Decisión nº PJ0242009001009 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)

Años 199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-007848

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante la ciudadana M.I.R.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula identidad N° V-6.073.818, madre y representante legal de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender en nombre de sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), un Inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el Número y Letra Ocho Raya “A” (N° 8-A), ubicado en la Planta Ocho (8), entre los ejes I- J y 2-4 , del Edificio Residencias Guásimo, situado en el Angulo Sur – Oeste de la intersección del Boulevard Avenida España con la Calle el Cristo, Sector Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta con una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (69,40 M2), y con las siguientes dependencias Sala – Comedor, una (01) Cocina – Lavadero, Dos (02) dormitorios, un (01) baño y cuyos linderos son los siguientes: ESTE: Con el Apartamento N° 8-B; OESTE: Con la fachada oeste del Edificio; SUR: Con la escalera y hall de ascensores y NORTE: Con la fachada norte del Edificio y le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,645355%. El cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 07 de Diciembre de 1999, quedando registrado bajo el N° 18, Tomo 15, Protocolo Primero y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

“…Siendo que estando ya casada con el padre de mis hijos, terminé de pagar un inmueble, según consta en documento de liberación hipoteca de fecha primero de abril de 1997 el cual anexo marcado “E”, inmueble adquirido en mi condición de divorciada en fecha 24 de septiembre de 1992, tal como consta en documento protocolizado en esa misma fecha y que anexo al presente marcado “F”, el cual está constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número ocho (08) letra raya “A”, ubicado en la vivienda distinguido con el número ocho (08) letra raya “A”, ubicado en la planta ocho 808), entre los ejes I-J y 2-4, del Edificio RESIDENCIAS GUASIMO, situado en el Ángulo Sur-Oeste de la intersección del Boulevard AVENIDA España con la Calle el Cristo, Sector Catia, en jurisdicción de Municipio Bolivariano de Sucre del Distrito Capital, de dicho inmueble nos corresponde a mis menores hijos y a mi persona en las proporciones discriminadas a través de la liquidación sucesoral debidamente expedida por el SENIAT y la cual anexo al presente marcada “G”.

Ahora bien siendo que he decido vender la cuota parte que nos corresponde, tanto mis hijos menores de edad como mi persona, y dado que se trata de nuestra vivienda principal, como se evidencia de la Declaración de Vivienda Principal y en la Declaración Sucesoral las cuales anexo marcadas “H” y “I”, es por lo que acudo a Solicitar AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, en nombre de mis hijos supra identificados y en base a las Atribuciones de la P.P., conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 267, 269 y 270 del Código Civil en concordancia con los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acudo.

El inmueble objeto de la Autorización cuenta con una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS 69,40 mts2, consta de las siguientes dependencias: Sala – Comedor, una 801) Cocina – Lavadero, Dos (029 dormitorios, un 801) baño, y sus alinderado son ESTE: con el Apartamento N° 8-B, OESTE: Con la fachada oeste del Edificio SUR: Con la escalera y hall de ascensores y NORTE: Con la fachada norte del Edificio y le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,645355 %. Tal como se evidencia de Documento de Propiedad que se anexo marcado “G”. Está libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos municipales, estadales o nacionales. (Subrayado añadido).

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para representar a los adolescentes de autos en la operación de venta de un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número y Letra Ocho Raya “A” (N° 8-A), ubicado en la Planta Ocho (8), entre los ejes I- J y 2-4 , del Edificio Residencias Guásimo, situado en el Angulo Sur – Oeste de la intersección del Boulevard Avenida España con la Calle el Cristo, Sector Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual son co-propietarios por ser herederos del causa habiente L.A.P.U., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V6.439.520.

Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la madre de los referidos adolescentes de autos, quien señaló que requiere de la autorización de esta Sala de Juicio para en el ejercicio de su P.P. poder vender el Inmueble señalado, a nombre de sus adolescentes hijos, y así satisfacer el pago de los derechos sucesorales.

En fecha 14/05/2009, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se instó a la parte interesada a consignar Copia Certificada del documento de opción de compra – venta.

Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, la Abg. Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, y observó que se han cumplido con los requisitos de ley y en consecuencia, no tiene objeción que formular, sin embargo ratificó lo solicitado en el auto de admisión-

En fecha primero (1) de junio de 2009, compareció la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y expuso: “…Estoy aquí por la venta del apartamento y porque soy menor de edad y es necesario que de mi opinión al respecto según la ley, estoy de acuerdo con la venta del apartamento porque nos vamos a mudar a una zona más céntrica y tenemos más comodidad…”.

En fecha primero (1) de junio de 2009, compareció el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y expuso: “…Estoy aquí por la venta del apartamento, para mudarnos a la Candelaria y dar autorización para que la transacción pueda realizarse…”.

En fecha quince (15) de junio de 2009, compareció la ciudadana M.I.R., identificada en autos, asistida por la Abg.. M.P., Defensora Pública Primera, y consignó copia certificada del documento de opción compra-venta del inmueble que desea vender.

En fecha treinta (30) de Junio de 2009, se fijó oportunidad para que compareciera la ciudadana M.D.V.C.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.040.114, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Curadora para el cual fue propuesta.

En fecha ocho (08) de Julio de 2009, se levantó Acta dejando constancia que no compareció la ciudadana M.D.V.C.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.040.114, a excusarse o juramentarse como Curadora de los adolescentes de autos.

En fecha quince (15) de Julio de 2009, se fijó nueva oportunidad para que compareciera la Curadora propuesta.

En fecha treinta (30) de Julio de 2009, compareció la ciudadana M.D.V.C.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.040.114, quien se juramentó como Curadora Especial de los adolescentes de autos y expresó: “…..En conocimiento como estoy del cargo recaído en mi persona como Curadora Especial de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente…”.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2009, este Tribunal discernió el cargo de Curadora Especial de los adolescentes de autos, a la ciudadana M.D.V.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.040.114.

De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta concluye esta Juzgadora, que es cierto que los citados adolescentes serán beneficiarios de la venta del referido Inmueble.

Por otra parte se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma fue específica para el acto concreto, solicitado por la ciudadana M.I.R., supra identificada en autos, quien a pesar de ejercer la p.p. sobre sus citados hijos, no está facultada para celebrar contratos en representación de los mismos, pues si bien es cierto administra sus bienes, la operación que tiene pautada realizar, excede de un acto de la simple administración de los bienes de sus hijos, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, que reza:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Juicio se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el Dr. J.L.A.G., en la Obra Derecho Civil I, Manual de Derecho, Persona, Universidad Católica A.B., 13 a edición 1997, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 209, el cual es del tenor siguiente:

…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a p.p., es una incapacidad general, plena y uniforme.

2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:

A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios…. (…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor (…)

3) El padre o la madre en ejercicio de la P.P. debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….

(Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la operación que tiene pautada realizar la ciudadana M.I.R., redunda en beneficio y en el Interés Superior de sus citados hijos, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma. Por otra parte, al ser la operación de las contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana M.I.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula identidad N° V-6.073.818, para que celebre el contrato de venta de un Inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el Número y Letra Ocho Raya “A” (N° 8-A), ubicado en la Planta Ocho (8), entre los ejes I- J y 2-4 , del Edificio Residencias Guásimo, situado en el Angulo Sur – Oeste de la intersección del Boulevard Avenida España con la Calle el Cristo, Sector Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta con una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (69,40 M2), y con las siguientes dependencias Sala – Comedor, una (01) Cocina – Lavadero, Dos (02) dormitorios, un (01) baño y cuyos linderos son los siguientes: ESTE: Con el Apartamento N° 8-B; OESTE: Con la fachada oeste del Edificio; SUR: Con la escalera y hall de ascensores y NORTE: Con la fachada norte del Edificio y le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,645355%. El cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 07 de Diciembre de 1999, quedando registrado bajo el N° 18, Tomo 15, Protocolo Primero, y así mismo, adquiera otro en nombre y representación de sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes deberán aparecer como co-propietarios en el Documento de Propiedad de el Inmueble que a tales efectos se adquiera, caso contrario su patrimonio se vería mermado; con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal Nº XV, la documentación que pruebe la realización de la transacción, así como la inversión efectuada y consignar copias de la correspondiente documentación, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Jurada como ha sido la urgencia del caso, expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Vender.

ASUNTO: AP51-S-2009-007848

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