Decisión nº PJ0232007000751 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: FP02-V-2006-0001249

RESOLUCION Nº PJ0232007000751.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 26 de Octubre de 2006, la ciudadana: M.J.F.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.889.638, de este domicilio y debidamente asistida por las Profesionales del Derecho: E.G.D.V. y E.G.G., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en INPREABOGADO bajo el Nº 103.650 y 103.649, respectivamente, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: W.R.H.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.340.857, conforme al Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando la causal del Artículo 185, en su Ordinal Segundo del Código Civil venezolano, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: W.R.H.Z., en fecha 29 de Abril del año 1981...omissis...., que luego de celebrado el matrimonio, establecieron su residencia en la Calle 2, Casa Nº 2 del Sector Fe y Alegría, Brisas del Orinoco de esta Ciudad, de dicha relación matrimonial procrearon tres (03) Hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), quienes actualmente cuentan con 24, 19 y 08 años de edad. Que al contraer matrimonio, su relación marchó en sana paz y tranquilidad, y que de igual manera, continuó con el transcurrir de los años, pero últimamente, su relación ha marchado en constante conflictos, que han deteriorado su matrimonio, por cuanto el demandado no ha querido superar la misma, al extremo de que en fecha 01 de Abril del 2000, el mencionado ciudadano agarró sus pertenencias y se mudó a la casa de su madre que se encuentra ubicada en la población de Upata. Que ha pesar de los múltiples intentos realizados tendientes a que el demandado de autos regresara al hogar común, este jamás quiso regresar. Por lo que procede a demandar, de conformidad con lo establecido en la Causal 2 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítimo cónyuge, es decir, por Abandono Voluntario. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Certificada del Acta de Matrimonio, consigna copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus Hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), quienes actualmente cuentan con 24, 19 y 08 años de edad. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: T.D.J.A., M.M.A.D.R. y VENEZUELA J.C.O., plenamente identificados en autos. Solicita que se les fije a sus hijos, por concepto de la Obligación Alimentaria, una suma de dinero por concepto de Obligación Alimentaria, por concepto de Bono para Gastos de Útiles Escolares, correspondiente al mes de Septiembre y una suma de dinero adicional a la obligación alimentaria para el mes de Diciembre.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2006, este Tribunal, se admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación del ciudadano: W.R.H.Z., para que comparezca personalmente ante este Tribunal pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó a los fines de que practique la Citación del ciudadano: W.R.H.Z., para la continuación del juicio, entregar Boleta de Citación y libelo de la demanda, al alguacil del Tribunal del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante Comisión, con la finalidad de que la practique. Se decretaron Medidas de Embargo, a los fines de garantizar el derecho a alimentos a los niños involucrados en la presente causa, por cuanto así lo solicita la parte demandante librándose el correspondiente Oficio a la empresa encargada de efectuar las correspondientes retenciones. Se decretaron Medidas de Embargo sobre bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal que mantienen los cónyuges involucrados en la presente causa, por cuanto la parte demandante así lo solicito, aperturándose el correspondiente Cuaderno de Medidas. Se ordenó la Guarda Provisional del niño, a la madre demandada. Se fijó un Régimen de Visitas Provisional a favor del padre demandado, tomando en consideración la edad del niño involucrado en la presente solicitud. Se ordeno la apertura de Cuenta de Ahorros a la madre solicitante en BANFOANDES, con la finalidad de que le sean depositadas las sumas de dinero al hijo involucrado en la presente causa por concepto de Obligación Alimentaria. Se libroó la correspondiente Comisión al Tribunal del Municipio Piar del Estado Bolívar con la finalidad de que efectúen la correspondiente Citación del demandado de autos.

Con fecha 23 de Noviembre de 2006, es consignado por el ciudadano: CAMPOS E.S.C., en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Y.G., en su carácter de FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.

Con fecha 14 de Febrero de 2006, el ciudadano: W.R.H., plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de demandado de autos, procede a consignar Poder Apud-Acta conferido a la ciudadana: M.C.O., plenamente identificada en autos, con la finalidad de la continuación de la presente causa.

Con fecha 02 de Abril de 2007, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció la ciudadana: M.J.F.D.H., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la DRA. E.G.G., en su carácter de Abogada Asistente de la demandante. Se dejó constancia de que el ciudadano: WILFREDIO R.H.Z., parte demandada, no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a las partes para que comparezcan al Segundo Acto Conciliatorio. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: Y.G., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Con fecha 13 de Abril de 2007, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: M.J.F.D.H., plenamente identificada en autos, debidamente representada por la DRA. E.G. y solicita del Tribunal se sirva autorizar a su representada a retirar las sumas de dinero depositadas en la Cuenta de Ahorros que se ordenara aperturar por este Tribunal. Con fecha 16 de Abril de 2007, se libro la correspondiente autorización.

Con fecha 02 de Mayo de 2007, se recibe por la Secretaria de Sala del Tribunal, la correspondiente Comisión de Citación, remitida por el Juez del Municipio Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida.

Con fecha 22 de Mayo de 2007, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció la ciudadana: M.J.F.D.H., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la DRA. E.G.G., en su carácter de Abogada Asistente de la demandante. Se dejó constancia de que el ciudadano: WILFREDIO R.H.Z., parte demandada, no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: Y.G., Fiscal Séptima del Ministerio Público. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto.

Con fecha 30 de Mayo de 2007, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito en la cual, la parte demandada, expone: “Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar por no ajustarse a la realidad, que es falso que de manera inesperada comenzaron a suscitarse pequeñas desavenencias entre el y su legitima cónyuge, que la misma pretende hacer ver que en forma voluntaria abandonara el hogar común y que igualmente abandonara a sus hijos, cuando es totalmente falso, ya que si es verdad que abandonara el hogar común, pero por serios problemas con la demandante de autos. Que de repente la demandante de autos comenzó a cambiar de actitud con relación a su legitimo cónyuge, desatendiéndolo por completo, abandonando las obligaciones de mujer, al extremo de no querer acompañarlo a ninguna parte, tomando una actitud de rabia y mal humor ante la presencia del demandado de autos, manifestándole que se fuera de su casa, por lo que procede a demandar en Divorcio a la legitima cónyuge, de conformidad con las Causales establecidas en los Ordinales 2º, 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil. Solicita que se suspendan las Medidas preventivas decretadas en la presente causa.

En fecha 31 de Mayo de 2007, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), en la cual, deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.

Con fecha 01 de Junio de 2007, es consignada por la ciudadana: M.J.F.D.H., plenamente identificada en autos, escrito contentivo de Promoción de Pruebas.

Con fecha 04 de Junio de 2007, se manifiesta a la demandada y a la parte demandante de autos, que en el presente procedimiento las partes, deben con su Escrito Libelar o el demandado con su escrito de contestación de la demanda, presentar las correspondientes pruebas, aunado a ello de que en la presente causa, ya se fijo el día y hora para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que nada tiene que pronunciarse al respecto de las pruebas presentadas extemporáneas por la parte demandante. A la parte demandada que dada la ambigüedad del escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2007, se tomara como Contestación a la solicitud, pero que en el mismo, no se entiende si se reconviene a la demandante de autos, o si simplemente se da contestación a la solicitud. Igualmente se ordena el decreto en el Cuaderno Separado de las Medidas solicitadas por la parte demandada.

Con fecha 06 de Junio de 2007, es presentado por el ciudadano: W.R.H., plenamente identificado en autos, escrito contentivo de pruebas. El mismo es agregado a los autos, informándose al demandado de autos, que en la presente causa, ya se fijo día y hora para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que nada tiene el Tribunal que pronunciarse al respecto.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 09 de Julio de 2007, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana: M.J.F.D.H., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por su Abogada Asistente, ciudadana: E.C.G., debidamente inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 103.650. Se deja constancia que la Parte Demandada, ciudadano: W.R.H.Z., plenamente identificado en autos, no compareció al referido acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos: T.D.J.A. y VENEZUELA J.C.O., plenamente identificada en autos. Este Tribunal declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que exponga sus alegatos e indique las pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar y en el Escrito de Promoción de Pruebas. Se ordenó la evacuación de los alegatos de los testigos promovidos, el mismo día en que se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante, realizó sus alegatos de conclusiones.

Se recibe de la empresa TERNIUM SIDOR, en fecha 14 de Agosto de 2007, C.d.S. del demandado de autos. La misma es agregada a los autos con la misma fecha.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Causal Segunda, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la causal de Abandono Voluntario, fue contradicha por la parte Demandada, ya que la misma, compareció a dar Contestación a la Demanda, por lo cual, el Tribunal considera que el mismo, ejerció su derecho a la defensa, ya que negó los hechos invocados por la demandante en su Escrito Libelar uno a uno, por lo que en este procedimiento novedoso, se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde el punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en p.a. con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el Juez en cuanto a la forma de contestación (de rechazar los hechos uno a uno) la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos deben hacerla en la sentencia, por lo cual si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez, podrá tener como ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda, bien sea, en juicio de divorcio u otra materia, siempre y cuando se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde haya niños y/o adolescentes, incluyendo el divorcio.

En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: M.J.F.D.H. y W.R.H.Z., este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

En cuanto a las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A) HOEPP FUENTES, el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano, en cuanto a la existencia del vínculo filial entre la parte demandada y los prenombrados hijos. Y así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, el Tribunal pasa a analizar sus dichos de la siguiente manera:

T.D.J.A.: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce suficientemente a los ciudadanos: M.F.D.H. y a W.R.H.Z.. Que sabe y le consta que los mismos son cónyuges, que sabe y le consta que las partes tienen dos (02) hijos procreados de dicha relación matrimonial mayores de edad y uno menor de edad, que sabe y le consta que la demandada de autos abandono el hogar común hace mas o menos 6 a 7 años, que la misma tiene su domicilio en el Barrio Brisas del Orinoco, Calle Bello Campo Nº 23.” El Tribunal, vista la declaración de la testigo promovida, declara que la misma es concordante con los hechos alegados por la parte demandante, en lo que se refiere al Abandono Voluntario, alegada como causal del Divorcio, por lo cual, se valora, se le da valor probatorio. Y así se decide.

VENEZUELA J.C.O.: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce suficientemente a los ciudadanos: M.F.D.H. y a W.R.H.Z., que tiene 17 años conociéndolos. Que sabe y le consta que los mismos son cónyuges, que sabe y le consta que las partes tienen dos (02) hijos procreados de dicha relación matrimonial mayores de edad y uno menor de edad, que sabe y le consta que la demandada de autos abandono el hogar común hace mas o menos 6 años, que la misma tiene su domicilio en el Barrio Brisas del Orinoco, Calle Fe y Alegría Nº 01, que la demandante vive al lado de su casa en la Calle 2 Nº 2, Sector Fe y Alegría, Brisas del Orinoco.” El Tribunal, vista la declaración de la testigo promovida, declara que la misma es concordante con los hechos alegados por la parte demandante, en lo que se refiere al Abandono Voluntario, alegada como causal del Divorcio, por lo cual, se valora, se le da valor probatorio. Y así se decide.

Que la parte demandada no hizo uso del periodo probatorio, no probo nada que lo favoreciera. Y así se establece.

Por cuanto se observa que la parte demandada dio Contestación a la Demanda, de la forma establecida en la Ley que rige la materia, negando uno a uno los hechos invocados por la parte demandante en su Escrito Libelar, y no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no ofreció alguna prueba al proceso en el Acto Oral, este Tribunal, tiene como no negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal de Abandono Voluntario, que fue probada en este proceso, causal alegada por la parte demandante, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y la demandada no probó nada que la beneficiara, en cambio la parte demandante, probó la causal de Divorcio alegada para la Disolución del Vínculo Matrimonial, como es el Abandono Voluntario. Y así se decide.

Se evidencia que el demandado de autos consigno Depósitos Bancarios realizados a nombre de la demandante de autos en forma regular, que evidencia el cumplimiento de la Obligación Alimentaria para los hijos procreados en la presente relación, por lo que el Tribunal los tomara en consideración al momento de realizar la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana: M.J.F.P., en contra del ciudadano: W.R.H.Z., con fundamento a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha Veintinueve (29) de Abril del año 1981, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el número 207. Libro 2. Tomo 1 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.

En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), quienes actualmente cuentan con 24, 19 y 08 años de edad, siendo niño el ultimo de los nombrados, el Tribunal decide, lo siguiente:

Con relación a la Obligación Alimentaria, debida por los padres al niño: WILKER RAFAEL, quien actualmente cuenta con Ocho (08) años de edad, el Tribunal, tomando en consideración que el demandado de autos, viene cumpliendo a través de depósitos que realiza en una Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre guardadora, y que este Tribunal, ordeno la apertura de Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, la toma como cierta, es decir fija la suma equivalente a un SESENTA POR CIENTO (60%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación Alimentaria. Igualmente, se fija adicionalmente y por concepto de Bonificación Especial para el mes de DICIEMBRE, a suma equivalente a un CIEN POR CIEN (100%) de un Salario Mínimo y para el mes de SEPTIEMBRE, la suma equivalente a un CIEN POR CIEN (100%) de un Salario Mínimo. Sumas estas que deberá depositar el padre obligado en la Cuenta de Ahorros que al efecto se le ordeno aperturar a la madre guardadora en BANFOANDES, a nombre del n.W.R.H.F.. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente el padre obligado en la Cuenta de Ahorros ordenada aperturar, una vez que conste en autos el Numero correspondiente. Igualmente, se ordena la suspensión de las medidas decretadas en la presente causa por concepto de Obligación Alimentaria, debiendo librarse el correspondiente Oficio a la empresa encargada de realizar las retensiones correspondientes.

Con relación a la Guarda y C.d.n.W.R.H.F., quien actualmente cuenta con Ocho (08) años de edad, será ejercida por la Madre y la P.P., ambos padres conservan el ejercicio de la misma, debiendo en todo momento educarlo, formarlo para que llegue a ser un Hombres útil y productivo a la sociedad y conserve los valores morales y sociales que le sean inculcados por sus padres. Y así se decide.

Con relación al Régimen de Visitas, el Tribunal fija un Régimen de Visitas abierto, debiendo tomar en consideración la voluntad del n.W.R.H.F., quien actualmente cuenta con Ocho (08) años de edad, involucrado en la presente decisión, ya que el es el beneficiario de la misma. En caso de desacuerdo deberán gestionar por ante un Juez Competente para que revise el mismo. Y así se establece.

El Tribunal no se pronuncia sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por no tener competencia para ello, a cuyo fin deberá gestionar por ante el Juez competente por razón de la materia.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes involucradas de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Once (11) días del mes Octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. C.Q.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una de la Tarde (1:00 PM.)

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. C.Q.G..

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