Decisión nº 076-J-09-07-08.- de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº. 4290.

Visto con informes.

Vista la apelación ejercida por el abogado A.M.M., en representación del ciudadano D.E.A., contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de préstamo intentada por la ciudadana M.J.N.B. contra el apelante y sin lugar la contrademanda incoada por aquél contra aquella, quien suscribe para decidir, observa:

La controversia sometida a la consideración de esta Alzada, se limita a las pretensiones de la demandante, que este Tribunal declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre ella y el demandado y que tuvo por objeto una casa ubicada en la calle Tucacas, entre calles Dabajuro y San Román, urbanización Manaure, del sector Puerta Maraven, del Municipio Carirubana del Estado Falcón y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 33,48 metros con parcela “C” ; SUR: en 33,48 metros con calle Dabajuro; ESTE: su frente en 16,10 metros con calle Tucacas y OESTE: en 16,10 metros con terrenos de propietarios desconocidos, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 04 de junio de 2002, bajo el N° 39, folios del 316 al 321, protocolo primero, tomo VI, segundo trimestre de ese año, por el precio aparente de dieciocho millones ochocientos ochenta y seis mil doscientos setenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos, de entonces (Bs. 18.886.276,89), cuando en realidad se pretendió encubrir un contrato de préstamo por la suma de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo), pagadero de la siguiente manera: un (1) año como plazo de devolución del dinero, contado desde el 13 de diciembre de 2002, hasta el 31 de enero de 2003, a una tasa de interés del 8% anual; contrato que se vio obligada a firmar constreñida por la necesidad de adquirir un taxi de la empresa MC Mi Crédito S.R.L., frente a la contrapretensión del demandado, quien alegó, que él no tenía cualidad, ni interés para ser llamado a juicio como prestamista porque no lo era; y quien luego de reconocer que era cierta la venta, negó que la misma fuese simulada para encubrir un contrato de préstamo de dinero y a la vez, reconvino a la demandante para que cumpliera con el contrato de compraventa en lo que respecta a su desocupación y entrega, así como el pago de daños y perjuicios, estimados en cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf.50.000,oo), discriminados de la siguiente manera: diez mil bolívares fuertes (Bsf. 10.000,oo) , por pagos extrajudiciales al escritorio Chirinos y Asociados y la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf. 40.000,oo), por la pérdida por no poder alquilar o vender la casa objeto del contrato; hechos negados por la demandada al señalar que la reconvención era inadmisible por inmotivada e infundada, que tenía defectos de forma, que debían ser resuelta como punto previo en la sentencia de fondo, ya que no se habían especificado los daños reclamados; que el procedimiento de entrega material era incompatible con el proceso ordinario y que aquella vía no voluntaria, era la idónea para pedir la entrega del bien objeto de la venta; y que impugnaba la cuantía de la contrademanda por exagerada.

Para probar sus respectivos alegatos, ambas partes promovieron las siguientes pruebas:

DEMANDANTE: 1) posiciones juradas; 2) copia certificada de la liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 27 de junio de 1996, bajo el N° 14, folios 36 al 37, protocolo primero, tomo 19 principal, segundo trimestre de ese año, donde se incluye el bien objeto del juicio; 3)el contrato de compraventa cuya nulidad o cumplimiento se pide, y cuyos datos ya se han especificado; 4) factura de pago de impuesto inmobiliario de fecha 31 de enero de 2003, expedida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; 5) copia simple de las partidas de nacimiento de C.L. y J.Á.P.N.; 6) inspección ocular promovida en el cuaderno separado cautelar para demostrar la situación y construcción de la casa, así como su valor; 7) expediente de entrega material, signado bajo el N° 3230, iniciado por el demandado; 8) informes al Banco Provincial, para que indique quien cobró un cheque por la suma de seis millones quinientos mil bolívares (Bs.6.500.000,oo), el número del cheque, número de cuenta, titular y quien hizo el giro; y 9) presunciones hominis.

DEMANDADO: 1) mérito favorable de los autos; 2) principio de la comunidad de la prueba, presunciones hominis; 3) documento de venta cuyo cumplimiento pide; 4) dos fotografías de la casa, objeto del contrato; 5) inspección judicial para dejar constancia de la dirección de la casa, su estado físico y de las personas que la habitan y si tiene un aviso de venta o alquiler; 6) carta de fecha 30 de septiembre de 2000, donde J.N., pide que le venda la casa por cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf. 40.000, oo) y testimonial de éste; 7) carta de servicios profesionales emitida por el Escritorio jurídico Chirinos & Asociados, por la suma de diez mil bolívares fuertes (Bs.10.000,oo) firmado por el abogado P.P.C.; 8) informes a la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, para que señale si la venta cuya nulidad se pide, fue autenticada, su abogado redactor y si las partes firmaron bajo engaño o fraude.

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

El contrato de compraventa, cuya nulidad se pide por encubrir un contrato de préstamo, está acreditado en autos mediante documento autenticado y protocolizado, hecho valer tanto por la demandante, como fundamento de su demanda y como por el demandado, como fundamento de su contrademanda para pedir la entrega de la cosa vendida; y de él simplemente se expresa que se vendió la casa por el precio descrito en la parte narrativa de este fallo. Sin embargo, estos hechos quedaron desvirtuados, por las posiciones juradas estampadas al demandado quien no asistió al acto de evacuación de la prueba aceptando que por medio de la abogada G.P., celebró contrato de préstamo verbalmente con la demandada por la suma de siete mil quinientos bolívares fuertes (Bsf.7.000,oo) y que este dinero se pagaría en dos (2) cuotas, pero, que para garantizar este préstamo, el demandante exigió como garantía la casa que servía de hogar a la demandada, objeto de este juicio y que la mencionada abogada elaboró el documento de venta autenticado y que el demandante le señaló que la practica usual y segura, para los prestamistas era firmar una venta pura y simple, ya que en caso de incumplimiento, se evitaba el pago de abogados y la ejecución de garantías, haciéndola incurrir en un error; que este préstamo venció el 13 de diciembre de 2002, pero, se prorrogó hasta el 31 de enero de 2003, a una tasa de interés del 8% mensual, y que en ningún momento recibió el precio de la venta, ni tampoco le entregó el inmueble al comprador; que ella paga los servicios públicos del inmueble y el impuesto catastral; que al momento del préstamo la casa tenía un valor de ochenta mil bolívares fuertes (Bsf.80.000,oo); y que en enero de 2003, pretendió pagar el dinero y los intereses, a lo cual se negó el demandante, señalando que prefería quedarse con la casa. Declaraciones de parte, que hacen plena prueba, en atención a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, no solo por los hechos anteriormente detallados, sino porque el demandado se negó a estampar posiciones juradas a la demandante, bajo el argumento que debían ser citadas ambas partes, cuando el actor está a derecho, ex artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y la evacuación se verificó luego de contestada la reconvención y notificadas las partes; y por el hecho que el demandado en su contrademanda reconoce que la demandada se encuentra en posesión del inmueble presuntamente objeto de la venta al solicitar la entrega material del mismo; con lo cual queda demostrado que el aparente contrato celebrado entre M.N. y D.A., no fue una compraventa sino un contrato de préstamo. Cabe destacar, que era llover sobre mojado que se solicitara a la Notaría que informara que se había autenticado el contrato de compraventa, porque el medio de probar este hecho era por el instrumento original o en copia certificada y mal podía la Notaria dejar constancia que se había utilizado el fraude, porque éste hecho había que demostrarlo por otros medios; y así se declara.

Refuerzan la anterior conclusión, la factura de pago del impuesto inmobiliario municipal promovida por la demandante, documento administrativo de carácter público no desvirtuado por el demandado; así como la copia certificada del expediente N° 3230 de entrega material de la casa objeto del contrato cuya nulidad se pide, seguido por el demandado contra la demandante, una que evidencia un hecho posesoria y el otro, que nunca hubo tradición tal como lo expresa la aparente venta; y así se decide.

Por las mismas razones anteriormente expuestas, debe declararse sin lugar la contrademanda hecha por el ciudadano D.A., ya que ha quedado demostrado que no se trató de un contrato de compraventa, sino de un préstamo, por lo que mal podía alegar su falta de cualidad e interés para ser traído a juicio por no tener la condición de prestamista, cuando así quedó evidenciado en el expediente; y mal podía pedir la entrega de la cosa vendida de un contrato que no fue venta, sino un préstamo; y mucho menos, podía pedir en pago de daños y perjuicios, que no se previeron al momento de la celebración del contrato de compraventa aparente, tal como lo exige el artículo 1274 del Código Civil y porque siendo el contrato real, un préstamo, los daños y perjuicios consistirían en el pago del interés legal, tal como lo especifican los artículos 1277 y 1746, eiusdem; de modo que los diez mil bolívares fuertes (Bsf.10.000,oo) pagados por honorarios de abogados, no constituyen daños y perjuicios, sino simplemente pago de honorarios extrajudiciales, que en todo caso, de haber resultado vencedor el demandado, debía exigirlo como pago de costas y es contrario a la ética profesional, que un abogado, apoderado o asistente del demandado, se preste para emitir un recibo para reclamar, no el reembolso de honorarios (que hacen parte de las eventuales costas), sino el reembolso de daños no previstos al momento de la firma del contrato; y mucho menos, para testificar como tercero, siendo apoderado de éste, aunque no fue promovido como tal, pero, ese recibo al emanar de un tercero, para tener eficacia debió aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 431 eiusdem y de considerarse parte por ser apoderado, estaría inhabilitado, al existir una sociedad de intereses. Igualmente por no existir relación de causalidad entre el contrato de préstamo con la venta aparente y la carta dirigida por J.N. al demandado ofreciendo comprar por cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf.40.000,oo), por más que este testigo, como tercero haya sido promovido como testigo para ratificar dicha carta, con su testimonio (prueba no evacuada), misiva que la máxima de experiencia nos enseña inusual en el mercado, porque quien oferta, por regla general, es el vendedor; y por iguales razones, carece de eficacia probatoria que se haya practicado una inspección para dejar constancia que la casa tenía un aviso de venta o de alquiler, cuando el demandado ha confesado que lo que se celebró fue un préstamo y no una venta; y así se declara.

Por otro lado, cabe aclarar que no contribuye a la solución del conflicto el hecho que la casa que fue objeto de la aparente venta haya formado parte de la comunidad de gananciales habidos entre la demandante y su cónyuge y que se haya promovido copia certificada de la partición debidamente protocolizada, porque éste acto constituye el documento inmediato de adquisición y así aparece mencionado en el contrato cuya nulidad se pide. Del mismo modo, que nada tienen que ver en este juicio y para nada son útiles en este juicio las actas de nacimiento de Carmen y J.P.N. para demostrar la filiación de éstos con la demandante y quien fuera su esposo R.P.R., porque el presente juicio no es filiatorio o en modo alguno, de protección de niños y adolescentes, sino de nulidad por simulación; y así se determina.

Tampoco, contribuye a resolver la controversia, las dos (2) fotos promovidas por el demandado para demostrar que la casa tenía un aviso de venta, porque este medio de prueba no fue ordenado por un Tribunal, ni se señala quien las elaboró, ni el medio o método utilizado para tomarlas; y así se establece.

Tampoco, se logró probar el alegato de la actora que había pagado una parte del préstamo mediante un cheque, con informes que se dirigieron al Banco Provincial donde ni siquiera se identificó el número del cheque, ni el número de la cuenta bancaria, por ello el Banco respondió que le era imposible suministrar esta información, porque le faltaban datos. Igualmente, mal se podía promover una inspección ocular, que se practicó fundamentalmente para determinar el tipo de construcción y valor de la vivienda objeto del contrato cuya nulidad se pide, por dos razones, una porque se trata de una prueba inconducente para probar esos hechos, siendo la prueba idónea la experticia; y dos, porque esa prueba extrajudicial se promovió en el cuaderno cautelar y por tanto, no tiene efectos en el expediente principal, según el principio, lo que no está en el expediente no existe para el mundo, siendo necesario que se hubiese trasladado esa prueba; y así se establece.

Finalmente, este Tribunal quiere dejar constancia que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio y que el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de la prueba (sinonimos), tampoco lo es, sino es una regla que rige la practica y análisis de la prueba, en el sentido que, por ejemplo, una prueba promovida por el demandante puede beneficiar a la demandada, porque las pruebas una vez admitidas pertenecen al proceso y por ello, el juez está obligado a valorar todas las pruebas, incluso aquellas superpúas e incluso a señalar porque no valora aquellas que sean ilegales o impertinentes, so pena que el fallo sea inmotivado por silencio de prueba. De modo, que mal se pudo utilizar esta frase o principio como prueba; y así se establece.

Igualmente, una presunción, sobre todo la legal, no constituye un medio de prueba, sino que exonera de pruebas a quien la tiene a su favor; y las presunciones hominis, que son las conclusiones a las cuales llega el juez para poder resolver el caso, a través de los indicios plurales graves y concordantes que se deriven de las afirmaciones de las partes y de las pruebas evacuadas, como por ejemplo, que el demandado reconoció al reconvenir que la demandante estaba en posesión de la casa aparentemente vendida, al pedir la entrega material de ésta y al solicitar una inspección judicial, para dejar constancia que estaba ocupada por personas, cuando en el documento cuya nulidad se pide, se expresó que se trataba de una venta pura y simple y se señaló que con el otorgamiento del documento, la vendedora hacía la entrega de la casa y ponía en posesión al demandado de la cosa vendida, indicios que unidos a la declaración de parte de éste último, a través de las posiciones juradas estampadas, hacen posible llegar a la conclusión que no se trató de una venta, sino de un préstamo. Pero, se quiere resaltar, es que no se puede promover como prueba las presunciones del juez, porque éstas son del conocimiento privado de éste al momento de dictar sentencia. No se niega que en informes las partes arrojen luces sobre las mismas; y así se establece.

Probado, entonces, que no se trato de un contrato de compraventa, sino de un préstamo a un interés del 8 % mensual y solicitado por la demandante, que se ordene al demandado a cumplir con el contrato, esto es, recibir el pago del préstamo, con el interés legal, se condena al demandado recibir la suma de siete mil quinientos bolívares fuertes (Bsf. 7.500,oo) al interés legal del 3% anual causado desde el 13 de diciembre de 2001, hasta la fecha en que sea declarado definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia complementaria practicada por tres expertos que deberán tomar en cuenta el capital, la tasa de interés legal y el lapso anteriormente señalado para determinar el monto total del interés moratorio a pagar, indicando el método utilizado al efecto; y así se determina.

Dado que el demandado fue vencido absolutamente tanto en la demanda incoada en su contra, como en la reconvención promovida por él, se le condena al pago de las costas procesales.

En fuerza de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado A.M.M., en representación del ciudadano D.E.A., contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de préstamo intentada por la ciudadana M.J.N.B. contra el apelante y sin lugar la contrademanda incoada por aquel contra aquella.

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.J.N.B. contra el ciudadano D.E.A., y, en consecuencia, se declara la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre ella y el demandado y que tuvo por objeto una casa ubicada en la calle Tucacas, entre calles Dabajuro y San Román, urbanización Manaure, del sector Puerta Maraven, del Municipio Carirubana del Estado Falcón y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 33,48 metros con parcela “C” ; SUR: en 33,48 metros con calle Dabajuro; ESTE: su frente en 16,10 metros con calle Tucacas y OESTE: en 16,10 metros con terrenos de propietarios desconocidos, según documento inscrito ante en Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 04 de junio de 2002, bajo el N° 39, folios del 316 al 321, protocolo primero, tomo VI, segundo Trimestre de ese año, por el precio aparente de dieciocho millones ochocientos ochenta y seis mil doscientos setenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos, de entonces (Bs. 18.886.276,89), por encubrir un contrato de préstamo.

TERCERO

Se ordena al demandado recibir la suma de siete mil quinientos bolívares fuertes (Bsf. 7.500,oo) al interés legal del 3% anual causado desde el 13 de diciembre de 2001, hasta la fecha en que sea declaro definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia complementaria practicada por tres expertos que deberán tomar en cuenta el capital, la tasa de interés legal y el lapso anteriormente señalado para determinar el monto total del interés moratorio a pagar, indicando el método utilizado al efecto.

CUARTO

Sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano D.E.A., contra la ciudadana M.J.N.B. y sin lugar los daños y perjuicios reclamados.

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente.

Se deja constancia que en la presente causa actuaron, como abogados de las partes, F.S.P., F.G., A.M. y P.P.C..

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los nueve días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

(fdo)

Abg. M.R. ROJAS GARCIA.

EL SECRETARIO (T),

(fdo)

Abg. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/07/08, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T),

(fdo)

Abg. D.C..

ES COPIA FIEL Y EXACTA AS U ORIGINAL.

Sentencia Nº 076-J-09-07-08.-

MRG/DC/YELIXA

Exp. Nº 4290

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