Decisión nº 2271-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 15 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000504

Sentencia Interlocutoria Nº. 2271-11

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Parte demandante: M.F.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.026, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..

Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. J.T.Q.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57659.

Parte demandada: BERMUDEZ L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.727.001, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

Abogados Asistentes de la parte demandada: Abg. MARITZA VELÁSQUEZ Y L.U., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 38197 y N° 85347.

Niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Se inicio el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana M.F.M.P., titular de la cedula de identidad No. V-7.962.026, contra el ciudadano BERMUDEZ L.L.G., titular de la cedula de identidad No. V-5.727.001, a favor de los niños A.A. y A.A.B.M..

En horas de despacho del día 15 de Noviembre de 2011, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.C. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana M.F.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.026, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, debidamente asistida por el Abg. Abg. J.T.Q.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57659, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano BERMUDEZ L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.727.001, asistido por los Abg. MARITZA VELÁSQUEZ Y L.U., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 38197 y N° 85347. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes quienes manifestaron llegar al siguiente acuerdo:

PRIMERO

El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), mensuales, que serán depositada quincenalmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) por concepto de Alimentos, matricula y Transporte escolar, los cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0116-0121-94-0192437054 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora M.F.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.026, así como todos los conceptos aquí convenidos.

SEGUNDO

Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4000,00), cantidades estas que serán depositadas una vez que se haga efectivo la cancelación de las Utilidades.

TERCERO

En cuanto a los gastos de educación por concepto de útiles escolares el progenitor aporta el cien por ciento (100%) de dichos gastos una vez que la progenitora le haga entrega de la constancia de estudio y la lista escolar antes del quince (15) de Septiembre, la progenitora aportara el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares.

CUARTO

En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el adolescente goza de los beneficios de la clínica PDVSA.

QUINTO

Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un treinta por ciento (30%) derivado del aumento de la nueva contratación colectiva petrolera. Acto seguido las partes ciudadana M.F.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.026 y BERMUDEZ L.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.727.001, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido.

En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, así mismo solicitan que se suspendan las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra de los haberes del demandado por concepto del cincuentas por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, que fueron participadas a la empresa PDVSA bajo el N° 1877-11 de fecha doce (12) de Julio de 2011.

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

.EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2271-11.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

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