Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202° y 153°.

-I-

Identificación de las partes y la controversia.-

Demandante(S): ciudadanos M.J.D.D.H. y D.A.A.G., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.869.516 y N° V – 3.584.544, de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado L.E.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.236, de este mismo domicilio.

Demandado(s): ciudadana NORYS M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.991.375, de este domicilio.

Abogada asistente: E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044.,

Motivo: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA

Sentencia: Definitiva

EXPEDIENTE Nº 2758 – 11

-II-

Síntesis de la Controversia.-

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 11 de febrero de 2011, por los ciudadanos M.J.D.D.H. y D.A.A.G., contra la ciudadana NORYS M.B.A.. En fecha 16 de Febrero del 2011, se le dio entrada, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada antes identificada.

En fecha 11 de Marzo del 2011, comparecieron ante el Tribunal, los demandantes ciudadanos M.J.D.D.H. y D.A.A.G., debidamente asistidos por el Abogado L.E.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.236; y consigna constante de un folio útil diligencia (Poder Apud Acta).

En fecha 17 de Junio del 2011, se recibió comisión N° 1.3029, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de nueve (09) folios útiles, se agrego a los autos que conforman el expediente.

En fecha 25 de Julio del 2011, compareció ante el Tribunal, la demandada ciudadana NORYS M.B.A., debidamente asistida por la Abogada E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044; y consigna constante de dos folio útiles escrito (Cuestiones Previas).

En fecha 01 de Agosto del 2011, el Tribunal ordeno agregar a los autos que conforman el expediente, escrito consignado por la parte demandada en fecha: 25 / 07 / 2011.

En fecha 03 de Agosto del 2011, comparecieron ante el Tribunal, el Abogado L.E.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.236; en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos M.J.D.D.H. y D.A.A.G., y consigna constante de un folio útil escrito subsanando cuestiones previas opuestas por la demandada.

En fecha 08 de Agosto del 2011, el Tribunal ordeno agregar a los autos que conforman el expediente, escrito consignado por la parte demandante en fecha: 25 / 07 / 2011.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2011, el tribunal declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2011, la parte actora consigno escrito de promoción pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal admite el escrito de pruebas consignado por la demandante, fijando oportunidad para la evacuación de las mismas.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, la actora desistió de la prueba de cotejo solicitada y consignó recibos de pago firmados por la demandada.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal visto el desistimiento de la prueba de cotejo acuerda no realizar la designación de expertos.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011, la demandada, confirió Poder Apud Acta al la abogada E.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 54.044.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó agregar los recibos de pago a los autos.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por la actora

en fecha 01 de noviembre de 2011.

En fecha 09 de febrero de 2012, la parte actora, consignó escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal, ordenó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte demandante en esta misma fecha.

Señalan los demandantes en su escrito:

1) Que la ciudadana Norys M.B.A., antes identificada, les otorgó instrumento privado mediante el cual, les dio en venta un local comercial y un lote de terreno, ubicado en el Centro Comercial VIMARCA I, calle Cedeño, entre Avenida Carabobo y Miranda Nª C-09, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, distribuido de la forma que indica en su escrito de demanda; enclavado en un área de terreno que mide: siete metros con setenta centímetros de frente (7,70 Mts) de frente por diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts) de Fondo.

Promueve como fundamento de su pretensión el siguiente instrumento:

• Documento privado de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana Norys M.B.A. y los ciudadanos M.J.D.D.H. y D.A.A.G..

-III-

Alegatos de la demandada.-

En fecha 25 de julio de 2011, la ciudadana Norys M.B.A., antes identificada, consignó escrito alegando cuestiones previas y desconociendo en su contenido y firma el contenido del documento privado consignado por la parte actora.

Motivos de hecho y de derecho para decir:

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Tribunal observa lo establecido por la doctrina en cuanto a los instrumentos privados y la prueba de cotejo:

Para Alsina Lugo, citado por el Dr. O.P.A., en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho.

En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el autor A.R.R., en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil).

El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

En nuestro ordenamiento jurídico existen cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.

DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL DOCUMENTO PRIVADO.

Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado.

En el presente caso se observa que la parte demandada contesto la demanda y desconoció el contenido y la firma del documento, posteriormente la parte actora promovió la prueba de cotejo y luego desistió de ella, es decir no evacuo dicha prueba.

Ahora bien, sobre el particular esta Sala mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, dejo sentado lo siguiente: “…Explica el autor A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:

...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....

(Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).

Este Tribunal observa que por cuanto el documento fue desconocido en su contenido y firma y la parte actora no evacuo la prueba de cotejo para determinar la autenticidad de la firma el documento, este quedo no reconocido. Y así se establece.

Del igual modo, observa este Tribunal que la parte actora promovió unos recibos de pago que rielan en los folios 48 al 74, lo cuales no fueron desconocidos por la parte contraria, pero por cuanto la demanda principal se trata de un reconocimiento de contenido y firma de un contrato de opción de compra venta de un local comercial y el lote de terreno que ocupa, el cual fue desconocido en su contenido y firma, dichos recibos no aportan ningún valor probatorio en este proceso. Y así se establece.

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la demanda por Reconocimiento De Contenido Y Firma intentada por los ciudadanos M.J.D. y D.A.A. contra la ciudadana Narip M.B.A., antes identificados y en consecuencia, NO RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo a los dos días del mes de mayo de 2012. Año 201 de la independencia y 152 de la Federación.

Abg. E.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. A.P..

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10: 00 AM.

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