Decisión nº SME2-084 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000269

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el contenido del escrito cabeza de autos suscrito por la ciudadana M.J.O.D.V., debidamente asistida por los abogados J.A.M. SEGOVIA Y Z.V.P.V., en cuanto a la solicitud de intervención de terceros en la parte infine del mismo específicamente en el capitulo XI, en el cual expone textualmente:

De conformidad el Artículo 52 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que las resultas de la presente causa pudieran afectar sus derechos e intereses por cuanto durante la vigencia de la relación de empleo de nuestra asistida, de manera directa estuvieron relacionadas tanto con el patrono sustituido como con el patrono sustituto, solicitamos sean llamadas las siguientes personas jurídicas: Universidad de Los Andes, Centro de Innovación Tecnológica (CITEC C.A) y Fundación Barrio Adentro.

A los fines de providenciar sobre el referido pedimento el tribunal observa:

Que la parte actora fundamenta su solicitud tanto en la intervención voluntaria prevista en el artículo 52 de la LOPTRA, como en la forzada contenida en el artículo 370 numeral 4 del CPC. En cuanto al contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella...

Es preciso destacar que la invocación de la tercería señalada en la norma antes referida es exclusivamente la denominada por la doctrina como intervención voluntaria, vale decir, a aquellas personas que no están expresamente demandadas, sin embargo, de ellas considerarse en alguno de los supuestos que indica la norma, seria viable su intervención en el proceso de manera voluntaria.

Al respecto, O.P.A., citando a D.P. define la intervención voluntaria “aquella en la cual la actividad procesal del tercero interviniente constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, para desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso”

Por tanto, al observar que la intervención fue realizada por quien funge como parte demandante, la misma no es procedente, ya que la parte actora se esta atribuyendo facultades que la ley no le permite.

En cuanto al artículo 370 numeral 4 del CPC, el mismo es del contenido que a continuación se indica: Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Como podemos inferir de la norma antes trascrita, la intervención puede ser solicitada por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, sin embargo, a los fines de la tramitación de la intervención forzada la misma de acuerdo al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse en el acto de contestación de la demanda, por tanto, el supuesto establecido en la norma no hace procedente la intervención solicitada en el caso de marras, ya que no se corresponde con la oportunidad procesal correspondiente.

Por las consideraciones antes indicadas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar Inadmisible el llamado de los terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 370 numeral 4 del CPC. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la tercería propuesta contra Universidad de Los Andes, Centro de Innovación Tecnológica (CITEC C.A) y Fundación Barrio Adentro.

La juez,

Abg. Y.R. de Ramírez

El secretario accidental,

Abg. E.J.B.M.

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