Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de marzo del año 2014

203° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadana M.J.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.689.756, en su condición de viuda del ciudadano A.A.M.P. (+) quién fuera en vida titular de la cédula de Identidad Nro. 7.266.529

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JEAM M.G.H., inpreabogado Nro. 204.171.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE JACKMAR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento de demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales, presentada por la ciudadana M.J.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.689.756, en su condición de viuda del ciudadano A.A.M.P. (+) quién fuera en vida titular de la cédula de Identidad Nro,. 7.266.529 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JEAM M.G.H., inpreabogado Nro. 204.171, en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE JACKMAR C.A.

Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado en fecha 25 de marzo del año 2014 y estado dentro de la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda presentado y de sus anexos, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado la competencia por la materia para conocer de la misma, por lo que esta Juzgadora considera necesario hacer ciertas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia para su conocimiento y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, señala la parte actora en su libelo de la demanda, que el ciudadano A.M.P. (+) quién fuera en vida titular de la cédula de Identidad Nro. 7.266.529, en fecha 05 de agosto del año 2013, siendo aproximadamente las 07:20 a.m. sufrió un accidente de tránsito que le produjo la muerte de forma inmediata, consistiendo en un choque con objeto fijo (defensa) y vuelco con una persona muerta y daños materiales, en razón de ello, pretende demandar en su condición de viuda, las indemnizaciones por accidente laboral y cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Asimismo, se verifica al folio 12 del libelo de la demanda que la actora reclama la indemnización de pensión de sobreviviente alegando que: “…salario integral: 80% Bs. 880,oo x 30 días = 26.4000 mensual x 14 mensualidades anuales=369.600,oo hasta la mayoría de edad del menor…” (subrayado de este juzgado)

Ahora bien, se evidencia de los anexos presentados por la parte actora junto a su escrito libelar que consigna a efectus vivendi ACTA DE DEFUNCIÓN (marcada con la letra “A”) la cual riela inserta al folio 14 del presente expediente en la cual se puede evidenciar (aun cuando se encuentra bastante ilegible la copia consignada) que el de cujus dejó tres (03) hijos.

Asimismo, marcado con la letra “B” consigna JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 15) en la cual se evidencia con meridiana claridad que existen otros beneficiarios del fallecido A.A.M.P. (+) quién fuera en vida titular de la cédula de Identidad Nro. 7.266.529, en su condición de herederos y de los cuales se evidencia que existe un niño de siete (07) años de edad.

Así las cosas, en virtud de que en la presente causa están involucrados los derechos patrimoniales e intereses de un menor de edad, a los fines de determinar la procedencia o no de la competencia de este Tribunal, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial sobre la materia.

Al respecto el procesalista E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil comentado ha señalado lo siguiente:

…En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La competencia del juez es propiamente un requisito o presupuesto de la decisión sobre el mérito de la causa y no un presupuesto de existencia del proceso…

En cuanto al tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este sentido y ha aclarado el punto en cuestión, tal es el caso de la sentencia publicada en fecha nueve (09) de agosto de 2007 (Caso A.L.C.D.A., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo SEGUNDO J.A.C. contra la empresa TRANSPORTE E.J., C.A.) cuando señala lo que se transcribe a continuación:

“…La anterior acotación tiene lugar, pues, el criterio imperante es que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.

Más adelante señala:

… Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala) De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional... “…Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Juzgadora trae a colación, sentencia Nro. 1273 de fecha 11 de octubre del año 2005 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en cuanto al tema estableció lo siguiente:

“… De forma que, los mencionados herederos asumen la condición de demandados en la presente causa y por cuanto uno de ellos es una niña, nace un fuero atrayente hacia la competencia de los Tribunales en materia de Protección de Niños y Adolescentes, surgiendo una incompetencia sobrevenida del Tribunal del Trabajo, que había venido conociendo del juicio, no siendo aplicable la Resolución Nº 2003-00021, puesto que la misma sólo regula lo referente a las causas en transición, situación distinta al caso de marras donde se ha producido una modificación de la competencia. En consecuencia, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y decidir la presente causa. Así se decide (negrita y subrayado de este juzgado)

Ahora bien, si bien es cierto el nuevo proceso laboral venezolano, priva a la justicia sobre las formas y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir la aplicación de una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Así las cosas, ha de observarse que la competencia del Tribunal para conocer de un caso, debe analizarse de acuerdo al nacimiento del acto impugnado, es decir, de dónde proviene el mismo. Sin embargo, en el presente caso, en el acto cuestionado se ve involucrado los intereses de un niño cuyos derechos patrimoniales se ven involucrados, por cuanto la parte actora en su libelo de la demanda pretende el reclamo de una indemnización, específicamente la pensión de sobreviviente por una cantidad que ella misma señala “hasta la mayoría de edad del menor” por lo tanto, aun cuando expresamente no lo incluye como accionante es evidente que está reconociendo que existen intereses de un niño (que es heredero y beneficiario del de cujus) que pudieran verse involucrado en el presente proceso y los cuales se debe garantizar en base al principio del Interés Superior del niño y por cuanto nace un fuero atrayente hacia la competencia de los Tribunales en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en consecuencia considera esta juzgadora, que la presente causa debe ser sustanciada y decidida por ante los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

Delatado todo lo anterior y acogiendo lo sostenido por la Sala de Casación Social y por el criterio abandonado de la Sala Plena citado por la misma Sala de Casación Social, criterios que esta Juzgadora comparte y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, dado el convencimiento de quien suscribe, que la competencia en el caso de marras ha sido claramente definida por criterios jurisprudenciales y en aras de los Principios Rectores del Derecho del Trabajo y de garantizar el Principio del Interés Superior del Niño, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa que por accidente laboral y cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoara la ciudadana M.J.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.689.756, en su condición de viuda del ciudadano A.A.M.P. (+) quién fuera en vida titular de la cédula de Identidad Nro. 7.266.529, contra la Entidad de trabajo TRANSPORTE JACKMAR C.A. SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer y tramitar el presente asunto; a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA a los referidos Juzgados, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente. TERCERO: Déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, remítase el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declarado competente para conocer y tramitar dicho asunto a fin de la continuación del procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE LO ORDENADO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2014.

LA JUEZA

Y.B.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 09:15 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

Exp. DP11-L-2014-000259

YB/hp

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