Promovió cinco (05) facturas en original, a los efectos de probar los pagos realizados en distintos comercios de venta de artículos y útiles escolares; Esta Sentenciadora le concede el valor de simple indicio de conformidad con lo establecido con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

    4. Promovió cuatro (04) facturas en original, a los efectos de probar los pagos realizados en distintos comercio de venta de artículos y útiles escolares; esta Sentenciadora le concede el valor de simple indicio de conformidad con lo establecido con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

    5. Promovió constante de nueve (09) facturas en original, a los efectos de probar los pagos realizados para la recreación y el impulso deportivo del niño de autos; esta Sentenciadora le concede el valor de simple indicio de conformidad con lo establecido con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

    6. Promovió constante de diez (10) facturas en original a los efectos de probar los pagos realizados en consultas médicas, medicamentos y servicios de clínicas; esta Sentenciadora le concede el valor de simple indicio de conformidad con lo establecido con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

    7. Promovió constante de cinco (05) facturas y/o recibos en original, a los efectos de probar los pagos realizados en relación a consulta ortopédicas informe recomendado por el médico especialista; esta Sentenciadora le concede el valor de simple indicio de conformidad con lo establecido con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

    8. Promovió constante de cinco (05) facturas y recibos en original a los efectos de probar los pagos realizados en relación a las consultas de terapia de lenguaje recomendada por su médico pediatra; esta Sentenciadora le concede el valor de simple indicio de conformidad con lo establecido con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

    9. Promovió constante de cuatro (04) facturas y recibos en original a los efectos de probar los pagos realizados en relación a las consultas psicológicas recomendada por la psicopedagoga de la institución educativa; esta Sentenciadora le concede el valor de simple indicio de conformidad con lo establecido con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

    10. Promovió copia fotostática de la Contratación colectiva de la Empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC), en beneficio de los trabajadores de la referida empresa; Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, de la que se desprende los principios y el derecho que tienen los trabajadores para desarrollar al máximo su potencial así como los criterios de los beneficios que devengan los trabajadores de la Empresa de Corpoelec. Y así se declara.

    11. Copias fotostática de la cedula de identidad del ciudadano F.A.B.C.. (F.101). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    12. Copia fotostática del carnet del ciudadano F.A.B.C., emitido por la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOLEC). (F.101). Esta juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

  2. - PRUEBA DE INFORME:

    • Correspondencia, de fecha 09/01/2014, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 3483/2013, emitido por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de este Circuito Judicial, de fecha 02/12/2013, al Gerente de la Empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en el que se le solicitó a esa Institución informen si el ciudadano F.A.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.367, labora en dicha empresa. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenido a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    La parte demandada, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la audiencia correspondiente.

    Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:

    Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .(Cursiva del Tribunal)

    El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con respecto a su padre el ciudadano F.A.B.C., esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos.

    En este sentido, considera este tribunal de juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana, M.C.D.A. a favor de su hijo el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

    Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. En cuanto a las necesidades del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismo de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, razón por la cual el padre del niño ciudadano F.A.B.C., puede suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de su hijo. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

    Resulta innegable que el fin perseguido, el cual es el de cubrir las necesidades básicas y especiales del referido niño y habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio y, del análisis de las pruebas se evidenció que el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), tiene necesidades especiales y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselos aún cuando alegue precariedad económica, y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum de manutención, a favor del niño de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que a todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. En su parágrafo Primero que establece: “El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El estado a través de las políticas publicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas y adolescentes y sus familias”.

    Consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto por concepto de obligación de manutención debe ser fijado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano F.A.B.C., parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del niño de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hijo, apreciadas como fueron por otro lado el nivel de vida adecuado del niño, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, a favor del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad, incoada por la ciudadana M.C.D.A., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.373, contra el ciudadano F.A.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.581.367. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN SALARIO MÍNIMO, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.3.270, 30) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 06 de Enero de 2014; es decir, que la cantidad establecida como obligación de manutención es de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.635, 15) MENSUALES.

    Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS TREINTA y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.635,15) para cubrir gastos escolares mas la ayuda equivalente que percibe el demandado por concepto de adquisición de útiles y textos escolares con ocasión a su trabajo, y la segunda equivalente a la cantidad de BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS TREINTA CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.1.635,15) para cubrir gastos navideños, mas los ticket juguetes que percibe el demandado por un valor equivalente a uno coma tres (1,3) salario mínimo mensual.

    Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente del sueldo que le corresponde al obligado de manutención ciudadano F.A.B.C., quien labora como Oficinista III A en la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, y deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela Nº 0134-01020149760003722576 a nombre de la progenitora ciudadana M.C.D.A. dentro de los primero cinco (05) días de cada mes.

    Asimismo, el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) DIAZ deberá ser incluido en todos los beneficios laborales que el patrono otorgue al demandado ASI SE DECIDE.

    La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. MAIRIM R.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. F.S..

    Exp: AP51-V-2013-013639

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