Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintidós (22) de M.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000117

VISTOS

sin Informes

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano M.F.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-13.846.153.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.E.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.700.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.687.379.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.E.L., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 110.597.

MOTIVO: DESALOJO

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta el día 04 de Febrero de 2001, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de Diciembre de 2009.

Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos:

Que es propietaria de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra A-4, ubicado en el Piso 4 de la Torre “A” del Edificio denominado “ESTELA”, situado en la Calle Sur 10, entre las Esquinas de Cochera a Pecador de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., según consta del documento de titularidad protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Diciembre de 1982, bajo el N° 06, Tomo 77, Protocolo Primero.

Que en dicho inmueble se encuentra en calidad de arrendatario el ciudadano J.A.P.G. según consta del primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Mayo de 2001, bajo el N° 76, Tomo 17 de los libros respectivos, acordándose en el mismo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad hoy equivalente de Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 400,00).

Que suscribieron un total de seis (06) contratos hasta el año 2004 cuando le manifestó a su arrendatario por medio de una Notificación Judicial que no le sería renovado el mismo.

Que posteriormente suscribieron un convenio extrajudicial mediante el cual el arrendatario se comprometió a efectuar la entrega material del Apartamento en un plazo determinado, caso que no sucedió, por lo tanto siguió cobrando los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, operando así la tacita recondición del contrato.

Que el inmueble objeto del presente litigio fue arrendado por razones laborales, en virtud que la empresa donde la demandante presentaba sus servicios mudo su sede de la Ciudad de Caracas al Estado Carabobo, situación que motivo a la parte accionante a arrendar una vivienda en la localidad de Guacara, según se desprende del contrato de arrendamiento suscrito y autenticado ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo de /2005, bajo el N° 45, Tomo 91 de los libros respectivos, que alude acompañar marcado con la Letra “C”.

Que en fecha 13 de Abril de 2006, el arrendador de la ciudadana M.F.C. le notificó su deseo de no prorrogarle el contrato de arrendamiento, por ende debía hacer entrega del inmueble en fecha 15 de Mayo de 2009, una vez trascurrida la prorroga legal respectiva, encontrándose en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Caracas, razón por la cual acudió ante este Órgano Jurisdiccional para demandar la acción de desalojo fundada en la necesidad que tiene en ocupar su inmueble prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fundamenta la pretensión en base a los Artículos 33 y 34, Literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.160, 1.579 y 1.600 del Código Civil.

Estimó la acción en la cantidad hoy equivalente de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 4.800,00) y por último pidió la declaratoria con lugar de la misma con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, el Tribunal A Quo admitió la demanda conforme lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Agotados como fueron todos y cada uno de los medios pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada; en fecha 12 de Febrero de 2009, éste quedó citado a través de la gestión efectiva del Alguacil designado. En fecha 17 del mismo mes y año, la parte accionada asistido de apoderado presentó escrito de contestación a la demanda donde explanó lo que a continuación se relata:

Que se realizó un primer contrato de arrendamiento entre los ciudadanos M.F.C. y J.A.P.G., siendo objeto de dicho contrato el inmueble constituido por un Apartamento que forma parte de Residencias Estela, distinguido con el N° A-4 de la torre A.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la accionante en los siguientes términos:

Que la demandante alega que se realizó un total de seis (6) contratos y que a partir del año 2004, le manifestó la no renovación del mismo y que supuestamente le notificó judicialmente dicha decisión.

Que el caso es que después del año 2004, se siguieron realizando renovaciones del contrato de arrendamiento, y destaca que fueron cinco (5) contratos y no seis (6) como alega la demandante.

Que lo sucedido es que entre el primero, el segundo, el cuarto, que es el penúltimo contrato y el quinto, que fue el último, trascurrió un lapso prolongado de tiempo, sin que las partes realizara ningún contrato, lo cual se demuestra según contratos que aduce acompañar puesto que se establecieron prórrogas en unos y en otros no.

Que la accionante manifiesta que necesita el Apartamento a tenor de lo establecido en el Artículo 34 Literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener la supuesta necesidad de ocupar el inmueble cuando la verdad es que su único objetivo es vender el Apartamento sin cumplir con la preferencia ofertiva consagrada en el Artículo 42 eiusdem.

Que los contratos en menciona violan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al no dar el tiempo establecido en el Literal b) del Artículo 38 eiusdem, y que si vencido el contrato y sus sucesivas prórrogas automáticas o tácitas, considera que el contrato quedó sin efecto, haciendo un breve resumen de la relación contractual junto a una serie de argumentaciones de orden convencional y legal.

Que el día 13 de Abril de 2006, le notificaron sobre la no renovación de un supuesto contrato de arrendamiento, que pudo ser perfectamente simulado, y que dicha deducción la hace ya que un (1) mes y una (1) semana después de esa fecha, le mencionó informalmente que vendería el Apartamento aproximadamente entre Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00) y Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 85.000,00) a lo cual él le dijo que podía pagárselo en dos (2) partes, la primera de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00) de inicial y luego la segunda de parte en el lapso que ambos acordaran, y que inmediatamente la arrendadora, sin cumplir con las formalidades dispuestas en el Artículo 42 y siguientes del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puso el Apartamento en venta, según se desprende de Notificación Judicial que alega consignar marcada con la Letra “H”.

Invocó los Artículos 1, 10, 11 y 30, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Opuso formal reconvención contra la demandante a fin que ésta cumpla con la preferencia ofertiva, estimándola en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (BS.F 4.900,00), la cual fue declarada inadmisible por el A Quo en fecha 16 de Marzo de 2009 y por último solicitó se declare sin lugar el desalojo, que la actora dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 38, Literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que pague los intereses generados por el Depósito conforme lo previsto en el Artículo 23 eiusdem, así mismo invoca la nulidad de todo lo actuado a tenor de lo estatuido en el Artículo 7 ibídem.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Diciembre de 2009, dictó sentencia donde declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.

En fecha 04 de Febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 11 del mes y año en referencia, por lo que remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde, en virtud del sorteo realizado, se asignó su conocimiento a este Juzgado de Alzada, que lo recibió en fecha 05 de Marzo de 2010 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 17 de Marzo, la representación actora presentó ante esta Instancia escrito que denominó de informes junto con anexos.

Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a resolver la presente controversia previo el análisis del material probatorio aportado a los autos, y al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio cursante a los folios 7 al 14 del expediente marcada con la letra “A”, y por cuanto no fue impugnada ni tachada de falsa se tiene como fidedigna de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia a tenor de lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que el bien inmueble de autos pertenece en propiedad a la parte demandante, y así se decide.

A los folios 15 al 17 del expediente riela copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos M.F.C. y J.A.P.G., en fecha 17 de Mayo de 2001, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador de Distrito Capital, bajo el N° 76, Tomo 17 de los libros respectivos, sobre el bien de marras identificado Ut Supra, por el lapso de un (1) año fijo sin prórroga, el cual venció el día 17 de Mayo de 2002. A los folios 41 al 43 del expediente riela un ejemplar en copia fotostática de dicho contrato de alquiler.

A los folios 44 y 45 del expediente riela copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, en fecha 22 de Mayo de 2003, por un lapso de seis (6) meses, prorrogable por un lapso igual.

Riela a los folios 46 y 47 del expediente contrato de arrendamiento suscrito entre las referidas partes y sobre dicho bien inmueble, en fecha 08 de Diciembre de 2003, por un lapso de seis (6) meses, prorrogable por un lapso igual.

Riela a los folios 48 y 49 del expediente contrato de arrendamiento suscrito entre las referidas partes y sobre dicho bien inmueble, en fecha 10 de Junio de 2004, por un lapso de un (1) año, prorrogable por un lapso igual.

Riela a los folios 50 al 52 del expediente contrato de arrendamiento suscrito entre las citadas partes y sobre dicho bien inmueble, en fecha 01 de Diciembre de 2007, por un lapso de seis (6) meses, sin prórroga.

Las anteriores instrumentales rielan en copia certificada a los folios 63 al 82 del expediente.

Revisadas como fueron las anteriores probanzas el Tribunal las valora conforme los Artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.371 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que si bien la relación inquilinaria en principio se estipulo en el tiempo desde el día 15 de Mayo de 2001, también es cierto que con el transcurso del tiempo su efecto pasó a ser reglado por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, dado que transcurrieron lapsos considerables entre la primera y la segunda renovación, así como entre la penúltima y la última de ellas, sin que las partes contrataran de manera continua, por lo cual se califica dicha relación como una obligación locataria sin determinación de tiempo, y así se decide.

Cursa a los folios 18 al 21 y 86 y 87 del expediente copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano M.Á.R. y la ciudadana M.F.C., en fecha 10 de Mayo de 2005, ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo. Guacara, bajo el N° 45, Tomo 91 de los libros respectivos, por un inmueble distinto al de autos, a la cual se le adminiculan las documentales cursantes a los folios 95 al 97 del expediente, relativas al original del recibo de consignación del expediente N° 254-09 de fecha 10/03/2009, a nombre de M.F.C., por la cantidad hoy equivalente de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 250,00) por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del año 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y reforma de la referida relación contractual; y por cuanto no fueron cuestionadas dentro del lapso de Ley se tienen como fidedignas conforme lo establecido en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como cierta la relación inquilinaria que mantiene la parte actora con un tercero ajeno a la relación sustancial, y así se decide.

Copia simple de la misiva de fecha 13 de Abril de 2006, dirigida por el ciudadano M.Á.R. a la ciudadana M.F.C., que se adminicula a un ejemplar de la misma cursante al folio 98 del expediente en copia fotostática, contentivas de la participación de la no renovación de la relación contractual que mantiene la parte actora con el tercero; las cuales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal forzosamente la desecha del proceso por cuanto versa sobre una prueba de carácter privado emanada de un tercero que no fue llamado a juicio para ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta de manera expresa el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte demandada tuviese el control de la prueba, y así se decide.

Copia simple y copia certificada del Acta de Nacimiento N° 633, del hijo de la parte demandada, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L., cursantes la primera al folio 40 y la segunda al folio 83 del expediente; las cuales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno por la representación actora, el Tribunal las desecha del juicio por no aportar ningún tipo de solución al hecho controvertido bajo análisis, y así se decide.

Al folio 53 del expediente riela comunicación de fecha 05 de Mayo de 2006, dirigida por la ciudadana M.F.C. al ciudadano J.A.P.G., donde le participa la culminación de la relación contractual y la entrega del inmueble a tal vencimiento; y en vista que de su contenido no se evidencia que haya sido recibida por el destinatario, no se puede tener certeza que ello llegó al conocimiento de éste último, por lo cual se desecha del proceso, y así se decide.

A los folios 84, 113 y 159 del expediente rielan comprobantes de depósitos bancarios del Banco Provincial de fechas 20/03/2009, 14/04/2009, 19/11/2008, 18/12/2008 y 19/01/2009 por la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) cada uno en la cuenta bancaria de ahorros N° 0108-0222-90-0200125107 a nombre de la ciudadana M.F.C., los cuales si bien no fueron cuestionados en modo alguno se desechan del proceso por cuanto los mismos no se encuentran sujetos al litigio, y así se decide.

Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador de fecha 05/03/2009, contentiva del Decreto No. 31 dictado por el Alcalde J.R.G. relativo a los desalojos en el Área Metropolitana; a la cual si bien se le da valor como prueba del conocimiento público conforme a su contenido y alcance, no se aprecia en derecho puesto que dicho decreto fue promulgado con la intención de proteger los derechos de los inquilinos que habitan los diversos inmuebles ubicados en la extensión territorial del Municipio Libertador, y de esta manera evitar el menoscabo y vulneración del cual pudieran ser víctimas por parte de los propietarios y arrendadores de dichos inmuebles mediante acciones que contravengan normas de rango constitucional, no siendo el caso de autos puesto que la acción de desalojo bajo estudio se intenta bajo el a.d.A. 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código Procesal Civil, independientemente del resultado favorable o no de la misma, y así se decide.

Rielan a los folios 115 al 117 y 124 al 127 del expediente declaración de las ciudadanas Y.J.A.F. y D.M.L.d.P., rendidas ante el Juzgado de la causa en fechas 06 y 16 de Abril de 2009, respectivamente, con la presencia de ambas partes a las cuales se les adminiculan las cartas de residencia de las nombradas testigos que rielan a los folios 156 y 157 del expediente; y por cuanto del contenido de las respuestas al interrogatorio propuesto se evidencia que declararon sobre la venta del inmueble de marras que no está sujeto al hecho controvertido puesto que la pretensión de reconvención donde estuvo sostenido tal alegato, fue declarada inadmisible por no cumplir con los parámetros de Ley, deben quedar desechas del proceso, aunado a que no hay otras pruebas en autos a las que se puedan adminicular, y así se decide.

En cuanto a las pruebas de exhibición y ratificación promovidas por la representación demandada a la parte actora y al tercero ajeno de la relación inquilinaria bajo estudio, debidamente admitidas y ordenada su evacuación, observa este Despacho que a los autos no consta que se hayan hecho efectiva por haber sido infructuosas las intimaciones respectivas, por tal motivo no hay prueba de exhibición y ratificación que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Riela a los folios 164 al 166 del expediente oficio N° 1589 de fecha 01 de Junio de 2009, emanada del C.N.E., Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, contentiva de la dirección que presenta la parte actora en este juicio, en razón de la prueba de informes promovida por la contra parte, a la cual se le otorga valor probatorio y se aprecia el domicilio de la demandante, y así se decide.

Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, por lo que pasa a determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal invocado en el escrito libelar o si la representación demandada logró desvirtuarlo, y al respecto observa:

A las actas procesales quedó comprobada con las pruebas aportadas por el apoderado de la parte actora la existencia de la convención arrendaticia a tiempo indeterminado reconocida por la representación del demandado en el iter procesal, tal como ha sido suficientemente a.l.c.d. la parte actora como propietaria-arrendadora del inmueble alquilado, por lo que pasa este Tribunal a verificar si quedó demostrada la justificada necesidad de ocupación.

Así las cosas se observa que ante el Juzgado de la causa la representación actora no aportó ninguna probanza que demostrara la necesidad invocada por ello fue declarada sin lugar su pretensión.

Ahora bien, ante esta Instancia Superior el abogado actor consignó copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2010, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato instaurada por el ciudadano M.Á.R. contra la ciudadana M.F.C., dada la confesión ficta en que incurrió ésta última, así como las resultas de la medida cautelar de secuestro ejecutada en fecha 16 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la citada Circunscripción Judicial, al igual que inspección Ocular evacuada en fecha 19 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial en comento, sobre un inmueble ubicado en dicha localidad; hechos estos que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no justifican de manera alguna la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, ya que la parte actora, para la fecha de interposición de la pretensión de desalojo bajo estudio, a saber, 26 de Noviembre de 2008, no había sido objeto de demanda alguna de cumplimiento para que se llegare a configurar la causal invocada a tal respecto, tomando en consideración un aspecto determinante, que la acción de cumplimiento contra ella interpuesta ante el Juzgado del Estado Carabobo, fue admitida en fecha en fecha 28 de Julio de 2009 y decidida en fecha 19 de Enero de 2010, es decir, que los supuestos de hecho por ella invocados en el escrito libelar presentado en Noviembre de 2008, conforme al Literal b) del Artículo 34 de la Ley Especial, surgieron en autos más de un (1) año después de haber instaurado el desalojo por necesidad de ocupación bajo estudio, y así se decide.

En tal razón, inevitablemente este Tribunal debe concluir que la acción de desalojo con fundamento en la necesidad invocada no debe prosperar en derecho, pues si bien quedó probada la existencia de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo y la propiedad de la parte accionante, no quedó plenamente demostrado en autos indirectamente el interés indudable de la necesitada para ocupar el inmueble arrendado, por lo que no se conforma en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio de ella, para que se configure la causal pautada en el Literal b) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió al abogado de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y que a juicio de este Tribunal no lo hizo, en vista que no trajo a los autos las probanzas necesarias por medio de las cuales demostrara la necesidad invocada en el escrito libelar, lo cual era su carga desde el momento en que la representación de la parte demandada rechazó la pretensión, por lo tanto la acción que origina estas actuaciones debe sucumbir conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.

Concluye este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación ejercida y sin lugar la presente acción; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ya que no quedó comprobada en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio de la accionante.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana M.F.C. contra el ciudadano J.A.P.G., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto no quedó probada en autos la causal pautada en el Literal b) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en las cotas del recurso a la parte actora de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se confirma la declaratoria sin lugar del fallo recurrido.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 12:53 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/PL-B.CA

Asunto Nº AP11-R-2010-000117

Materia Civil- Desalojo por Necesidad

Arrendamiento Inmobiliario

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