Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KH09-X-2010-000014

Partes en el juicio:

PARTE DEMANDANTE: M.J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 7.379.588.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A., M.P., R.F.V.A.A., W.A., M.A. Y A.J. abogados en ejercicio inscrito en el Inscrito en Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 32.784, 71.791, 119.647 ,119.514 y 136.002, 127.485 y 114.383 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).

SENTENCIA: Interlocutoria (Inhibición).

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado J.M.A. en su condición de Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 12 de Agosto del 2010, en el juicio por prestaciones sociales intentado por la ciudadana M.J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 7.379.588 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), estableciendo lo siguiente:

“Recibido el presente asunto el 04 de agosto de 2010 se procedió a su revisión exhaustiva, percatándose quien suscribe que el Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 09 de abril de 2010 (folios 174 al 181), declaró competente para conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, revocando la sentencia dictada por vía de regulación de competencia.

Visto esto, quien juzga observa que en la sentencia dictada, se emitió pronunciamiento sobre la naturaleza de la relación y se valoraron pruebas. Por tal razón denuncio la causal de inhibición prevista en el Artículo 31, Nº 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.

En virtud de lo anterior, se procedió a remitir el asunto a este Tribunal, que en fecha 21 de Septiembre del 2010, le dio entrada.

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 5 del artículo 31, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente,

En efecto, acompañan a la presente inhibición, copias certificadas de la sentencia de declinatoria de competencia, dictada en fecha 26 de febrero del 2010 la cual fue suscrita por el ciudadano J.M.A., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de donde se desprende claramente que el Juez inhibido ya emitió opinión relacionado al fondo del asunto, por cuanto el referido juez consideró que la accionante tenia el carácter de empleada publica y que en razón de ello era competente para conocer del asunto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, más sin embargo dicho fallo fue atacado por vía de regulación de competencia por la parte actora posteriormente, siendo conocido dicho asunto por este Tribunal Superior Primero del Trabajo quien revocó la sentencia dictada y declaró competente al Juzgado de Primera instancia del Trabajo para la tramitación de la causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem; toda vez que se constata que el juzgado que conoció inicialmente la causa ya se pronunció al fondo del asunto por cuanto hizo referencia a las funciones y al carácter que en su criterio detentó la actora durante su relación con la demandada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado J.M.A. en su condición de Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 12 de Agosto del 2010, en el juicio por prestaciones sociales intentado por la ciudadana M.J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 7.379.588 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

En igual fecha y siendo la 02:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

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