Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000041

ASUNTO : IG01-X-2006-000056

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Juez Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada los Abg. R.M.C.; M.M. deP. y G.O.R. en su condición de Jueces Titulares de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., en el asunto signado IP01-X-2006-000041.

En fecha 21 de septiembre de 2006, vista la inhibición planteada por el Abg. R.M.C. se acordó aperturar cuaderno a los fines de que sea resuelta por la Abg. M.M. deP., en su condición de Juez Presidente de esta Alzada, quedando signado IG01-X-2006-000056

En fecha 22 de septiembre de 2006, se inhibió la Abg. M.M. deP. y la Abg. G.O. deR., en esta misma fecha se acordó aperturar cuaderno separado contentivo a los fines de que sea resuelta la incidencia por uno de los jueces que conformen la Sala Accidental.

En fecha 06 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. H.S.O., en su condición de Juez Suplente de esta Alzada; en esta misma fecha se acumularon los cuadernos separados contentivos de las incidencia de inhibición planteada por el Abg. R.M.C., signada IG01-X-2006-000056; y la incidencia de inhibición plantada por las Abg. M.M. deP. y G.O.R., signada IG01-X-2006-000057, quedando signadas las causa acumuladas como IG01-X-2006-000056; Asimismo se redistribuyó la ponencia en el Juez Abocado.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I

DEL PLANTEAMIENTO DE LOS JUECES INHIBIDOS

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Abg. R.M.C., mediante acta por el suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

…Me inhibo de conocer la presente causa, signada IPO1-X-2006-000041, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano A.R.Z.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y ESTAFA CONTINUADA, por cuanto de la revisión de las actuaciones del mismo se evidencia que se encuentra como representación Fiscal el Abg. J.A.G.M.F.P. delM.P., con quien me une lazos de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, por ser mi primo.

El señalado Abogado es hijo de mi difunta tía L.M. de García, quien era hermana de mi padre R.M.S.. Dicha inhibición tiene basamento legal de conformidad con el artículo 86 ordinal 1°, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:

ARTICULO 86 LAS CAUSALES DE INHIBICIÓN Y REACUSACIÓN, Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquier otro Funcionario del Poder Judicial, pueden ser Recusados por las causas siguientes:

ORDINAL 1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado respectivamente, con cualquiera de las partes representante de alguna de ellas.

ARTICULO 87. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del asunto sin esperar a que se les RECUSE.

(…)

Por todo lo cual concluyo estoy incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

Posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2006, las Abg. G.O.R. y M.M. deP., mediante acta por ellas suscrita, reseñaron el hecho que las induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimaron pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

…En el resguardo de los principios éticos, nos inhibimos de conocer en la presente causa, signada IP01-X-2006-000041, seguida ante este Tribunal Colegiado por motivo de una incidencia de RECUSACIÓN interpuesta por el acusado A.R.Z.M., contra el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA DE GUERRA y ESTAFA CONTINUADA, por las siguientes razones: En el día de hoy fuimos sorprendidas con una publicación de prensa de esta misma fecha, aparecida en el Diario “La Mañana”, de esta región, Nº 17.626, en su Página 39, en la que el acusado A.R.Z.M., recusante en la presente causa, denuncia ante la opinión pública: “DENUNCIAN A CINCO JUECES DE FALCÓN” (por la presunta violación de doce leyes). Entre los Jueces que aparecen mencionados como denunciados ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura nos encontramos las suscritas, cuando se lee: “… Las acciones legales con (sic) específicamente contra el Juez Segundo de Juicio Nagib (Sic) Richani, la Juez Primero de Juicio Narkis Chirinos y los integrantes de la Corte de Apelaciones, Juezas G.O.R., M.M. deP. y Zenlli (Sic) Urdaneta Goveia… porque durante veinte meses se han violentado mis derechos y doce leyes que me amparan en el caso, dijo Zea…”. Por tal motivo y por enterarnos a través de dicho medio de comunicación social que cursa en contra nuestra una denuncia interpuesta ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que en todo caso será ante la Inspectoría General de Tribunales, que es el órgano disciplinario correspondiente para la investigación de denuncias contra los Jueces del país, lo cual nos ha expuesto al escarnio público cuando se hacen declaraciones públicas infundadas y temerarias, dado a que los hechos denunciados versan sobre nuestras funciones específicas de administrar justicia y de aplicación de las leyes, NOS INHIBIMOS de conocer y decidir en el presente asunto, a los fines de garantizar la imparcialidad debida al justiciable denunciante y de facilitar la investigación respectiva, en caso de aperturarse, no sin antes solicitar a la Autoridad que ha de decidir la presente incidencia de inhibición, que la declare con lugar, por constituir estas circunstancias una causal de inhibición de las establecidas en el articulo 86 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal. Como medio de prueba para demostrar las razones y motivos de la presente inhibición consignamos original del ejemplar del Diario “La Mañana”, al que se aludió anteriormente…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha primeramente por el Juez R.M.C. que la inhibición por él planteada encuentra asidero jurídico en el ordinal 1° del artículo 86 del texto penal adjetivo, referente al parentesco en hasta el cuarto grado de consaguinidad con alguna de las partes que intervienen en el proceso.

Por su parte las Juezas M.M. deP. y G.O.R., plantean su inhibición de conformidad con el ordinal 8° del artículo 86 de la norma penal adjetiva el cual prevé, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1º Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo respectivamente, con cualquiera de las parte o con el representante de alguna de ellas

(…)

8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad

Por su parte el artículo 87 de la norma penal adjetiva establece que:

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Ahora bien, una vez analizado el resumen hecho por el Abg. R.M., se evidencia que específicamente la razón que lo induce a separase del conocimiento de esta causa es la relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad que lo une con el Abg. J.A.G.M., al ser este su primo hermano, por cuanto el mencionado Abogado aparece como Fiscal Primero del Ministerio Público en el asunto principal que genera la incidencia es por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.

Por su parte, al analizar lo expuesto por las funcionarias inhibidas M.M. deP. y G.O.R. se evidenció que específicamente la razón que las induce a separarse del conocimiento del asunto es el hecho de haberse enterado por un medio de comunicación social que cursa en su contra denuncia efectuada por una de las parte que conforma el asunto, específicamente por el ciudadano A.R.Z.M., lo que al criterio de la Jueza constituye una causa fundada en motivos graves que afecta su imparcialidad; en virtud de que el mencionado ciudadano con sus declaraciones colocó en tela de juicio, la imparcialidad y transparencia que ha ceñido sus carreras como administradoras de justicia; razón por la cual sin esperar a que las recusaran, procedieron a inhibirse del conocimiento de la misma.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Conocida es en la doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…

(Págs. 594 – 595)

Considera pues quien aquí decide que el primero de los casos planteados correspondiente a la inhibición efectuada por el Abg. R.M.C. constituye inequívocamente uno de los supuestos hipotéticos estipulado en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, estima quien aquí emite su opinión que, en el segundo de los casos, relacionado con la incidencia de inhibición planteada por las Juezas M.M. deP. y G.O.R., se evidencia que la misma configura el supuesto hipotético contemplado como causal genérica en el ordinal 8° de artículo 86 de texto penal adjetivo.

En atención a todo lo antes expuesto, estima quien aquí se pronuncia que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por los Jueces Titulares de esta Alzada M.M. deP., G.O.R. y R.M.C., es procedente; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Titulares de esta Alzada M.M. deP., G.O.R. y R.M.C., en el Asunto IP01-X-2006-000041.

Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en S.A. deC. a los 12 días del mes de Febrero de 2008.

ABG. H.S.O.

JUEZ SUPLENTE

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria.

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