Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 08 de Mayo de 2008.

198° y 149°

Por presentada la anterior demanda junto con los recaudos acompañados, por la ciudadana M.F.S.D.A., ecuatoriana, residente, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.297.024, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado TIBULO I.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.705. Désele entrada y fórmese expediente. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, observa:

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia al comentar sobre los requisitos procesales y especiales de la demanda de Prescripción Adquisitiva, son contestes en señalar que los mimos se desprenden del contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; vale decir: Que la demanda se interponga contra aquellas personas que aparezcan como propietaria o titulares de derechos, en la respectiva Oficina Registral; que con la demanda se presente una certificación del Registrador con el nombre, apellido y domicilio de tales personas y que se anexe copia certificada del título respectivo (Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos de A.S.N. y Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de Septiembre del 2003, Expediente N° 02-0828).

Ahora bien, si analizamos el libelo observamos que se demanda al ciudadano N.R.A., herederos o terceros interesados; y de los recaudos que se acompañan se observa del anexo “A” un Título Supletorio a nombre de la demandante, sobre derechos de unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno que según su decir no tienen ninguna distinción y donde señala un conjunto de bienhechurías y una posesión de veintidós (22) años; del anexo “B” un plano, el cual este Despacho no tiene inteligencia alguna sobre la interpretación del mismo; del anexo “C” una copia certificada de un documento supuestamente donde se le vende un inmueble a los señores L.R.R. y N.R., presentando el mismo dificultad en su lectura; del anexo “D” contentivo de un legajo de documentos donde dice el presentante de la demanda que son los terrenos por el ocupados y que pertenecen en propiedad al ciudadano N.R.A. y un documento anexo “F”, donde se Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, declara sobre la tradición legal de un inmueble ubicado en el sector Valle Seco de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, sin distinción e identificación alguna y que abarca el lapso supuestamente del período comprendido entre el 15 de Enero de 1945 hasta el 02 de Diciembre de 2005, de los cuales se desprende que de ninguna manera aparece una identificación plena del inmueble que se pretende reivindicar con relación a dichos anexos.

No obstante ello, al traer a colación los requisitos que exige el artículo 691 en comento y contrastarlo con el contenido de dichos anexos, de ninguna manera se evidencia que la presunta demandada sea presunta propietaria del inmueble

-que tampoco se identifica -; no constando tampoco en autos ni una certificación del registrador Inmobiliario, donde consta la tradición legal exigida a la fecha de presentación de la demanda, ni tampoco una certificación legible del título que permita con certeza identificar y relacionar el inmueble que se pretende reivindicar con el propietario o titular de derechos sobre el mismo, que debe fungir como demandado.

En consecuencia de lo antes expuesto, en el caso en concreto, analizado el escrito de libelo de demanda, se desprende que de ninguna forma ni manera se acompaña al mismo certificación registral que demuestre la Legitimación Pasiva Registral, expedida por el Registro Inmobiliario respectivo, donde conste el nombre, apellido y domicilio de los presuntos propietarios; ni tampoco acompaña copia certificada del titulo respectivo, no pudiéndose considerar que con su manifestación en general, indefinida e indeterminada, de que en autos conste quien es el propietario, se haya cumplido con tal requisito; incumpliendo así absolutamente, la parte demandante, con los requisitos procesales establecidos en el mencionado artículo 691 ejusdem, norma esta que impone la presentación de los mismos, la cual además de informar el debido proceso que debe seguirse en el tramite de las acciones de la presente naturaleza, debe considerarse de orden público. En virtud de lo antes expuesto, por defecto del mencionado artículo 691 ibidem y por efecto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este despacho declara inadmisible la demanda propuesta, al no acompañar la parte demandante los instrumentos indispensables que exige el mencionado artículo 691, ibidem, a los efectos de establecer la cualidad pasiva de la parte demandada, Y; ASI SE DECIDE.-

El Juez Titular,

Dr. R.P.H..

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 16.287.-

La Secretaria,

Abog. M.M..

RPH/mh.-

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