Decisión de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteHilarion Antonio Riera Ballesteros
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-G-2015-000005

DEMANDANTE: M.M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad ° 4.725.695.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Zaddy E.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.820.

DEMANDADO: HIDROLARA C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: B.M.D. y L.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.302 y 205.055.

MOTIVO: SERVICIO PUIBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente asunto por demanda de LOS SERVICIOS PUBLICOS, instaurado por la ciudadana: M.M.C.D.M., Refiere en su escrito que concurre a esta jurisdicción para interponer demanda de RECLAMO POR EL COBRO EXCESIVO DE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE AGUA por parte de HIDROLARA C.A , fundamenta su pretensión en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, alega que se dirigió a HIDROLARA a fin de que fuera inspeccionada, petición que a su decir, le fue negada y la respuesta que encontró fue: que ese es su consumo y que la tarifa aumento. Alega que en su vivienda vive tres (3) personas y una de ellas su hermano quien es discapacitado. Pide una cautelar con el fin de normalizar la tarifa del servicio de agua. De conformidad con el articulo 69 ejusden.

Análisis de la situación, como queda escrito el asunto se refiere a un cobro en el consumo de agua. Los derechos por servicios son definidos como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.

El pago de los derechos por consumo de agua se determinará de acuerdo a "la lectura de los aparatos medidores, con base al promedio del consumo diario resultante de las lecturas.

Los usuarios cuentan, no sólo con los recursos propios de la vía gubernativa, sino con las acciones posteriores que pueden ser instauradas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir los actos administrativos que lesionen sus derechos y obtener así el restablecimiento de los mismos. No obstante lo anterior, cuando las conductas o decisiones de la empresa de servicios públicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos o de las personas de la tercera edad, la educación, la seguridad personal o el debido proceso –entre otros- el amparo constitucional resulta procedente. En el presente caso, se denuncia un cobro excesivo en la cuota de consumo por el servicio de agua, alega que en la vivienda habitan tres (3) personas una de ellas incapacitada, ser de bajos recursos no tener trabajo fijo.

En la audiencia oral de juicio la parte actora señala que el medidor esta malo y el consumo de ella aumentaron, desde el momento que le cambiaron el medidor que le habían robado. Al respecto la hidrológica en su informe técnico sobre reclamo de servicio público, caso Sra. M.C.d.M., refieren que en inspección hecha en el inmueble, con el fin de constatar lectura, condiciones de la toma y el medidor, el resultado fue: El medidor en buen estado, toma en buen estado, sin filtraciones.

Vista así la causa en estudio, este juzgador no encofró vulneración alguna de los derechos fundamentales a se refieren los artículos 28 y 65 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que se respetaron los derechos a que se contraen la normativa citada. Aunado al hecho de que el servicio nunca fue interrumpido. La situación en reclamación no es producto de la vulneración de derecho fundamental alguno sino consecuencia de su propia actuación generada por el no pago de la factura alegando encontrarse en una situación que le impide cubrir dicho consumo, razón por la cual se niega dicha reclamación. Y Así se decide.

Por otras parte, Reza el artículo 28 de la mencionada ley:

Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada.

En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado o abogada, en cuyo caso el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competentes.

Articulo 65:

Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de hecho.

3. Abstención.

La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.

Vistas las disposiciones legales anteriores se Concluye que la acción es improcedente por cuanto la actora no puede acudir ante la majestad del Tribunal a reclamar la difícil situación económica por la que atraviesa, que le impiden cancelar la cuota por el consumo del servicio de agua, por lo que lo conducente es acudir al SUNDDE antiguo INDEPABIS. Así se establece.

DECISON

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda que por RECLAMO POR EL COBRO EXCESIVO DE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE AGUA por parte de HIDROLARA C.A , intentara el ciudadano M.M.C.D.M., plenamente identificadas en autos. No hay condenatoria en costas dada las características del fallo y las partes intervinientes. Se levanta la medida cautelar

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente en este Juzgado con múltiple competencia.

Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación respectiva.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2015. Años: 204º y 156º. --------------------------------------

El Juez,

Dr. H.A.R.B.E.S.A..,

Abg. E.J.B.C..

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