Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 30 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000424

ASUNTO : LP01-P-2007-000424

En el acta de audiencia preliminar (no realizada), de fecha 30-06-2008, la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. M.R., al concederle el derecho de palabra expuso: “De la revisión de las actuaciones se observa que no existe la imputación formal en contra del ciudadano J.E.G., por ello habida consideración de tal circunstancia de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del COPP solicito la nulidad del escrito acusatorio que riela del folio 151 al folio 204, por cuanto viciaría de nulidad absoluta el resto de las actuaciones en lo adelante, por ello siendo el Ministerio Público garante de la legalidad del proceso, pide a este Tribunal sea remitido el asunto penal a la Sede Fiscal para realizar el acto de imputación formal contra el ciudadano J.E.G.. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía en aras de garantizar a su defendido el debido proceso. Es todo.

Para decidir esta juzgadora observa lo siguiente:

Motivación para decidir.

De la revisión de los autos, se evidencia que efectivamente no consta antes de la presentación del escrito acusatorio, el acto de imputación formal al investigado.

Ahora bien, en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía no estuvo precedida del correspondiente acto de imputación formal al investigado de autos, considerando el efecto que tal omisión produce al investigado; tales como: conocer la imputación y solicitar diligencias de investigación en la fase preparatoria; lo que implica la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En tal sentido, observa el Tribunal que se hace imprescindible describir los elementos que conforman el acto de imputación, lo cual:

  1. - Implica necesariamente la notificación directa y personal de los cargos fiscales existentes, a la persona que está siendo sometida a investigación penal, es decir, que tiene la condición de investigado solamente hasta ese momento.

  2. - Tal acto es realizado por el director de la investigación penal, sin que pueda ser delegada tal imputación en funcionario distinto al antes señalado.

  3. - Tan importante acto se produce (y debe producirse) únicamente dentro de la fase de investigación, como es obvio, para que la persona investigada y/o su defensor cuenten con la oportunidad de ejercer a plenitud la defensa material y/o técnica del caso, solicitando las diligencias de investigación que estimen pertinentes o haciendo las solicitudes en general, que a bien tengan hacer.

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto

se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…

(Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, se deriva de todo lo ya expuesto que es el titular de la acción penal -en referencia al Ministerio Público-, el encargado de realizar este acto de manera exclusiva, el cual dada la naturaleza del procedimiento por el cual se tramita la causa (ordinario), le permite seguir investigando luego del acto en el cual es presentado el investigado de autos para ser oído y decidir sobre la aprehensión si fue en flagrancia o no. Ahora bien, en el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público (y la presentación del imputado al Tribunal no es un acto equiparable de aquél). Tal falta de imputación, determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en lo relativo al derecho a la defensa, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputado, le fue privado de las posibilidades de ser oído y solicitar las diligencias necesarias para su defensa, y para la investigación del hecho.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo concerniente al derecho a la defensa de los investigados, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se transforma en un acto viciado de nulidad absoluta, anulable por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

Considerando lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados y demás actos procesales anteriores a la presentación de la acusación fiscal que riela a los folios 151 al 204 de las actuaciones, conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado y en virtud de la nulidad declarada, es por lo que se acuerda la reposición de la causa al estado en el cual el Ministerio Público, proceda a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Consiguientemente, resulta necesario remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. Así se declara.

De la Decisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Anula la acusación penal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 15-03-2008.

SEGUNDO

Repone la causa a la etapa de investigación, al estado en el cual el Ministerio Público realice el acto de imputación formal del ciudadano G.V.J.E. venezolano, nacido en Mérida el 10-02-74, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.014.484, domiciliado en: Filo del Cambur caña brava parroquia la trampa, Estado Mérida, ocupación agricultor, hijo de J.E.G. y M.A.V. de González; en presencia de su abogado Defensora Pública Marlene Gómez, y concluya la fase de investigación.

La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 125, 190, 191del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase lo ordenado. Cúmplase. Notifíquese las partes, y una vez firme la presente decisión remítase con oficio las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR