Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004084

ASUNTO : LP01-P-2008-004084

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado S.Y.C.M., quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de la imputada como Flagrante, así como la privación preventiva de libertad del ciudadano JOSÈ H.P.Q. por la presunta comisión del delito de Posesión de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos y Apropiación de Tarjetas Inteligentes, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos en perjuicio del ciudadano V.G.H.S.; este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículos 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal le imputa al ciudadano JOSÈ H.P.Q. por la presunta comisión del delito de Posesión de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos y Apropiación de Tarjetas Inteligentes, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos en perjuicio del ciudadano V.G.H.S., por cuanto el día veinticinco (25) de octubre del año 2008, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, se presentaron por ante el despacho policial los Funcionarios Policiales: Sargento L.S.D.S. (PM) N° 101 Ramírez y Distinguido (PM) N° 397 E.G., adscritos a la Brigada Ciclista de Ejido, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 169, 205, 206, 248, 255, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje Ciclístico, por las adyacencias del centro comercial Centenario, ubicado en Ejido parroquia Municipio Campo E.d.E.M., fuimos llamados por parte de un ciudadano que se encontraba frente a un cajero de la entidad bancaria provincial, en compañía de otro ciudadano, de inmediato nos acercamos, identificándose el ciudadano que hizo el llamado como: H.S.V.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.011.403, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 08/07/1960, estado civil soltero, ocupación comerciante, y manifestó que el ciudadano que se encontraba a su lado se había aprovechado de que su tarjeta de debito provincial presentaba dificultades, para quitárselas de sus manos sin su consentimiento e introducirla nuevamente en el cajero, y luego le hizo entrega de una tarjeta provincial que no era suya puesto que su nombre no era suya, puesto que su nombre no estaba reflejada en la misma, de igual manera éste ciudadano hizo entrega Sargento Segundo (PM) N° 101 L.R., de una (01) tarjeta de debito del banco Provincial sin nombre de titular serial N° 589524 0104 19203 0599. Seguidamente aunado a ésta denuncia, el Sargento Segundo (PM) N° 101 L.R., le solicitó al ciudadano señalado como agresor que se identificara, identificándose ese ciudadano como: Pineda Q.J.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.966.573, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 30/07/1987, de 21 años de edad, y manifestó estar residenciado en la Urbanización las Tapias del municipio Libertador del Estado Mérida, luego de éste ciudadano haberse identificado, el Sargento Segundo (PM) N° 101 L.R., amparado en los en el artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al ciudadano Pineda Q.J.H., si guardaba u ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiese con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y exhibiera, respondiendo éste que no tenia nada que ocultar, designando el Sargento Segundo (PM) N° 101 L.R. al Distinguido (PM) N° 397 E.G., para que realizara la inspección, procediendo éste funcionario a realizarla en presencia del ciudadano H.S.V.G., encontrándole al ciudadano Pineda Q.J.H., en el bolsillo delantero derecho del pantalón que usaba, la cantidad de dieciséis (16) tarjetas de debito, que se describen de la siguiente manera: Una (01) tarjeta de debito del banco Banfoandes a nombre del ciudadano C.M. serial N° 603122 00100 0464 2999, una (01) tarjeta de debito del banco Banfoandes serial N° 603122 00100 1193 9834, una (01) tarjeta de debito del banco Mercantil a nombre del ciudadano L.A. serial N° 501878 0747 00028906, una (01) tarjeta de debito del banco Mercantil a nombre del ciudadano J.U. serial N° 501878 0672 00244569, una (01) tarjeta de debito del banco Banesco serial N° 6012 8892 3291 5271, una (01) tarjeta de debito del banco Banesco serial N° 6012 8892 2909 7919, una (01) tarjeta de debito del banco Provincial serial N° 589524010421471 6472, una (01) tarjeta de debito del banco Provincial serial N° 589524 0102 163797840, una (01) tarjeta de debito del banco Provincial a nombre del ciudadano V.H. serial N° 589524 0104 07992 6976, una (01) tarjeta de debito del banco Bolívar serial N° 603555 00100 1021 6805, una (01) tarjeta de debito del Banco Caribe serial N° 603644 00012 6750 4839, una (01) tarjeta de debito del banco Fondo Común serial N° 6032 1613 8010 8935, una (01) tarjeta de debito del banco Venezuela serial N° 58994152 9334 1700, una (01) tarjeta de debito del banco Exterior serial N° 627534 000 0002032200, una (01) tarjeta de debito del banco Occidental de Descuento serial N° 601400 0000 2758 5807, una (01) tarjeta de debito del banco Sofitasa serial N° 6016181009003959501, no encontrándosele mas nada, y colectando como evidencia el Distinguido (PM) N° 397 E.G., todo esto junto con la tarjeta de debito del banco Provincial sin nombre de titular serial N° 589524 0104 192030599, anteriormente dada por el ciudadano H.S.V.G., para un total de diecisiete (17) tarjetas, quedando el mismo como responsable de la cadena de custodia. Posteriormente el Sargento Segundo (PM) N° 101 L.R., le informó al ciudadano Pineda Q.J.H., que debido a la denuncia interpuesta por el ciudadano H.S.V.G. y todo los elemento incautados en su inspección, se iba a proceder con su aprehensión, de igual manera le hizo del conocimiento a modo verbal de los derechos que le asisten como imputado, estipulados en la Ley antes mencionada en su articuló 125. Luego se solicitó la presencia de una unidad radio patrullera, llegando al sitio la P.359, al mando del Inspector (PM) O.G., donde se realizó el traslado del ciudadano Pineda Q.J.H., al área de Reten de la Dirección General de Policía ubicado en el sector Glorias Patrias de la parroquia El Llano, municipio libertador del Estado Mérida, donde permanecerá en su condición de aprehendido. De igual manera el ciudadano H.S.V.G., fue trasladado hasta el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, con la finalidad de ser entrevistado respecto a los hechos acontecidos. Se deja constancia que el Sargento Segundo (PM) N° 101 L.R., le informó vía telefónica a la abogada S.C., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del ministerio Publico, en Competencia de P.P..

El Tribunal tuvo a la vista las actuaciones a que se contraen los hechos referidos, constantes de 28 folios útiles.

En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para dicho imputado todo de acuerdo al artículo 250 eiusdem. Asimismo, solicitó que se siguiera el trámite de acuerdo a las normas del procedimiento abreviado de que tratan los artículos 372 y 373.

EL IMPUTADO

EL imputado en esta causa, ciudadano JOSÈ H.P.Q., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30/07/1987, de 21 años de edad, ocupación Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-18.966.573, hijo de H.P.N. y de M.I.D.Q., domiciliado en El Central Azucarero, calle Cordillera, casa 14-4, detrás de Las Tapias, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0274-8084372; fue impuesto por el ciudadano Juez, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al mencionado precepto.

LA DEFENSA

La defensa del imputado fue asumida por ABG. M.G., quien expuso: “…Me opongo a la precalificación fiscal, en virtud que su representado fue abordado por funcionarios público en virtud que un joven indicó que su representado le había quitado la tarjeta de sus manos, en tal caso estamos en presencia de una apropiación, por tanto, considero que están llenos los extremos del artículo 17 de la ley que rige la matera, igualmente solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, porque no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente que estamos en presencia de un daño patrimonial y que comparado con otros tipos delictuales la magnitud del mismo, asimismo, invocó la conducta predelictual…”

EL TRIBUNAL

FUNDAMENTACIÒN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

  1. Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializaron los mismos cuando un ciudadano de nombre V.G.H.S., se encontraba frente a un cajero de la entidad bancaria provincial, en compañía de otro ciudadano, de inmediato nos acercamos, identificándose el ciudadano que hizo el llamado como: H.S.V.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.011.403, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 08/07/1960, estado civil soltero, ocupación comerciante, y manifestó que el ciudadano que se encontraba a su lado se había aprovechado de que su tarjeta de debito provincial presentaba dificultades, para quitárselas de sus manos sin su consentimiento e introducirla nuevamente en el cajero, y luego le hizo entrega de una tarjeta provincial que no era suya puesto que su nombre no era suya, puesto que su nombre no estaba reflejada en la misma, de igual manera éste ciudadano hizo entrega Sargento Segundo (PM) N° 101 L.R., de una (01) tarjeta de debito del banco Provincial sin nombre de titular serial N° 589524 0104 19203 0599. Seguidamente aunado a ésta denuncia, el Sargento Segundo (PM) N° 101 L.R., le solicitó al ciudadano señalado como agresor que se identificara, identificándose ese ciudadano como: Pineda Q.J.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.966.573, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 30/07/1987, de 21 años de edad, y manifestó estar residenciado en la Urbanización las Tapias del municipio Libertador del Estado Mérida, luego de éste ciudadano haberse identificado, el Sargento Segundo (PM) N° 101 L.R., amparado en los en el artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al ciudadano Pineda Q.J.H., si guardaba u ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiese con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y exhibiera, respondiendo éste que no tenia nada que ocultar, designando el Sargento Segundo (PM) N° 101 L.R. al Distinguido (PM) N° 397 E.G., para que realizara la inspección, procediendo éste funcionario a realizarla en presencia del ciudadano H.S.V.G., encontrándole al ciudadano Pineda Q.J.H., en el bolsillo delantero derecho del pantalón que usaba, la cantidad de dieciséis (16) tarjetas de debito, que se describen de la siguiente manera: Una (01) tarjeta de debito del banco Banfoandes a nombre del ciudadano C.M. serial N° 603122 00100 0464 2999, una (01) tarjeta de debito del banco Banfoandes serial N° 603122 00100 1193 9834, una (01) tarjeta de debito del banco Mercantil a nombre del ciudadano L.A. serial N° 501878 0747 00028906, una (01) tarjeta de debito del banco Mercantil a nombre del ciudadano J.U. serial N° 501878 0672 00244569, una (01) tarjeta de debito del banco Banesco serial N° 6012 8892 3291 5271, una (01) tarjeta de debito del banco Banesco serial N° 6012 8892 2909 7919, una (01) tarjeta de debito del banco Provincial serial N° 589524010421471 6472, una (01) tarjeta de debito del banco Provincial serial N° 589524 0102 163797840, una (01) tarjeta de debito del banco Provincial a nombre del ciudadano V.H. serial N° 589524 0104 07992 6976, una (01) tarjeta de debito del banco Bolívar serial N° 603555 00100 1021 6805, una (01) tarjeta de debito del Banco Caribe serial N° 603644 00012 6750 4839, una (01) tarjeta de debito del banco Fondo Común serial N° 6032 1613 8010 8935, una (01) tarjeta de debito del banco Venezuela serial N° 58994152 9334 1700, una (01) tarjeta de debito del banco Exterior serial N° 627534 000 0002032200, una (01) tarjeta de debito del banco Occidental de Descuento serial N° 601400 0000 2758 5807, una (01) tarjeta de debito del banco Sofitasa serial N° 6016181009003959501, no encontrándosele mas nada, y colectando como evidencia el Distinguido (PM) N° 397 E.G., todo esto junto con la tarjeta de debito del banco Provincial sin nombre de titular serial N° 589524 0104 192030599, anteriormente dada por el ciudadano H.S.V.G., Finalmente se le incauta en su poder la cantidad de de diecisiete (17) tarjetas inteligentes de diferentes personas.-

  2. Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÈ H.P.Q., es el autor de los delitos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actuaciones.-

    DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCCIÒN

    1. Acta policial en la cual se narran los hechos realizada por los funcionarios actuantes Sargento L.S.D.S. (PM) N° 101 Ramírez y Distinguido (PM) N° 397 E.G., adscritos a la Brigada Ciclista de Ejido, en el procedimiento en el cual fue aprehendido en flagrancia el imputado J.H.P.Q..-(folios 02, 03 y su vuelto).-

    2. Formato de cadena de custodia 2008/885, de fecha 25 de octubre del año 2008, en la cual consta la cantidad de diecisiete (17) tarjetas de debito incautadas en el procedimiento por los funcionarios policiales en poder del imputado J.H.P.Q..-(FOLIO 08).

    3. Acta de investigación policial de fecha 28 de octubre del año 2008, elaborada por el funcionario Agente D.R., adscrito al CICPC, Sub Delegación, Mérida, en el cual deja constancia que se le remiten a ese Despacho 17 tarjetas de debito de diferentes entidades Bancarias, descritas en la planilla de cadena de custodia N° 20081885, evidencia que reposa.-

    4. Ispección N° 4757, de fecha 21 de agosto del año 2008, en el lugar del suceso, realizad por funcionarios adscritos al CICPC.

    5. Examen toxicológico in vivo, N° 900-067-1893,de fecha 28 de octubre del año 2008, en el cual se concluyo que el mismo arrojo un resultado negativo.-

    6. Experticia de Reconocimiento legal, N° 9700-262-AT-627-846, de fecha 25 de octubre del año 2008, a las 17 tarjetas de debito bancarias.-

    7. Entrevista al ciudadano testigo y víctima V.G.H., titular de la cédula de identidad N° 8.011.403, en la cual señala lo siguiente: “…yo llegué al cajero al cajero Provincial, que está en el centro Comercial centenario e iba a hacer un retiro con mi tarjeta de debito provincial, pero detrás de mi se quedo un muchacho que estaba presentando problemas, él me dijo “Dame la tarjeta” y de una me la quito de la mano y la metió al cajero, después la sacó y me dió una tarjeta que no era la mía, pero como en esos momentos iban pasando unos policías yo los llame y les explique lo que había ocurrido con ese muchacho, yo le di a los policías la tarjeta que él me había dado cambiada y luego un policía revisó al muchacho y le encontró en un bolsillo dieciséis tarjetas de diferentes bancos y entre esas estaba mi tarjeta para un total de diecisiete tarjetas con la que él me había dado. Luego los policías detuvieron al muchacho….”

  3. A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado un trabajo estable o puede permanecer oculto; lo cual estima el Tribunal una presunción de que èl mismos podría abandonar la jurisdicción para no someterse a la persecución penal que eventualmente se le siga. Luego el imputado tampoco acredita trabajo o negocio alguno, que permita enervar la causa petendi del Estado.

    Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto no solo se violenta los sistemas que utilicen la tecnología informática, debido a que causan un daño considerable a los sujetos pasivos afectados, económicamente a sus intereses económicos. Asì mismo, se puede apreciar que existe de conformidad con lo previsto en el artículo 252.2 del COPP , peligro de obstaculización debido a que puede influir en el único testigo y víctima a la vez, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro el proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que estima quien suscribe que están colmos los extremos de los artículos 250, 251.2 y 3, 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se estima y acredita el peligro de fuga, que de conformidad con el artículo 253 de la norma adjetiva no hace procedente, a juicio de este juzgador, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.

    DE L A FLAGRANCIA

    Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, JOSÈ H.P.Q., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de quitarle la tarjeta de debito a la víctima de la mano y la metió al cajero, después la sacó y le dió una tarjeta que no era la de èl, pero como en esos momentos iban pasando unos policías, la víctima pidió auxilio y les explico lo que había ocurrido con ese muchacho, èl le dio a los policías la tarjeta de debito, que él le había dado cambiada y luego un policía revisó al imputado JOSÈ H.P.Q. y le encontró en un bolsillo dieciséis tarjetas de diferentes bancos y entre esas estaba su tarjeta de debito, incautándole, un total de diecisiete (17) tarjetas de debito bancarias, incluyendo, la que el imputado le había dado a la víctima. Luego los policías detuvieron al imputado en flagrancia.-

    El Tribunal, ha constatado, que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 248 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

    La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; esto es compartido por el tribunal, ya que puede observarse que el procedimiento emana de una orden de allanamiento debidamente autorizada, que se práctica bajo el amparo y cumplimiento de todos los parámetros de ley, estos es, con autorización judicial y con la presencia de testigos; en fin, que el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad –al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos.

    DECISION

    Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

Primero

Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.H.P.Q., supra identificado, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Comparte la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos Posesión de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos y Apropiación de Tarjetas Inteligentes, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

Tercero

Acuerda el procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Impone al ciudadano J.H.P.Q., supra identificado, la medida judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación.

Quinto

El ciudadano Juez deja expresa constancia que la presente audiencia de presentación se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios suscritos por la República, previa ratificación por la Asamblea Nacional con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05,

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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