Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de mayo de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 43.428-03

QUERELLANTES: M.M. y S.A., venezolanos, mayores de edad,

titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.722.197 y 9.644.822, respectivamente

de este domicilio.

APODERADOS DE LOS: FRANCYS J.A.M. y YOMARIT PONCE PEREZ, inscritos

QUERELLANTES: en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.033 y 101.010, respectivamente.

QUERELLADOS: V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° 2.853.975, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

DECISIÓN: CON LUGAR

Se inicia el presente juicio en fecha “21 de octubre de 2003”, cuando las abogadas FRANCYS J.A.M. y YOMARIT PONCE PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.033 y 101.010, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos M.M. y S.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.722.197 y 9.644.822, respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal de la Pedrera, Callejón Los Cedros, N° 8, Quinta La Maracayá, interpusieron QUERELLA NTERDICTAL DE AMPARO contra el ciudadano V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.853.975, de este domicilio. Por auto de fecha “27 de octubre de 2003”, éste Tribunal admitió la querella interdictal, decretó el amparo a la posesión a favor de los querellantes, comisionando para la ejecución del mismo, al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., y se ordenó la citación del querellado. En diligencia de fecha “10 de Noviembre de 2003”, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación firmada por el accionado. En escrito de fecha “12 de noviembre de 2003”, el querellado ciudadano V.R.M., asistido del abogado en ejercicio HECTOR TABARES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.032, consignó escrito contentivo de sus alegatos. En fecha “26 de noviembre de 2003”, la parte querellante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esta misma fecha En fecha “10 de diciembre de 2003”, la abogada A.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.701, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó que no fuesen apreciados las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.J. BANDEZ BARRIOS, M.R. LEON CASTILLO y A.J.E., por ser extemporáneas. En fecha “15 de diciembre de 2003”, las apoderadas judiciales de la parte querellante consignaron escrito contentivo de los informes, por lo que vencido el lapso la causa entró en estando de sentencia. En diligencia de fecha “02 de febrero de 2004”, la apoderada judicial de la parte querellante solicito el abocamiento de la Juez Suplente a los fines de que dicte sentencia. En actuación de fecha “21 de abril de 2004”, la abogada YOMARIT PONCE PEREZ nuevamente solicita que se dicte sentencia, pedimento que fue ratificado en actuaciones subsiguientes, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

Del escrito contentivo de la querella se desprende que los ciudadanos M.M. y S.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.722.197 y 9.644.822, respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal de la Pedrera, Callejón Los Cedros, N° 8, Quinta La Maracayá, interpusieron QUERELLA NTERDICTAL DE AMPARO contra el ciudadano V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.853.975, de este domicilio, alegando como fundamento de su acción lo siguiente: Que son poseedores de un inmueble, ubicado en la Avenida Principal de la Pedrera, Callejón Los Cedros, Nº 8, Quinta La Maracayá, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, desde hace más de ocho (8) años, y que el referido inmueble es propiedad del ciudadano V.R.M., anteriormente identificado. Que durante esos ocho (8) años que tienen en la posesión del referido inmueble se han encargado de su mantenimiento, vigilancia, custodia y protección del mismo, como si fuera suyo, evitando su deterioro o que fuese invadido o robado. Que a partir del segundo trimestre del año 2003, el ciudadano V.R., asumió una conducta agresiva y violenta al perturbarlos en la posesión del inmueble, que de manera pacífica, continua, pública, no equivoca e ininterrumpida ostentan desde hace varios años, constituyendo esa conducta y la aptitud, un hecho cierto de perturbación a la posesión que legítimamente vienen ejerciendo, acarreándole daños materiales y morales irreparables sobre el inmueble que han poseído con animus domini, demandando de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Ante los hechos alegados en la demanda, la parte querellada al presentar sus alegatos, negó rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, que los querellados hayan poseído el inmueble desde hace ocho (8) años, por lo que impugnaron la carta de residencia, por cuanto dicho documento privado no prueba ni posesión ni propiedad del inmueble en cuestión. Que la parte actora en el libelo de la demanda no indicó los linderos y medidas del inmueble objeto del presente juicio, por lo que existe una indeterminación objetiva, lo cual impide que se puedan acordar medidas cautelares ni que continúen en la posesión del inmueble. Que igualmente niega y rechaza que los querellantes hayan venido poseyendo dicho inmueble en forma ininterrumpida, desde hace más de ocho años, sin que nadie se le haya opuesto a ello, pues según documento expedido por la Gobernación del estado Aragua, de la Defensoría del Niño y del Adolescente (Negra Hipólita), que el inmueble fue invadido por los querellantes, quienes en fecha “02 de julio de 2003”, se comprometieron a desalojar el inmueble en un lapso de cuatro (4) meses, lo cual no cumplieron, sino que pasan a instaurar la presente acción. Que no es cierto que haya tenido una conducta agresiva contra los querellantes a partir del segundo trimestre del año 2003, y niega que mantengan la posesión del inmueble por cuanto invadieron el inmueble de su propiedad . Asimismo, se opuso al decreto de amparo por cuanto no se determinan los linderos del inmueble sobre el cual se decretó el amparo; que niega, rechaza y contradice en todas sus partes que haya causados daños materiales y morales, por cuanto quedó comprobado con el documento opuesto y aceptado por los querellados, que se comprometieron a desalojar el inmueble de su propiedad. Que impugnan el justificativo de testigos, acompañado a la demanda, por no tener validez ya que dichos testigos no fueron repreguntados por su persona, lo que constituye una confesión que hace plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano.

- I I -

Para analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: La ley sustantiva en el artículo 782 del Código Civil, establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión de menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el poseedor o contra quién lo fuere por un tiempo más breve”. La ley adjetiva procesal por su parte establece en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. Ahora bien, del contenido de la norma contenida en la ley adjetiva antes y así lo ha señalado la doctrina, se desprende que se imponen a la parte querellante del cumplimiento previo de ciertos requisitos para que se decrete el amparo a la posesión, a saber: 1) De carácter común, es decir tanto para el interdicto por despojo o de amparo, los siguientes: 1.1) Que la acción sea ejercida por el poseedor. 1.2) Que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo. 1.3) Que el poseedor haya sido contra su voluntad perturbado en el ejercicio de la posesión, por un hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. 2) Los específicos del Interdicto de Amparo: 2.1) La titularidad del poseedor legítimo. 2.2) La posesión de por lo menos un (1) año antes del acto o actos perturbatorios. 2.3) Que el amparo solicitado se refiera a la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universales de muebles. 2.4) Si el poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee, y en este caso sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quién haya poseído por un lapso de tiempo menor suyo. Adminiculado a estos requisitos debe necesariamente el interesado, conforme a lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, demostrar al Juez los actos perturbatorios a la posesión legítima, para que se decrete el amparo.

- I I I -

Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examine, este Tribunal observa que la parte accionante interpuso querella Interdictal de Amparo por perturbación a la posesión del inmueble que constituye objeto de la presente querella, en virtud de los actos perturbatorios que viene ejerciendo el ciudadano V.R.M., en su condición de propietario, señalando al efecto que, los tales hechos se traducen en la conducta agresiva y violenta que viene ejerciendo el mencionado ciudadano en su contra para perturbarlo en la posesión, a partir del segundo trimestre del 2003, lo cual le han acarreado daños materiales y morales; para demostrar tales afirmaciones acompañó una constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Las Brisas de la Pedrera, suscrita por su Presidente ciudadano A.E., titular de la cédula de identidad N° 3.841.038., asimismo, un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2003, donde rindieron declaración los ciudadanos J.B.B. y M.R. LEON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares d la cédulas de identidad Nos. 7.188.646 y 7.228.851, respectivamente, medios de pruebas que sirvieron de fundamento para decretar el decreto de Amparo a la posesión, para cuyo efecto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su ejecución; sin embargo, en esta fase del proceso el Decreto de Amparo constituye una medida provisional, pues durante el iter procesal el mismo puede ser susceptible de modificación, si el querellado presenta elementos probatorios en beneficio de sus intereses, tal como lo ha dejado sentado en reiteradas decisiones el M.T., cuando sobre el particular dejó sentado lo siguiente:

... el interdicto de amparo posesorio contenido en el Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento suficientemente breve y eficaz, y que las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio, puede ser susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado, comparece al juicio, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere conveniente en beneficio de sus intereses...

(Sentencia Nº 846, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha “29 de mayo de 2001”.

De manera que del análisis de las actuaciones procesales se desprende: Que admitida la querella fue decretado el amparo provisional con fundamento en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley, es decir, que los querellantes se encuentran en la posesión del inmueble por más de un (1); que la acción fue intentada dentro del año de haberse iniciado los actos perturbatorios a la posesión, y bajo la égida, de que toda persona tiene derecho al acceso de los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener la correspondiente decisión, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la parte querellada luego de haber sido citada presentó sus alegatos y defensas, por lo que aperturaza la articulación probatoria, la parte accionante a fines de probar los hechos en que se fundamenta su pretensión, promovió el merito favorable de los autos y los testimonios de los ciudadanos J.B.B., M.R. LEON CASTILLO y A.E. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.188.646, 7.228.851 y 3.841.038, respectivamente, quienes rindieron declaración ante este Tribunal e día “09 de diciembre de 2003”, tal como se evidencia en las actuaciones que rielan a los folios 24 al 26 del presente expediente, quienes manifestaron lo siguiente: El testigo J.B.B., antes identificado, a los particulares que le fueron formulados por el promovente de la prueba, lo siguiente: Al particular primero: ¿Diga el testigo si conoce suficiente de vista, trato y comunicación al señor S.A. y a la Señora M. deA.? Contesto: “Si los conozco hace catorce o quince años”. Al particular segundo: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de esas personas sabe y le consta que son poseedores de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Pedrera, Callejón Los Cedros, número 8 de esta ciudad de Maracay? Contesto: “Si me consta son poseedores de ese inmueble alrededor de 8 o nueve años. Al particular tercero: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que durante ese tiempo los señores S.A. y M. deA. han sido los encargados de la custodia, cuidado, mantenimiento y protección del mismo.? Contesto: Si me consta, lo han cuidado, lo han mantenido. Al particular cuarto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. R.R. hermano del Sr. V.R. le dio custodia del inmueble a los Sres. S.A. y M. deA..? Contesto: Si me consta que dio la custodia del inmueble a los Sres. antes nombrados, en razón de que ese inmueble iba a ser invadido y que le pagaría por el tiempo que estuviera allí. Al particular quinto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. V.R. quien es uno de los propietarios del inmueble antes descrito mediante una conducta agresiva y violenta ha venido perturbando la posesión que de manera pacífica e ininterrumpida han venido trayendo el Sr. S.A. durante todo ese tiempo. Contesto: Si. Ese señor ha tomando desde los primeros meses de este año para acá una conducta agresiva, violenta insulta a la esposa del Sr. S.A., se mete con los niños de la Sra. Marlene, le asusta los perros, le pone candado a los portones, para que ellos tengan que brincar los portones.”

El testigo M.R.L.C., antes igualmente identificado, a los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, que igualmente le formuló la parte promovente en los mismos términos antes señalados, contesto: Al particular primero: “Si los conozco de vista y trato”. Al particular Segundo: “Por ser vecino de la comunidad me consta que tiene aproximadamente 7 u 8 años viviendo en ese inmueble, del cual es el encargado de cuidarlo una decisión dada por uno de los propietarios R.R., quien fue que lo autorizó para que se encargara de dicho cuido”. Al particular tercero: “Si me consta, es más me consta que ellos impidieron durante un tiempo una invasión, por eso ellos fue que se encargaban del cuidado y la limpieza de dichas instalaciones. Al particular cuarto: “Después de la muerte de la Sra. Que era la dueña a la cual Simón le prestaba ayuda, el impidió una invasión y debido a esa situación llamo al Sr. Ramón comunicándole esa situación y entonces Ramón, decidió darle la autorización para que se encargara del cuidado del terreno y le cedió el inmueble porque dentro del terreno hay dos casas y una se la cedió a el para que le facilitara el cuidado.” Al particular quinto: “...me consta porque asistiendo a buscarla me conseguí que el señor molesto colocaba unos perros con unas cadenas largas que impedían el acceso al local, y fue tanto la situación que simónA. decidió mudar la escuela a otro lugar. Y la otra fue que presencie cuando el Sr. Le colocó las cadenas a la puerta principal para impedir el acceso a simón y el tuvo que recurrir a abrir un espacio, un boquete de unos de los extremos para poder entrar a la vivienda en el cual habita...”. Estos testigo no fueron repreguntados, sin embargo, la parte querellada solicitó que no sean apreciadas tales declaraciones, por haberlas rendido de manera anticipada, ante tal pedimento este Tribunal una vez revisadas las actas procesales, observa que los mencionados testigos, fueron presentados en la oportunidad fijada en el auto de fecha “08 de diciembre de 2003”, es decir, las 10:00 a.m. y 11: a.m, del siguiente día de despacho, tal como fue ordenado, de manera que tal es improcedente tal pedimento.

Se observa igualmente, que rindió declaración el ciudadano A.J.E., quien a los particulares que le fueron formulados contestó lo siguiente: Al particular primero: ¿Diga el testigo si conoce suficiente de vista trato y comunicación al señor S.A. y a la Señora M. deA.? Contesto: “Si los conozco desde hace bastante tiempo”. Al particular segundo: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de esas personas sabe y le consta que son poseedores de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Pedrera, Callejón Los Cedros, número 8 de esta ciudad de Maracay? Contesto: “Si han vivido allí durante bastante tiempo, son buenos vecinos, poseen buena conducta, no tienen quejas, considero que son buenos vecinos.”. Al particular tercero: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante ese tiempo los señores S.A. y M.A. han sido los encargados de la custodia, cuidado y mantenimiento y protección del mismo? Contesto: Si. Al particular quinto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. V.R. quien es uno de los propietarios del inmueble antes descrito mediante una conducta agresiva y violenta ha venido perturbando la posesión que de manera pacífica e ininterrumpida han venido trayendo el Sr. S.A. durante todo ese tiempo? Contesto: “Si, el Sr. Victor en varias ocasiones a tomado un aptitud agresiva y ha formado pues un escándalo en todo el sector, cosa que es sabida por todos los vecinos...”. Ahora bien, del contenido de sus deposiciones se desprende que con su declaración el justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha “26 de agosto de 2003”, produce todo su efecto jurídico, no obstante, de haber sido impugnado, bajo el argumento de que fue evacuado extralitem, al quedar ratificado en juicio el contenido de las declaraciones rendidas por estas personas ante la Notaría Pública respectiva, siendo en consecuencia apreciado por este Tribunal al ratificarse en juicio sus testimonios y haber quedado firmes y contestes, al no incurrir en contracciones que pudieran invalidar sus dichos. Con este medio de prueba queda plenamente demostrado que los querellantes tienen la posesión del bien objeto de la presente querella por más de 8 años; los hechos perturbatorios a la posesión del inmueble que ostentan los querellados y que la acción fue intentada dentro del año de haberse iniciado los hechos que generan la perturbación a la posesión.

En cuanto a la constancia de residencia acompañada junto con la demanda, la misma es apreciada, a pesar de haber sido objeto de impugnación pues el contenido de la misma fue ratificado en juicio por el ciudadano A.J.E., cuando en fecha “09 de diciembre de 2003”, rindió declaración ante este Tribunal tal como se desprende del acta que a efecto corre al folio 26 del presente expediente, siendo apreciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda corroborado la posesión que ejercen los querellantes sobre el inmueble ubicado en ubicado en la Avenida Principal de la Pedrera, Callejón Los Cedros, Nº 8, Quinta La Maracayá, Maracay, Estado Aragua, y por otro lado, los hechos pertubatorios ejecutados por el querellado, al no evidenciarse en autos, que las pruebas promovidas por la parte accionada no lograron desvirtuar los hechos debidamente probados por el querellante ni enervar los efectos de las pruebas promovidas. En efecto, no promovió prueba alguna en la etapa probatoria, limitándose su actuación procesal a consignar con el escrito contentivo de sus alegatos y defensas opuestas, una “Referencia” emitida por la Defensoría del Niño y del Adolescente “NEGRA HIPÓLITA” adscrita a la Gobernación del estado Aragua al Ministerio Público, para plantearle el problema relacionado con la Invasión de su casa por un grupo familiar, anexando a la misma copia del acta levantada ante dicha dependencia; este documento no es apreciado y por ende desechado del proceso, por tratarse en principio de un documento emanado por un tercero no ratificado en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, porque no obstante, de tratarse de un documento que fue emitido por un organismo del estado, por sí solo, tampoco no logra desvirtuar las pruebas promovidas por la parte querellante las cuales demostraron los hechos en que se fundamenta la querella interdictal de amparo. Aunado a este razonamiento este Tribunal deja sentado, que no comparte los razonamientos esgrimidos por la parte accionanda para descalificar este medio de prueba, bajo el argumento de que este documento, contraría lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ni la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, pues el tema controvertido y objeto de la presente acción no lo constituye la protección de los interese del niño, sino la tutela a la posesión de un bien inmueble, es decir, interdicto de amparo, procedimiento especialísimo que está llamado exclusivamente a conocer de la materia para la cual fue creado, como tampoco comparte la defensa opuesta por la parte querellada de que la parte accionante no determinó los linderos y demás medidas, por cuanto dicho requisito no se requiere en materia interdictal, pues solo se exige la identificación del objeto y ubicación, supuesto al que se dió cumplimiento. De modo que partiendo de los razonamientos expuestos y en sintonía con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Juzgado concluye que en el caso sub-litem, la parte actora probó los supuestos para declarar con lugar la presente querella interdictal en los términos, en que quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DECISIÒN

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la querella INTERDICTAL intentada por los ciudadanos M.M. Y S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.722.197 y 9.644.822, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.853.975, también de este domicilio. SEGUNDO: Firme el Decreto de Amparo dictado por este Tribunal por auto de fecha “27 de octubre de 2003”, en consecuencia, se ordenó al querellado ante identificado, a que cese con los actos perturbatorios a la posesión que sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Pedrera, Callejón Los Cedros, Nº 8, Quinta La Maracayá, Maracay, Estado Aragua, tienen los querellantes antes mencionados. Se condena en costa a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil siete.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. G.M. ARMAS DÍAZ

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR BENÍTEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la diez de (10:00 a.m.) y se libraron boletas.

El Secretario,

GMAD/cristina

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