Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Nulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 5260.

ACCION: Cumplimiento de contrato y nulidad de venta.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.J.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.604.700, domiciliada en Av. Tucacas Nro. 04, entre calles Dabajuro y San Román, urbanización Manaure del Sector Puerta Maraven, Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.S.P., F.G.M., E.C.A., N.C.A. y M.K.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.391.009, V-7.528.967, V-3.391.016, V-7.571.872 y V-13.934.018 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.472, 50.520, 12.156, 74.685 y 82.538 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.E.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.474.174, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.R.P., P.P.C., ISELDA MEDINA AGÜERO y A.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.765.235, V-4.790.180, 5.317.593 Y 7.528.896, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.045, 37.639, 30.947 Y 28.943.

JURISDICCION: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana M.J.N.B., asistida por el abogado F.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.520, en la cual expone:

Que por acto matrimonial celebrado por ante la prefectura del Distrito F.d.E.F., en fecha 19 de septiembre de 1986, regularizó la unión concubinaria que mantenía con el ciudadano R.J.P.R., en el cual legitimaron por subsiguiente matrimonio a sus hijos J.A. y C.L.P.N.. Que de esa unión matrimonial adquirió como gananciales, un inmueble constituido por casa y terreno, ubicado en la calle Tucacas, entre calle Dabajuro y San Román, Urbanización Manaure del sector Puerta Maraven, de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con una superficie o área total de quinientos treinta y nueve metros cuadrados (539 Mtrs.2), comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: en treinta y tres metros con cuarenta y ocho centímetros (33,48 mts), con parcela “C”; Sur: en treinta y tres metros con cuarenta y ocho centímetros (33,48), con calle Dabajuro; Este: su frente, en dieciséis metros con diez centímetros (16,10 mts), con calle Tucacas y; Oeste: en dieciséis metros con diez centímetros (16,10 mts), con terrenos de propietarios desconocidos; titulado a su nombre, conforme consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con fecha 27 de junio de 1996, inserto bajo el Nro. 14, folios 36 al 37 del Protocolo Primero, Tomo 19 Principal, Segundo Trimestre de 1996. Que la casa constaba, para la referida fecha de adquisición, de sala-comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños y garaje, habiéndosele ampliado y construido posteriormente, dos baños, una habitación, sala de estar, caney y piscina, así como techo en el garaje.

Que su referida unión matrimonial fue disuelta por divorcio decretado mediante sentencia definitivamente firme en fecha 30 de junio de 1999.

Que este inmueble ha sido desde su adquisición hasta la presente fecha, el asiento permanente de su hogar familiar, antes conyugal con su ex esposo y posteriormente familiar con sus hijos, de manera que tiene un valor espiritual incalculable muy superior al del mercado monetario de cambio que actualmente sobrepasa los ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo).

Que es el caso que, bajo intermediación de la doctora G.P., abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.173, a finales de noviembre de 2001, acordó verbalmente un préstamo de dinero con el prestamista D.E.A., quien le exigió como condición para entregarle el dinero, que le pusiera en garantía su casa. Préstamo dinerario que tenía como objetivo primordial la compra de un vehículo para dedicarlo al servicio de taxi, de forma tal que le permitiera ingresos diarios para sostener y atender la subsistencia de sus hijos y paralelamente ahorrar para ir honrando paulatinamente el monto del préstamo. Que el mencionado prestamista le exigió el inmueble como garantía de pago para poder materializar el préstamo, pero antes debía documentarlo a su nombre, lo cual también requería dinero para gastos del que no disponía, por lo que le hizo un adelanto de dinero en efectivo de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), de los cuales utilizó la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), en la cuota de inscripción en la empresa financiadora MC MI CREDITO S.R.L, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para la adquisición del vehículo Fiat, Siena, Taxi 1.3, como consta en el instrumento privado denominada Relación de Ingresos Nro. 0549, de fecha 29 de noviembre de 2001, y el remanente lo utilizó en los gastos inherentes al documento de liquidación y partición de comunidad conyugal y adjudicación del inmueble, el cual fue redactado por la mencionada abogada, autenticado el 10 de diciembre de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quedando inserto bajo el Nro. 46, tomo 75.

Que el documento de partición y adjudicación se lo entregó a la doctora G.P., por instrucciones del prestamista D.E.A., para que tramitara lo relativo a la garantía exigida, siendo lo acontecido que cuando se presentó el 13 de diciembre de 2001, a la ciudad de Punto Fijo, a firmar el documento de garantía, al leerlo se percató que lo que se había redactado y presentado para su autenticación en la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, era una venta pura y simple del inmueble, contrario al acuerdo de voluntades de préstamo de dinero concertado con el prestamista, siendo que el ciudadano D.E.A., le manifestó que ciertamente y lo real entre ellos era que se trataba de un préstamo, pero que lo usual de los prestamistas era firmar una venta pura y simple, pues en caso de incumplimiento se evitaban pagos de honorarios profesionales a abogados por demandas de cobro de bolívares y/o ejecución de garantías, pero que no tendría problema en firmar por que lo que existía entre ellos era un préstamo y que él era un caballero que cumpliría con su palabra de devolvérselo cuando le pagara. Y que fue así como constreñida por la necesidad económica y el deseo como madre de procurarse el sustento diario para sus hijos, que firmó el documento de la aparente, simulada y negada venta del inmueble, con lo cual su consentimiento para esa supuesta venta fue viciado producto de abuso de las formas jurídicas y error de derecho, cuando en realidad fue un contrato de préstamo por la cantidad de bolívares siete millones quinientos mil (Bs. 7.500.000,oo), que fue el monto de dinero que realmente recibió de D.E.A..

Que posterior al acto de la firma y autenticación del documento de esa negada y aparente venta, pero en realidad un préstamo, le entregó un cheque por la cantidad de bolívares seis millones quinientos mil (Bs. 6.500.000,oo), a favor de su hijo E.C.N., previa su exigencia, girado contra el Banco Provincial, los que sumados a la suma recibida en dinero en efectivo en noviembre de 2001, totalizó el referido monto del préstamo.

Que ambos documentos, el de partición y el adjudicación del inmueble, así como la negada y aparente venta, fueron presentados para su protocolización, el día 04 de junio de 2002, por la abogada G.P., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quedando anotados así: El primero: bajo el Nro. 38, folios 310 al 315, Protocolo Primero, Tomo Sexto; y El segundo: bajo el Nro. 39, folios 316 al 321, Protocolo Primero, Tomo Sexto, es decir, uno seguido del otro.

Que el plazo convenido para la devolución del monto del préstamo fue de un año, que venció el 13 de diciembre de 2002, con una prórroga adicional hasta el 31 de enero de 2003, y los intereses pactados convencionalmente fueron de ocho por ciento (8%) mensual.

Que no recibió la indicada cantidad de bolívares Dieciocho Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Cinco con ochenta y nueve céntimos (Bs. 18.886.275,89), que se señala en el documento como precio por la negada venta, siendo el precio elemento esencial para la existencia del contrato de compra venta; ni tampoco le entregó el inmueble y menos la posesión al presunto vendedor, la cual siempre ha tenido y tiene con la ocupación que hace con su familia en su condición de propietaria.

Que de conformidad con los artículos 1.141, 1474, 1527, 1486 y 1487 del Código Civil, la venta expresada en el instrumento público protocolizado el 04 de junio de 2002, no fue el acto jurídico querido por ella sino que fue el producto del error de derecho y evidente abuso de las formas jurídicas en que le hizo incurrir el prenombrado prestamista, cambiando la realidad de lo convenido y con dolosas ventajas a su favor, de la figura jurídica de préstamo a la venta pura y simple, haciéndole otorgar ese instrumento de venta de inmueble mediante su consentimiento viciado con el constreñimiento a que fue inducida dada su apremiante necesidad económica.

Que no hubo tal venta, dado que es el único inmueble de que disponen ella y sus hijos; que el precio indicado es la cantidad de dieciocho millones ochocientos ochenta y seis mil doscientos setenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 18.886.275,89) el cual no recibió, cuando el precio del inmueble para la fecha estaba por el orden de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo); que la voluntad era la de celebrar un contrato de préstamo puesto que no se verificó la entrega del inmueble; que el comprador no cumplió con sus obligaciones tributarias impuestas en la Ordenanza Municipal sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Carirubana del Estado Falcón; y que no hubo consentimiento a tenor del artículo 1.161 del Código Civil.

Que es el caso que dentro del lapso de la prórroga para el pago del monto del préstamo, es decir, antes del 31 de enero de 2003, le ofreció el pago del mismo conforme a lo previsto en el articulo 1.737 del Código Civil, negándose a recibirlo, alegando que nuestro signo monetario: el bolívar, estaba sumamente devaluado y que le resultaba económicamente mejor quedarse con la propiedad del inmueble que ya estaba a su nombre y que tenía planificado venderlo.

Que formalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, demanda al ciudadano D.E.A. para que convenga o de lo contrario sea condenado a ello, en lo siguiente: 1) Dar cumplimiento al contrato verbal de préstamo de dinero mencionado, 2) La nulidad absoluta de la aparente venta, 3) La nulidad del asiento registral del instrumento que contiene la venta, y 4) Pagar las costas.

Estima la demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo).

En fecha 18 de febrero de 2003 (folio 39), se admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano D.E.A..

En fecha 06 de junio de 2003 (folio 44), el alguacil titular L.H., deja constancia de las razones por la cual no practicó la citación ordenada al demandado de autos.

En fecha 18 de junio de 2003 (folio 69), el Tribunal vista la exposición del alguacil de la imposibilidad de practicar la citación del demandado, ordena practicar la citación del demandado mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 2003 (folio 72), el ciudadano D.E.A.A., asistido por el abogado P.P.C., se da por citado en el presente juicio.

En fecha 23 de julio de 2003 (folio 74 al 76), el abogado P.P.C., apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de cuestión previa.

En fecha 15 de agosto de 2003, se agrega escrito presentado por los abogados F.S. y F.G., apoderados de la parte actora, contentivo de contradicción a la cuestión previa.

En fecha 28 de agosto de 2003 (folio 80 al 83), se agregan y admiten escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 20 de octubre de 2003, el abogado P.P.C., con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano D.E.A., presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención, en la que expone:

Que opone la falta de cualidad e interés a la parte actora para intentar la presente acción y la de su mandante para sostenerlo como demandado.

Que, su representado, ciudadano D.E.A., no es prestamista, que no tiene como oficio prestar dinero a interés, que quien si puso en venta su casa hasta el punto de colocarle un frondoso y singular aviso de venta, fue la parte actora.

Que es cierto y verdadero, que su mandante fue contactado telefónica, personal y verbalmente por la abogada G.P., para manifestarle que una de sus clientes estaba necesitada y urgida de dinero, al extremo de que necesitaba vender el inmueble de su propiedad, y que le había quedado de su anterior unión matrimonial, por lo que su representado, regateó hasta más no poder el precio que la vendedora y su abogada asesora le pusieron al referido inmueble, lo cual fue aceptado en todo momento por la accionante de autos, siempre y cuando la dejara en posesión del inmueble, hasta que pudieran mudarse a otro, pedimento o condición, que aceptó inmediatamente su mandante, ante la necesidad de la actora y vendedora, y por la amistad de muchos años, que lo une a la abogada G.P., por ello se llevó a cabo la venta del inmueble descrito en el libelo, primero ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, autenticada en fecha 13 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 22, Tomo 08, de los Libros respectivos, la cual fue protocolizada posteriormente en fecha 04 de junio de 2002, bajo el Nro 39, Folios 316 al 321, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre de 2002.

Que niega, rechaza y contradice el resto del contenido novelístico libelo de demanda en todas y cada una de sus partes y accesorios, por ser falsos tanto en los hechos o fundamentos fácticos alegados, como en el derecho falsamente invocado y por no ser procedente en derecho la acción ilegal y temerariamente ejercida por la actora.

Que impugna, tacha y desconoce por ser falso el denominado Relación de ingreso Nro. 0549, de fecha 29 de noviembre de 2001, que anexa la actora a su libelo marcado “A”.

Que quien redactó la presunta venta simulada, fue la propia abogada de la parte actora, y que no hubo ni vicios del consentimiento ni error de hecho, dado que fue la misma abogada de la actora, la que contactó a su mandante, y la que le hizo los documentos a la demandante, por lo que en todo caso quien la engañó y le simuló sus propios documentos fue su abogada y no su representado, es decir, si hubo error, si hubo simulación, si hubo dolo, si hubo fraude, si hubo vicio del consentimiento, fue por voluntad de la demandante y no por la del demandado, ya que la que hizo todos los trámites como lo reconoce la actora fue la abogada G.P., y no los abogados de su representado.

Que por cuanto la actora reconoce que no va a cumplir con el contrato de venta a que se ha hecho referencia, y por cuanto ofende, injuria y demanda la reputación de su mandante, formalmente RECONVIENE a la ciudadana M.J.N.B., por cumplimiento de contrato de venta y pago de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, estimando los daños y perjuicios en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) .

En fecha 27 de octubre de 2003 (folio 97 al 99), siendo la oportunidad fijada para el acto de posición jurada sin haber comparecido la parte absolvente ciudadano D.A., se deja constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora quienes estampan las posiciones juradas.

En fecha 27 de octubre de 2003, se admite la reconvención propuesta por la parte demandada, y se suspende el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.

En fecha 29 de octubre de 2003 (folio 109), se deja constancia de la no comparecencia para el acto de posición jurada de la parte absolvente ciudadana M.J.N..

En fecha 06 de noviembre de 2003 (folio 111 al 127), se agregó escrito presentado por los abogados F.S. y F.G., contentivo de contestación a la reconvención, alegando que la misma es inadmisible dado que no aparece expresado con precisión el objeto de la pretensión y su fundamento. Que pretende el cumplimiento del contrato de compra-venta y que la venta no existe; y que se le cancelen como si se le debieran daños y perjuicios.

En fecha 05 de diciembre de 2003, se agregan escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 16 de diciembre de 2003, vistos los escritos de pruebas y sus anexos, presentado por las partes, y la oposición formulada a dichas pruebas, el Tribunal declara improcedente la oposición formulada, y se admiten las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 22 de diciembre de 2003, la parte actora apela del auto de fecha 16 de diciembre de 2003 y en fecha 23 de enero de 2004 el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 13 de abril de 2004 (folio 161 al 165), se agrega escrito de informes presentado por los abogados F.S.P. y F.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 01 de febrero de 2005 (folio 172), el Tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de Ley para sentenciar.

En fecha 16 de mayo de 2006, el Tribunal repone la causa al estado inmediato siguiente al vencimiento del término de contestación de la reconvención, a los efectos de celebrar la evacuación de las pruebas de posiciones juradas que debe absolver la parte demandante.

En fecha 30 de enero de 2007 el abogado A.M.M. apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2006, la cual es oída por el Tribunal en un solo efecto en fecha 15 de febrero de 2007.

En fecha 26 de febrero de 2007 se agregan las pruebas promovidas por la parte demandante y en fecha 06 de marzo de 2007 se admiten.

En fecha 11 de mayo de 2007 se celebró el acto de posiciones juradas que debió asumir la parte demandante.

En fecha 24 de mayo de 2007 la parte demandante presenta escrito de informes.

M O T I V A

Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante del cumplimiento de contrato verbal de préstamo de dinero, y a la nulidad de contrato de venta y asiento registral, pretensión rechazada por la parte demandada, quien además pretende mediante reconvención el cumplimiento del contrato de compra-venta de inmueble y el pago de daños y perjuicios, señalando la parte demandante que dicha reconvención es inadmisible, el Tribunal lo hace previo al análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovidas con el libelo de la demanda:

-Documental consistente en recibo No. 0549 emanado de MC MI CRÉDITO S.R.L. el cual fue desconocido por la parte demandada, y que al constituir un documento privado emanado de tercero, debió ser ratificado mediante la prueba testifical, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no ocurrió, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

Documental consistente en copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 2002, bajo el No. 38, folios de 310 al 315, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre de ese año, contentivo de convenio de liquidación de bienes adquiridos en la comunidad conyugal por los ciudadanos R.J.P. y la demandante en este juicio, ciudadana M.J.N.B., el cual se valora como demostrativo de que el único bien habido en el matrimonio, representado por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre el cual está construido, identificada con la letra “D” del parcelamiento San Cono, situado en la avenida Tucacas, entre calles Dabajuro y San Román de la Urbanización Manaure, sector Puerta Maravén, Municipio Carirubana del Estado Falcón, plenamente identificado en autos, el cual habían adquirido según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 27 de junio de 1996, bajo el No. 14, Tomo 19 Principal, Segundo Trimestre de 1996, le fue adjudicado en su totalidad a la ciudadana M.J.N.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

-Documental contentiva de venta realizada por la ciudadana M.J.N.B. al ciudadano D.E.A. del inmueble ya identificado, cuya nulidad se demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 2002, bajo el No. 39, folio 316 al 321, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre de ese año, el cual se valora como demostrativo de tal hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

-Documentales consistentes en Partidas de Nacimiento de los ciudadanos C.L. PÈREZ NARANJO y J.A.P.N., las cuales se valoran como demostrativas de que los referidos ciudadanos son hijos de la demandante M.J.N. y del ciudadano R.J.P.R., según se señala en el artículo 457 del Código Civil.

-Posiciones juradas al ciudadano D.E.A., demando en este juicio, a quien le fueron estampadas las mismas por no haber asistido al acto fijado para la evacuación de esa prueba, celebrado en fecha 27 de octubre de 2003, a las 10:00 a.m., aceptando en su contra los siguientes hechos: Que es cierto, que con la intermediación de la doctora G.P., acordó y celebró verbalmente un préstamo de dinero con la ciudadana M.N., y que el monto total de dicho préstamo fue por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo); que dicho préstamo dinerario fue cumplido mediante la entrega de dos porciones de dinero los cuales fueron una por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y otra por la suma de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo); que es cierto que para garantizar el pago del dinero prestado se exigió como garantía una casa que le servía de asiento familiar, ubicada en la Calle Tucaras, entre Calles Dabajuro y San Román de la Urbanización Manaure del Sector Puerta Maraven del Estado Falcón; que luego de la tramitación pertinente, estando el inmueble titulado a nombre de la ciudadana M.N., se entregó a la doctora G.P. para que tramitara y documentara lo relativo a la garantía exigida. Que es cierto que el día 13 de diciembre de 2.001, cuando la ciudadana M.N. se presentó a firmar el documento de garantía en la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo y al leerlo se percató que se trataba de una venta pura y simple del inmueble en cuestión, todo contrario al acuerdo de voluntades de préstamo de dinero concertado, y que es cierto que ese mismo día y en la misma Notaría el ciudadano D.A. le manifestó a la ciudadana M.N., que cierta y realmente el contrato se trataba de un préstamo, pero que lo usual y seguro para los prestamistas era firmar una venta pura y simple sobre el inmueble, ya que en caso de incumplimiento se evitaba pago de honorarios profesionales a abogados por demandas de cobro de bolívares y/o ejecución de garantías, y que no había problemas en firmar por que lo que existía era un préstamo y que él era un caballero que cumpliría con su palabra de devolverlo. Que es cierto que él, abusando de las formas jurídicas indujo a la ciudadana M.N. a incurrir en un error de derecho haciéndola firmar un documento de compra-venta, que no fue lo querido ni deseado por la ciudadana M.N., enmascarándose así el contrato de préstamo por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), dinero que recibió la mencionada ciudadana en dos porciones, una de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) en efectivo y la otra por seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo), mediante cheque que libró a favor del hijo de la ciudadana M.N.. Que es cierto que el plazo convenido para la devolución del monto del préstamo fue de un año, el cual venció el 13 de diciembre de 2.002, con una prórroga adicional hasta el 31 de enero de 2.003, pactándose los intereses convencionales por rendimiento de dinero a la tasa del 8% mensual, que es cierto que la negociación u operación celebrada con la ciudadana M.N., no se trato de una compra venta, ni pura y simple, ni condicional, sino un contrato de préstamo por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), y que jamás la ciudadana M.N., ha recibido por parte del ciudadano D.A. la cantidad de dieciocho millones ochocientos ochenta y seis mil doscientos setenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 18.886.275,89), que se señala en el documento de la aparente compra-venta, y que tampoco se le entregó inmueble y menos aún que se hubiere desprendido de la posesión. Que es cierto que la ciudadana M.N. es quien cumple con las cargas y obligaciones que las leyes y ordenanzas locales le impone y gravan a la propiedad inmobiliaria, tales como: catastro, aseo urbano, energía eléctrica y otros, de forma tal que la reconoce como única y exclusiva propietaria del inmueble, y que es cierto que la compra-venta nula e incierta a que se contrae el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 04 de Junio de 2.002, bajo el Nro. 39, Folios 316 al 321, Protocolo Primero, Tomo Sexto, se refiere e identifica al inmueble constituido por una casa y terreno siendo propiedad de la ciudadana M.N., quien celebró con el ciudadano D.A. un contrato de préstamo y no un contrato de compra-venta, queriéndola despojar del único inmueble que le sirve de asiento a su núcleo familiar. Que es cierto que al momento de exigirse la garantía del préstamo, la casa de la ciudadana Marlene tenía un valor de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo), y que siendo cierto que el ciudadano D.A., no celebró ninguna compra-venta con la ciudadana M.N., puesto que no se entregó ningún precio de compra-venta ni se entregó la cosa vendida. Que es cierto que por el hecho de haberle prestado el ciudadano D.A. la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), a la ciudadana M.N., éste se convirtió en prestamista y la otra en prestataria, y que es cierto que en enero del año 2003 la ciudadana M.N., pretendió devolver el dinero del préstamo y los intereses legales, a lo cual el ciudadano D.A. se negó a recibir, alegando que prefería quedarse con el inmueble en virtud de la depreciación del bolívar.

-Posiciones juradas que debió asumir la ciudadana M.J.N.B., la cual no fue evacuada por abstenerse la parte contraria, es decir la parte demandada, quien debía formularlas, señalando ésta que, en el acto de admisión de la demanda solamente se ordenó emitir una Boleta de Citación, cuando debieron emitirse dos Boletas, una para la contestación de la demanda y otra para absolver posiciones juradas, observando el Tribunal que tal procedimiento resultaría contrario al principio de economía procesal, así como contrario a la norma constitucional que establece que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, contenida en el artículo 257 de la Carta Magna; señala asimismo la parte demandada que en la admisión de la demanda se fijó el acto de posiciones juradas para el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y que tal acto no se llevó a cabo ese día, observando el Tribunal que tal lapso es el que se refiere al señalado para la contestación al fondo de la demanda y no en el que se puede optar para la presentación de cuestiones previas, pues, señala el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil que las posiciones sólo podrán efectuarse después del acto de la contestación de la demanda, y siendo que el lapso para contestar la demanda, decididas las cuestiones previas opuestas en este juicio, transcurrió durante los días 16, 17, 20, 21 y 22 de octubre de 2003, las posiciones debieron efectuarse el día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., siendo este día el 27 de octubre de 2003, cuando en efecto se llevó a cabo el acto de posiciones juradas que debió absolver el demandado. Asimismo observa el Tribunal, que en esa misma fecha y posteriormente ha haberse realizado el acto de posiciones juradas, se admitió la reconvención presentada por la parte demandada y el acto para que asumiera posiciones la parte promovente se abrió el día 29 de octubre de 2003, cuando el procedimiento estaba suspendido, hecho que obligó a la reposición de la causa al estado inmediato siguiente al vencimiento del término de contestación de la reconvención, a los efectos de que la celebración de la evacuación de la prueba de posiciones juradas que debió absolver la parte demandante, se efectuara al día de despacho siguiente a la notificación de las partes que se ordenó verificar, por lo que no habiéndose evacuado tal prueba por negativa de la parte demandada no se le otorga ningún valor probatorio.

Promovidas en el lapso probatorio.

-Documental consistente en instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1996, bajo el No. 14, Folios 36 al 37, del Protocolo Primero, Tomo 19 Principal, Segundo Trimestre de ese año, el cual ya fue valorado positivamente.

-Documental consistente en inspección judicial extra litem, que cursa en el Cuaderno de Medidas, con el que pretende demostrar el valor del inmueble en noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo) para la época de la inspección, siendo que no corresponde al Juez asignar ningún valor a los inmuebles en un procedimiento de inspección judicial extra litem, pues, sólo debe limitarse a dejar constancia de las cualidades, condiciones o características que perciba sensorialmente sobre cosas, lugares o personas, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, como se desprende de los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga ningún valor probatorio a la presente promoción.

-El documento de liquidación y partición de la sociedad conyugal entre los ciudadanos R.J.P.R. y M.J.N.B., el cual ya fue valorado positivamente.

-Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 2002, bajo el No. 39, folios 316 al 321, el cual ya fue valorado positivamente.

-Actas judiciales que conforman el procedimiento de entrega material de inmueble, con los cuales pretende demostrar la falsedad del documento cuya impugnación se solicita, no contribuyendo tal prueba a demostrar la falsedad del documento, pues, tal procedimiento fue suspendido por la existencia del presente juicio, cuya decisión podría ser contradictoria con la ejecución de ese procedimiento de ejecución voluntaria, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

-Factura de Impuestos Inmobiliarios emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, No. 14346, de fecha 31 de enero de 2003, el cual, si bien es cierto, demuestra que se emitió a nombre de la ciudadana M.N.D.P., no es determinante para desvirtuar lo establecido en un documento público.

-Prueba de Informes al Banco Provincial del cual no consta respuesta en el expediente, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

-No aparecen.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes el Tribunal pasa a decidir la causa al fondo y lo hace de la siguiente manera:

La parte actora demanda el cumplimiento de contrato de verbal de arrendamiento y la nulidad de contrato de compra-venta, celebrados ambos entre la demandante y el demandado; así como la nulidad del asiento registral del documento que contiene la venta cuya nulidad se demanda.

Señala la parte actora que la venta del inmueble que aparece en el documento protocolizado en fecha 20 junio de 2002, al cual se ha hecho referencia y al que se le ha otorgado pleno valor probatorio, es producto de un consentimiento viciado, dado que lo que se acordó fue un contrato de préstamo por la suma de siete millones quinientos mil bolívares (BS. 7.500.000,oo), de la forma como ha quedado narrado anteriormente.

Consta en autos, acto de posiciones juradas de fecha 27 de octubre de 2003, donde le fueron estampadas las posiciones al ciudadano D.E.A., demandado en este juicio, reconociendo de esa manera en su contra los siguientes hechos: 1) Que celebró contrato verbal de préstamo de dinero con la ciudadana M.N., por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo), 2) Que le exigió como garantía de pago del préstamo la casa que le servía de asiento familiar ubicada en la calle Tucacas, entre calles Dabajuro y San Román, urbanización Manaure del sector Puerta Maraven, Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que al momento de firmar en la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 13 de diciembre de 2001, cuando la ciudadana M.N. se presentó a firmar se dio cuenta que era una venta pura y simple, y él le manifestó que realmente el contrato se trataba de un préstamo, pero que lo usual y seguro para los prestamistas era firmar una venta pura y simple, y que él cumpliría con su palabra de devolvérselo, que él era un caballero, 3) Que él induciendo a la ciudadana M.N. a incurrir en error de derecho, la hizo firmar el documento de compra-venta, cuando en realidad era un contrato de préstamo, 4) Que la ciudadana M.N. jamás recibió la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.886.275,89) que se señalan en el documento de compra-venta, y que la ciudadana M.N. jamás le entregó la posesión del,.inmueble, y que reconoce que ella es la única propietaria del inmueble, 5) Que el precio de la vivienda para el momento de celebrarse el contrato de préstamo era de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo).

Habiendo reconocido la parte demandada los hechos expresados anteriormente, queda comprobado plenamente a tenor de lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1400 y siguientes del Código Civil, que entre la demandante y el demandado no existió en ningún momento el consentimiento para la realización de un contrato de compra-venta, sino que lo existió fue un contrato verbal de préstamo de dinero por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo).

Dispone el artículo 1141 del Código Civil que:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1.º Consentimiento de las partes

Y en el presente caso al no existir el consentimiento de las partes para la existencia de un contrato de compra-venta, pues, se observa, que el consentimiento para el contrato de compra-venta de inmueble fue dado a consecuencia de un error excusable, a tenor de lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil, como lo reconoce el demandado, ciudadano D.E.A., quien reconoce, que no existió un contrato de compra-venta sino un contrato de préstamo de dinero, y en virtud de que el artículo 1142 del Código Civil, dispone que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento, y existiendo un vicio del consentimiento en el contrato de compra-venta mencionado, se impone declarar con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de préstamo, nulidad de venta de inmueble y nulidad de asiento registral, incoada por la ciudadana M.J.N.B. en contra del ciudadano D.E.A.. Así se decide.

En lo que respecta a la reconvención incoada por el ciudadano D.E.A. en contra de la ciudadana M.J.N.B., por cumplimiento contrato de compra-venta y daños y perjuicios, como consecuencia de la decisión anterior, que declara la nulidad de la venta de inmueble tantas veces mencionada, es imposible el cumplimiento de tal contrato por cuanto ya no existe, por lo que se impone declarar sin lugar la referida reconvención por cumplimento de contrato de compra-venta y pago de daños y perjuicios. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de préstamo de dinero, nulidad de venta de inmueble y nulidad de asiento registral, incoada por la ciudadana M.J.N.B. en contra del ciudadano D.E.A..

SEGUNDO

Sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de venta e indemnización de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano D.E.A. en contra de la ciudadana M.J.N.B.

TERCERO

Por haber vencimiento total, según se dispone en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente.

CUARTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

QUINTO

Háganse las notificaciones a que haya lugar.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 5260.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR