Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000441

PARTE ACTORA: C.M.C.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.516.613.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.453.

PARTE DEMANDADA: C.E.A.B.Y., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.627.423.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.T.Y.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.188 y 7.534, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo de demanda que presentara el 27 de abril de 2012, la representación judicial de la ciudadana M.C.G.M., por ante La unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda por partición de la comunidad conyugal al ciudadano EDUARD ALEXEI BOLÍVAR YEREN. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.

Luego de consignados los recaudos respectivos, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fechas 07 y 22 de mayo de 2012, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa e hizo entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos para la citación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2012, compareció el ciudadano R.H., procediendo en su carácter de alguacil de este circuito judicial, dejando constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado a los fines de practicar su citación, entrevistándose con el mismo demandado y que éste se negó a firmar el acuse de recibo, pero que de igual manera recibió las copias certificadas que conforman la compulsa.

Por auto de fecha 12 de junio de 2012, previa solicitud de la arte actora, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación dirigida al demandado a los fines de complementar su citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada A.T. y consignó instrumento poder, a los fines de acreditar su representación como apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por los abogados A.T. y A.S., por medio de la cual consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 06 de agosto de 2012, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicitó que se desestimara la contestación de la demanda realizada en fecha 26 de julio de 2012, por los abogados A.T. y A.S., en virtud de que dichos profesionales del derecho no tienen facultad expresa para darse por citados en el presente juicio.

Por interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal hizo constar que los abogados los abogados A.T. y A.S., no tienen facultad para darse por citados en nombre de la parte demandada y desestimó el escrito de contestación presentado por dichos profesionales del derecho. Asimismo, señaló que en la presente causa se debía proseguir con la citación del demandado.

En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano E.A.B.Y., parte demandada, se dio por citado y ratificó la acreditación de los abogados A.T. y A.S., como sus apoderados judiciales y las actuaciones realizadas por éstos en la presente causa.

En fecha 01 de octubre de 2012, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda. Dicha reforma fue declarada inadmisible por este Tribunal el 01 de octubre de 2012.

En fecha 22 de octubre de 2012, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la interlocutoria que declaró inadmisible el escrito de reforma de la demanda. Dicho recurso fue oído por este Juzgado el 25 de octubre de 2012.

En fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal le dio entrada a las resultas provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:

  1. Que consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha 06 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue disuelto el vínculo matrimonial que existió entre la actora y el demandado, ordenando la disolución de la comunidad de gananciales.

  2. Que dicha sentencia de matrimonio fue debidamente ejecutada el 07 de noviembre de 2011.

  3. Que durante la relación matrimonial adquirieron bienes de fortuna, por lo que la comunidad de gananciales al momento de la disolución del vínculo matrimonial quedó conformada de la siguiente manera: a) Un lote de terreno ubicado en la carretera Petare-Santa Lucía, Urbanización Guaicoco, sector Vuelta del Gato la Rubia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); b) Un lote de terreno y el galpón industrial allí construido, ubicado en la Urbanización Hacienda La Candelaria, calle M.L., C.P.-SantaL., Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); c) Un automóvil marca Buick, modelo Lesabre, año 93, color Gris, cuyo valor es ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); d) Un automóvil marca Ford, modelo B., año 96, color Gris dos tonos, tipo PickUp, cuyo valor es cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); e) Un automóvil marca Chevrolet, modelo C-10 Camioneta, año 81, color Gris y R., placa 740MAX, cuyo valor es noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); f) Una sierra cinta tipo H90I, Cav3, marca V.R., cuyo valor es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); g) Una sierra circular, marca S. sc 400 7.5 hp 2945672, E231146-5067, cuyo valor es la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); h) Una sierra motor trifásico, marca Taif 3.5, hp serial NO.7611, cuyo valor es la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00); i) Una sierra escuadra, marca O.A.C., Italia T3/03, cuyo valor es la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00); j) Un trompo, marca M., modelo 3611B, cuyo valor es la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); k) Una cepilladora, canteadora, acopladora, marca Griggio csc Construcción, mecaniche italia, serial NO. 31077, cuyo valor es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); l) Un compresor marca AEO tedefunquen vsa, modelo 2 cabezales, motor trifásico N. 4680015340,230/410 3.5HP, cuyo valor es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); m) Un trompo, marca R., modelo Fv 700, motor Ficmec Asicromo Trifásico, tipo N160cCav 4.2/5.4, cuyo valor es la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); n) Una nevera, marca Philco sub tropical, modelo 34p83T, serial 280929, cuyo valor es la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); y, ñ) Las acciones de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Wilword, C.A., la cual tiene un capital, patrimonio e inventario actual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

  4. Que la demandada se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, por lo que acude a este Tribunal para demandar la liquidación de la misma.

  5. Estimó el valor de la presente demanda de partición en la cantidad de seis millones ciento dos mil doscientos bolívares (Bs. 6.102.200,00).

    En el escrito de contestación a la demanda en los términos que se sintetizan a continuación:

  6. Convino en que a relación conyugal que inició la parte actora el 24 de noviembre de 1983, quedó disuelta por sentencia de fecha 06 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Tercero del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la misma ejecutada el 07 de noviembre de 2011.

  7. Convino en la partición de los siguientes bienes discriminados en el numeral tercero de este capítulo, en los alegatos de la parte actora y que a continuación se describen: c) Un automóvil marca Buick, modelo Lesabre, año 93, color Gris; e) Un automóvil marca Chevrolet, modelo C-10 Camioneta, año 81, color Gris y R., placa 740MAX; f) Una sierra cinta tipo H90I, Cav3, marca V.R.; g) Una sierra circular, marca S. sc 400 7.5 hp 2945672, E231146-5067; h) Una sierra motor trifásico, marca Taif 3.5, hp serial NO.7611; i) Una sierra escuadra, marca O.A.C., Italia T3/03; j) Un trompo, marca M., modelo 3611B; k) Una cepilladora, canteadora, acopladora, marca Griggio csc Construcción, mecaniche italia, serial NO. 31077; l) Un compresor marca AEO tedefunquen vsa, modelo 2 cabezales, motor trifásico N. 4680015340,230/410 3.5HP; m) Un trompo, marca R., modelo Fv 700, motor Ficmec Asicromo Trifásico, tipo N160cCav 4.2/5.4; n) Una nevera, marca Philco sub tropical, modelo 34p83T, serial 280929; y, ñ) Las acciones de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Wilword, C.A.

  8. Manifestó que el bien discriminado en el numeral tercero de este capítulo, en los alegatos de la parte actora y que a continuación se describe con la letra d) Un automóvil marca Ford, modelo B., año 96, color Gris dos tonos, tipo PickUp, cuyo valor es cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), sufrió un siniestro y fue declarado como pérdida total debido a los daños sufridos.

  9. Manifestó que no se opone a la partición del bien discriminado en el numeral tercero de este capítulo, en los alegatos de la parte actora y que a continuación se describe con la letra a) Un lote de terreno ubicado en la carretera Petare-Santa Lucía, Urbanización Guaicoco, sector Vuelta del Gato la Rubia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, pero que el mismo tiene una superficie aproximada de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (385 Mts2) y que sobre él está construida una casa-quinta de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2) de construcción, la cual también debe ser objeto de partición.

  10. Se opuso a la partición del bien discriminado en el numeral tercero de este capítulo, en los alegatos de la parte actora y que a continuación se describe con la letra b) Un lote de terreno y el galpón industrial allí construido, ubicado en la Urbanización Hacienda La Candelaria, calle M.L., C.P.-SantaL., Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), alegando que dicho bien fue adquirido con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal.

  11. Solicitó que dicha oposición fuese declarada con lugar, y se liquidara la comunidad de gananciales con la totalidad de los bienes que la integran y que no fueron objetos de partición.

    - III –

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este J. analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  12. Copia certificada de la sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha 06 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Tercero del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la misma ejecutada el 07 de noviembre de 2011. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  13. Copia certificada del acta de matrimonio N.. 140, de fecha 24 de noviembre de 1983, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-

  14. Copia del documento de compraventa de fecha 14 de marzo de 1996, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el Nro. 63, tomo 26 y registrado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1999, bajo el Nro. 16, tomo 1, Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento auténtico la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.-

  15. Copia del contrato de compraventa de fecha 07 de abril de 1995, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 76, Tomo 1 y registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nro. 44, tomo 33, Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento auténtico la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  16. Copia del documento autenticado en fecha 14 de mayo de 2001, ante la Notaría Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 52, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2001. Al respecto, este Tribunal observa que dicho documento contiene una declaración de las partes, mediante la cual se pretenden adjudicar la propiedad sobre los bienes descritos en el mismo, sin intervención judicial, lo cual no puede constituirse como prueba fehaciente de la titularidad que sobre dichos bienes declaran tener las partes, por lo que mal podría este juzgador valorar la presente probanza. Así se declara.-

  17. Documento estatutario de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Wilword, C.A., cuya acta de asamblea está registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nro. 47, tomo 104-A-1991. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  18. Copia del Certificado de registro de vehículo Nº CCD14BV216032-01-01, relativo al automóvil marca Chevrolet, modelo C-10 Camioneta, año 81, color Gris y R., placa 740MAX, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento administrativo la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en los artículos 78 y 84 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se declara.-

    De lo anterior, el Tribunal observa que quedó probada la comunidad de los bienes descritos en el numeral tercero de este capítulo segundo de esta decisión, en los alegatos de la parte actora y discriminados con las letras “a y e”. Asimismo, el Tribunal observa que la parte actora no probó la comunidad de los bienes discriminados con las letras “c y d”, por cuanto no produjo en autos los Certificados de Registro Automotor Permanente del que hacen referencia los artículos 78 y 84 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Igualmente, no probó la comunidad de los bienes descritos con las letras “f, g, h, i, j, k, l, m, n y ñ”, por cuanto no produjo en autos prueba fehaciente de tener los derechos de titularidad sobre dichos bienes. Finalmente, observa este juzgador que si bien es cierto que la actora produjo en autos elementos que permiten probar la comunidad del bien descrito con la letra “b”, dicho bien fue objeto de oposición por parte del demandado, quien alegó que el mismo fue adquirido después de la disolución del vínculo matrimonial, por consiguiente, quien aquí decide se abstiene de emitir pronunciamiento alguno con respecto del mencionado bien, ya que dicha oposición se deberá sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, mediante cuaderno separado. Así se declara.-

    - IV –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

    De una lectura de los autos que conforman este expediente, se puede observar, que la acción que dio origen a la presente causa, es una acción de partición de los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal.

    Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en los artículos 148, 186 y 768 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que para que proceda la presente acción es necesario probar dos hechos fundamentales:

  19. Que se ha disuelta la comunidad conyugal, mediante

    una sentencia definitivamente firme.

  20. Que existen bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales y que no han sido divididos.

    En el caso de marras, luego de haber sido valoradas las pruebas, observa este Tribunal que en el presente proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga procesal de probar los hechos alegados, ha quedado demostrada la disolución de la comunidad conyugal, mediante la sentencia de divorcio, que cursa en autos en los folios del trece (13) al veintiuno (21) del presente expediente, cumpliéndose así el primer requisito necesario para que proceda la presente acción. Así se declara.-

    Establecido lo anterior, este sentenciador pasará a analizar si en el presente caso se cumple el segundo de los requisitos anteriormente mencionados, es decir, constatará si existieron bienes que formaron parte de la comunidad conyugal y que no fueron legalmente divididos. Antes de determinar lo anterior, este Tribunal considera oportuno analizar el artículo 156 del Código Civil, el cual copiado textualmente, establece lo siguiente:

    Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: Que los bienes sean adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, a costas del caudal común, del trabajo de uno de los cónyuges o de los frutos devengados por los bienes de su propiedad.

    2. Una consecuencia jurídica: Que los bienes sean considerados patrimonio de la comunidad conyugal.

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento.

    Visto lo anterior, este juzgador observa que la parte demandada solo se opuso a la partición del bien discriminado en el numeral tercero de este capítulo segundo de esta decisión, de los alegatos de la parte actora y descrito con la letra b), a saber, un lote de terreno y el galpón industrial sobre el construido, ubicado en la Urbanización Hacienda La Candelaria, calle M.L., C.P.-SantaL., Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando que dicho bien fue adquirido con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal.

    Asimismo, señaló que no se opone a la partición del bien discriminado en el numeral tercero del capítulo segundo de este fallo, de los alegatos de la parte actora y descrito con la letra a), a saber, un lote de terreno ubicado en la carretera Petare-Santa Lucía, Urbanización Guaicoco, sector Vuelta del Gato la Rubia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, pero que el mismo tiene una superficie aproximada de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (385 Mts2) y que sobre él está construida una casa-quinta de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2) de construcción, la cual también debe ser objeto de partición.

    En este sentido, el Tribunal considera menester citar el criterio doctrinal de A.S.N., plasmado en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual es del tenor siguiente:

    b. La oposición a la partición.

    En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituye los motivos que señala el artículo 778. Tales motivos son:

    1) Se discute el carácter de los interesados...

    2) Se discute la cuota de los interesados...

    3) Se contradice el dominio común respecto de algunos o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos...

    4) La demanda no esta apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad...

    …Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de oposición, así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia del CPC de 1916, cuya redacción, respecto de la disposición que regula la contestación de la demanda, no tuvo variación en la reforma de 1987, al señalar que, “la simple contradicción que se hizo en la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada (...) cuando en su segundo y tercer párrafo (del artículo 580 del CPC de 1916), al establecer las hipótesis en que el juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: “si hubiere oposición a la partición (...)” y “las oposiciones se sustanciaran y decidirán por los trámites del juicio ordinario”, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”

    Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso sólo planteó oposición respecto de uno sólo de los conceptos reclamados por la parte actora, a saber, “…el lote de terreno y el galpón industrial sobre el construido, ubicado en la Urbanización Hacienda La Candelaria, calle M.L., C.P.-SantaL., Municipio Sucre del Estado Miranda…” y que nada dejó de la partición contenciosa de los demás conceptos, ni discutió sobre el carácter o las cuotas de los interesados; planteados en la partición intentada por la parte actora, sólo señaló que existen otros bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal y que no fueron incluidos en la partición, a saber, “…la casa-quinta de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2) de construcción, edificada sobre el lote de terreno ubicado en la carretera Petare-Santa Lucía, Urbanización Guaicoco, sector Vuelta del Gato la Rubia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda…”

    En este mismo orden de ideas, el artículo 1.120 del Código Civil, señalo lo siguiente:

    Artículo 1.120.- Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

    Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria

    Así las cosas, es de hacer notar por este sentenciador que la omisión por parte del actor de uno o varios bienes de la comunidad conyugal en el presente proceso de partición, no da lugar a la oposición planteada por la parte demandada, sino que dichos bienes, si los hubiere, deberán ser objeto de una partición suplementaria, es decir, de otro proceso de partición donde eventualmente se incluyan dichos bienes, si así fuere la voluntad de alguno de los comuneros.

    De igual manera, debe observar este juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en las normas anteriormente transcritas.

    Establecido ésto, pasaremos a analizar, cada uno de los bienes cuya partición se demandó.

    De material probatorio que riela a los autos, los cuales fueron analizados en el Capítulo Tercero de esta decisión, este Tribunal observa que quedó probado la existencia de la comunidad entre el actor y la demandada sobre los bienes que a continuación se describen y que fuesen discriminados de la siguiente manera en el Capítulo Segundo de este fallo: (i) con la letra “a” Un lote de terreno ubicado en la carretera Petare-Santa Lucía, Urbanización Guaicoco, sector Vuelta del Gato la Rubia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), mediante copia del documento de compraventa de fecha 14 de marzo de 1996, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el Nro. 63, tomo 26 y registrado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1999, bajo el Nro. 16, tomo 1, Protocolo Primero; (ii) con la letra “e” un automóvil marca Chevrolet, modelo C-10 Camioneta, año 81, color Gris y R., placa 740MAX, cuyo valor es noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), mediante copia del Certificado de registro de vehículo Nº CCD14BV216032-01-01, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; y, (iii) con la letra “ñ” las acciones de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Wilword, C.A., la cual tiene un capital, patrimonio e inventario actual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), mediante copia certificada del documento estatutario de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Wilword, C.A., cuya acta de asamblea está registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nro. 47, tomo 104-A-1991; y como quiera que no se verificó la oposición a la partición de los mismos se deberá proceder a su partición. En consecuencia, y por cuanto se han cumplido los extremos legales para que se proceda a la ejecución, es decir, que no se haya verificado la oposición a la partición de los anteriores bienes, y por cuanto no hubo discusión sobre el carácter o cuota de los mismos, y que además, están apoyados en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad; este sentenciador debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-

    En cuanto al siguiente objeto, a saber, el discriminado de la siguiente manera en el Capítulo Segundo de esta decisión, con la letra “c” Un automóvil marca Buick, modelo Lesabre, año 93, color Gris, cuyo valor es ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); y, con la letra “d” un automóvil marca Ford, modelo B., año 96, color Gris dos tonos, tipo PickUp, cuyo valor es cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), este Tribunal observa que la parte actora no consignó en autos los instrumentos fehacientes que acreditaran la existencia de esas cuentas, así como de la comunidad entre el actor y la demandada sobre los referidos bienes, por consiguiente, dichos bienes no pueden ser objetos de partición en el presente proceso. Asimismo, la parte actora no por cuanto no produjo en autos prueba fehaciente de tener los derechos de titularidad sobre los bienes descritos en el capítulo segundo de esta decisión en los alegatos de la parte actora y discriminados con las letras “f, g, h, i, j, k, l, m, n”, Una sierra cinta tipo H90I, Cav3, marca V.R., cuyo valor es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); Una sierra circular, marca S. sc 400 7.5 hp 2945672, E231146-5067, cuyo valor es la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); Una sierra motor trifásico, marca Taif 3.5, hp serial NO.7611, cuyo valor es la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00); Una sierra escuadra, marca O.A.C., Italia T3/03, cuyo valor es la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00); Un trompo, marca M., modelo 3611B, cuyo valor es la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); Una cepilladora, canteadora, acopladora, marca Griggio csc Construcción, mecaniche italia, serial NO. 31077, cuyo valor es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); Un compresor marca AEO tedefunquen vsa, modelo 2 cabezales, motor trifásico N. 4680015340,230/410 3.5HP, cuyo valor es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); Un trompo, marca R., modelo Fv 700, motor Ficmec Asicromo Trifásico, tipo N160cCav 4.2/5.4, cuyo valor es la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); Una nevera, marca Philco sub tropical, modelo 34p83T, serial 280929, cuyo valor es la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); mediante copia del documento autenticado en fecha 14 de mayo de 2001, ante la Notaría Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 52, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2001. Así también se decide.-

    Ahora bien, como quiera que este Tribunal constató que la parte demandada formuló oposición solo respecto del siguiente bien identificado con la letra “b” y discriminado como un lote de terreno y el galpón industrial sobre el construido, ubicado en la Urbanización Hacienda La Candelaria, calle maría L., C.P.-SantaL., Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), observa que se verificó el primero de los supuestos establecidos en el artículo 780 antes citado, por lo que dicha oposición se deberá sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, mediante cuaderno separado, que a tal efecto se acuerda abrir. Así también se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por partición de comunidad conyugal intentó la ciudadana M.C.G.M. en contra del ciudadano E.A.B.Y..

SEGUNDO

Se ordena la partición de los discriminados en el Capítulo Segundo de esta decisión que a continuación se describen: a) Un lote de terreno ubicado en la carretera Petare-Santa Lucía, Urbanización Guaicoco, sector Vuelta del Gato la Rubia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); e) Un automóvil marca Chevrolet, modelo C-10 Camioneta, año 81, color Gris y R., placa 740MAX, cuyo valor es noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); y, ñ) Las acciones de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Wilword, C.A., la cual tiene un capital, patrimonio e inventario actual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

TERCERO

Se niega la partición de los bienes discriminados en el Capítulo Segundo de esta decisión que a continuación se describen con la letra “c” Un automóvil marca Buick, modelo Lesabre, año 93, color Gris, cuyo valor es ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); y con la letra “d” Un automóvil marca Ford, modelo B., año 96, color Gris dos tonos, tipo PickUp, cuyo valor es cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); f) Una sierra cinta tipo H90I, Cav3, marca V.R., cuyo valor es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); g) Una sierra circular, marca S. sc 400 7.5 hp 2945672, E231146-5067, cuyo valor es la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); h) Una sierra motor trifásico, marca Taif 3.5, hp serial NO.7611, cuyo valor es la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00); i) Una sierra escuadra, marca O.A.C., Italia T3/03, cuyo valor es la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00); j) Un trompo, marca M., modelo 3611B, cuyo valor es la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); k) Una cepilladora, canteadora, acopladora, marca Griggio csc Construcción, mecaniche italia, serial NO. 31077, cuyo valor es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); l) Un compresor marca AEO tedefunquen vsa, modelo 2 cabezales, motor trifásico N. 4680015340,230/410 3.5HP, cuyo valor es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); m) Un trompo, marca R., modelo Fv 700, motor Ficmec Asicromo Trifásico, tipo N160cCav 4.2/5.4, cuyo valor es la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); y, n) Una nevera, marca Philco sub tropical, modelo 34p83T, serial 280929, cuyo valor es la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); por cuanto no quedó probado la existencia de los mismos, por consiguiente, dicho bien no puede ser objeto de partición en el presente proceso.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada de incluir otros bienes no indicados en el libelo de la demanda, a los fines de que sean objeto de esta partición.

QUINTO

Se ordena compulsar las actuaciones relativas a la oposición formulada por la parte demanda, respecto del siguiente bien identificado con la letra “b” y discriminado como un lote de terreno y el galpón industrial sobre el construido, ubicado en la Urbanización Hacienda La Candelaria, calle maría L., C.P.-SantaL., Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), a los fines de que la misma sea sustanciada mediante cuaderno separado, que a tal efecto se ordena abrir, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

R. y P.. N. a las partes la presente decisión por haber sido dictara fuera del lapso establecido.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H. RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:26 a.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.

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