Decisión nº PJ0352012000104 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 17 DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE

202º y 153º

ASUNTO: BH15-Z-2004-000210

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 15 de Octubre del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, dictándose el dispositivo oral de la sentencia, acordando declarar con lugar la demanda de divorcio.

En la demanda de divorcio contencioso, propuesta por la ciudadana: M.d.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.922.414, domiciliada en la calle San Cristóbal, casa Nº 130-B, Ferro Minera, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistida por el abogado C.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.068, en contra el ciudadano: J.E.P.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.973.106, domiciliado en la Urbanización A.J.d.S., calle 8, Casa N° 154, Pariaguan, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucradas las adolescentes: …., respectivamente.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…La parte actora contrajo matrimonio civil en la Prefectura del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 03/05/1995, con el ciudadano J.E.P.J., establecieron su domicilio conyugal en la calle catorce, Sector ciudad Tablita, casa Nro.104, de la ciudad de El Tigre, municipio S.R.d.E.A., durante su relación conyugal procrearon dos niñas, siendo el caso que su matrimonio desde el comienzo fue ejemplo de unión y armonía y lleno de afectos, en este sentido alega la actora que luego de que naciera su segunda hija surgieron una serie de circunstancias que los fueron distanciando, pues su actitud cambio para con ella, comenzando los maltratos verbales sin razón aparente, siendo cada día peor, llegando el punto en el que el se fue de alejando del hogar hasta que definitivamente no regreso, posterior a ello se han visto pocas veces, en las cuales ha reclamado la obligación de manutención, presentándose discusiones fuertes, al punto de agredirla físicamente, motivo por el cual permanecen separados, para evitar cualquier tipo de contacto…”

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la defensora ad litem de la parte demandada no dio contestación a la misma.

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

En fecha 31 de mayo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 152, 153 y 154, respectivamente de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, de su abogada asistente y se dejo constancia de incomparecencia de la defensora ad litem de la parte demandada, luego se procedió a oír a la parte actora en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente la parte actora ofreció sus medios de prueba producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 27 de septiembre del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a PRUEBA DOCUMENTAL PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 138, que se encuentra inserta en el Libro Principal de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo L.I., Valle de la P.d.E.G., de fecha 05 de Mayo del año 1995, la cual se encuentra inserta al folio 4 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes …., que se encuentra inserta a los folios 5 y 6 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigna. TERCERO: Relación de gastos mensuales de las Adolescentes de autos, signada con la letra A-1, cursante al folio 193 del expediente, se hace necesario para este sentenciador aclarar que la prueba promovida no guarda relación con la pretensión de la demanda por cuanto este trata de un divorcio contencioso, y entre ellos no existe relación lógica y jurídica, además están faltos de elementos que sean influyente en la decisión o que puedan ser determinante para la misma, en consideración a lo antes expuesto, se evalúa como impertinentes las mencionadas pruebas, y en consecuencia se desestiman en este proceso. CUARTO: Recibos de facturas de compras de víveres, señaladas con las letras A-2, A-3, A-4, A-5, inserta en el folio 139 del expediente, es forzoso para este sentenciador desestimar las pruebas que antecedes con la misma ponderación y razonamientos del numeral anterior. QUINTO: Relación de pago de matricula del nuevo año escolar 2012-2013 de la adolescente …., por ante la Unidad Educativa Colegio Metropolitano, signada con la letra A-6, cursante al folio 140 del expediente, debido a que se trata de una constancia que no tiene relación con la pretensión del presente asunto, nada aporta para esclarecer el caso bajo análisis, por lo que se desestima dicho medio de prueba. SEXTO: Constancia de estudios de las adolescentes …., correspondientes al año escolar 2011-2012, expedida por la Unidad Educativa Colegio Metropolitano, signada con la letra A-7 y A-8, cursante a los folios 141 y 142 del expediente, este juzgador la desecha a los f.d.p., ya que el mismo no constituye materia de debate probatorio. SEPTIMO: Recibos de pago de la Unidad Educativa Colegio Metropolitano, de mensualidades del mes de Abril del presente año, a favor de las adolescentes, signada con la letra A-9 y A-10, cursante a los folios 143 y 144 del expediente, debido a que la misma nada aportan para esclarecer el asunto que nos ocupa, se desestima la prueba promovida. OCTAVO: Control de pagos de transporte a favor de las adolescentes …., signada con la letra A-11 y A-12, cursante a los folios 145 y 146 del expediente, este juzgador la desecha a los f.d.p., ya que los mismos no constituyen materia de debate probatorio. NOVENO: Recibos de pago por servicios públicos tales como electricidad, agua y teléfono del hogar en el cual habitan las adolescentes con su progenitora, signada con la letra A-13 A-14, A-15, cursantes a los folios 147,148 y 149 del expediente, debido a que la misma nada aportan para esclarecer el asunto que nos ocupa, se desestiman los mismo. Y así se acuerda.

En lo que respecta LA PRUEBA DE EXPERTICIA especial promovido por la parte actora, promovió informe técnico social, practicado por el equipo multidisciplinario del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, la cual cursa en los folios 170 al 176 del expediente, en cuanto al informe social practicado, pues es evidente que las partes tienen la libertad de hacer uso de los medios de prueba que consideran convenientes, mas sin embargo el asunto que nos ocupa trata de un divorcio ordinario, en el cual se decidirá la disolución del matrimonio de la parte actora con el demandado, por lo tanto las conclusiones manifiestas en el informe practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de la ciudad de Puerto Ordaz, en cuanto a la capacidad económica de la parte actora deberán ser tramitadas por un procedimiento distinto, tal y como lo prevé el articulo 365 de la LOPNNA, en consecuencia las conclusiones y recomendaciones expresadas en el informe social, nada aportan para el esclarecimiento del presente asunto, por lo que se desestima el contenido de las mismas y así se decide.

En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.T.S.C., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.943.866, domiciliada en campo A 2 vía Venezuela Nº 62-A Municipio Autónomo Caroni Puerto Ordaz Estado Bolívar, profesión u oficio asesor de ventas de bienes y raíces y A.M.B., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.337.806, domiciliada en Lomas del Caroni, manzana 28 en el Municipio Autónomo Caroni Puerto Ordaz Estado Bolívar, profesión u oficio Licenciada en Enfermería, quienes concurrieron para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda y la contestación, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil y articulo 99 de la Ley orgánica procesal del trabajo

Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de las adolescentes habidas dentro del matrimonio, en relación con las partes.

Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal esta disuelta de hecho, existe impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera este operador de justicia, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas.

La parte demandada fundamento su alegatos en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana: M.d.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.922.414, domiciliada en la calle San Cristóbal, casa Nº 130-B, Ferro Minera, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistida por el abogado C.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.068, en contra el ciudadano: J.E.P.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.973.106, domiciliado en la Urbanización A.J.d.S., Calle 8, casa N° 154, Pariaguan, Estado Anzoátegui, fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección del niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para las adolescentes. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre las hijas en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre las hijas, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la adolescente y la niña niño, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de las adolescentes, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y el primero lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los hijos y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho del niño, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para su hijo, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla.

De ordena liquidar la comunidad conyugal existente. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 10:02 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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