Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 01 DE ABRIL DE 2008

197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: C-16.138-07

Parte Demandante: Ciudadanos M.M. y S.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.722.197 y V-9.644.822, respectivamente. Apoderadas Judiciales: ABG. FRANCYS J.A.M. y YOMARIT PONCE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.492.244 y V-14.627.868, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.033 y 101.010, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.853.975. Abogado Asistente: ABG. E.L.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.423.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.853.975, debidamente asistido por el ABG. E.L.N.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.423, contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar la querella interdictal interpuesta por la parte actora, ciudadanos M.M. y S.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.722.197 y V-9.644.822, respectivamente, SEGUNDO: Firme el decreto de amparo dictado en fecha 27 de octubre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se ordenó al querellado de autos, cesar con los actos perturbatorios a la posesión, sobre el inmueble ubicado en la Av. Principal de la Pedrera, Callejón los Cedros, Nº 08, Quinta la Maracaya, Maracay, Estado Aragua.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 01 de Noviembre de 2007, contentivas de una (01) pieza, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio sesenta y tres (63). Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora, que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo, por los ciudadanos M.M. y S.A., debidamente representados por sus apoderados judiciales ABG. FRANCYS J.A.M. y ABG. YOMARIT PONCE PÉREZ, Inpreabogado Nº: 101.033 y 101.010 respectivamente, en fecha 27 de Octubre de 2003, por ACCION INTERDICTAL DE AMPARO, en contra del ciudadano V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.853.975, debidamente asistido por el ABG. E.L.N.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.423, la cual riela al folio uno (1) de las presentes actuaciones.

    En fecha 28 de Mayo de 2007, el Tribunal A Quo dicto decisión declarando: PRIMERO: Con Lugar la querella interdictal interpuesta por la parte actora, ciudadanos M.M. y S.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.722.197 y V-9.644.822, respectivamente, SEGUNDO: Firme el decreto de amparo, dictado en fecha 27 de octubre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual, se ordenó al querellado de autos, cesar con los actos perturbatorios a la posesión, sobre el inmueble ubicado en la Av. Principal de la Pedrera, Callejón los Cedros, Nº 08, Quinta la Maracaya, Maracay, Estado Aragua.

    Por lo que en fecha 28 de Mayo de 2007, la parte demandada mediante diligencia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez A Quo; siendo oído en ambos efectos dicho recurso de apelación, remitiéndose a esta Alzada las presentes actuaciones.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 28 de Mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    …Aplicando las consideraciones procedentes al caso bajo examine, este tribunal observa que la parte accionante interpuso querella Interdictal de Amparo por perturbación a la posesión del inmueble que constituye objeto de la presente querella, en virtud de los actos perturbatorios, señalando al efecto que, los tales hechos se traducen en la conducta agresiva y violenta que viene ejerciendo el mencionado ciudadano en su contra para perturbarlo en la posesión, a partir del segundo trimestre de 2003, lo cual le han acarreado daños materiales y morales; para demostrar tales afirmaciones acompañó una constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector las Brisas de la Pedrera, suscrita por su Presidente ciudadano A.E., titular de la cédula de identidad N° 3.841.038., asimismo, un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2003, donde rindieron declaración los ciudadanos J.B.B. y M.R.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.188.646 y 7.222.851, respectivamente, medios de prueba que sirvieron de fundamento para decretar el decreto de Amparo a la posesión, para cuyo efecto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, para su ejecución; si embargo, en esta fase del proceso el decreto de Amparo constituye una medida provisional, pues durante el iter procesal el mismo puede ser susceptible de modificación, si el querellado presenta elementos probatorios en beneficio de sus intereses, tal como lo ha dejado sentado en reiteradas decisiones el M.T. (…) De manera que del análisis de las actuaciones procesales se desprende: Que admitida la querella fue decretado el amparo provisional con fundamento en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrase llenos los extremos de ley, es decir, que los querellantes se encuadran en la posesión del inmueble por más de un (1); que la acción fue intentada dentro del año de haberse iniciado los actos perturbatorios a la posesión, y bajo la égida, de que toda persona tiene derecho e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener la correspondiente decisión, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la parte querellada luego de haber sido citada presentó sus alegatos y defensas, por lo que aperturaza la articulación probatoria, la parte accionante a fines de probar los hechos en que se fundamenta su pretensión, promovió el merito favorable de los autos y los testimonios (…)…

    (sic)

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio sesenta (60) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el cual se expresa en los siguientes términos:

    “...Vista la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la presente querella, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007) y, por estar en total desacuerdo con la misma, es por lo que por medio de la presente diligencia APELO de dicho fallo… (Omisis)

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 08 de Enero de 2008 la parte demandada, consigno ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente.

    “...En términos generales, el contexto libelar se deduce que no existe concretamente demandado alguno, ni requerimiento alguno, en forma directa en contra v.R.M., simplemente en el PETITORIO, luego del fundamento fáctico, se requiere del “Tribunal se decrete la Medida Provisoria de Interdicto de Amparo a la Posesión,…”Y el Tribunal al admitir la querella no se percató de tan semejante detalle y por supuesto, que al dictar el fallo definitivo, dio por sentado o aceptado, que los ciudadanos Querellantes, interpusieron su querella interdictal de amparo, con contra de V.R., lo cual no fue así, como bien se evidencia del propio libelo y a todas luces violatorio de todos mis derechos como co-propietario y legítimo tenedor del inmueble objeto de la Querella. Como quiera que el inmueble en cuestión, es compartirlo por las partes en litigio como su vivienda familiar, y así fue reconocido en el íter procesal, pero que los querellantes, en abuso de confianza y de su precaria ocupación, decidieron solicitar el presente amparo interdictal incumpliendo y violando así el acuerdo que privadamente firmaron en fecha 02 de julio de 2003, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “NEGRA HIPOLITA”, para la desocupación voluntaria del inmueble ocupado por los querellantes y éstos en su lugar, eligieron la presente vía interdictal, con la única finalidad de burlarse tanto de los derechos de los agravantes de que no determinaron el inmueble objeto de la querella, con precisión, indicando su situación y linderos, tal y como lo ordena la Ley (…) DE LAS VIOLACIONES PROPIAS DEL FALLO APELADO (…) La Sentencia producida en la presente Querella Interdictal, en nuestra consideración, contiene graves violaciones a expresos dispositivos legales, que la vician de nulidad y que obligatoriamente, venimos a denunciar, como efectivamente lo hacemos en este acto, entre otros a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243,340 y 438 eiusdem (…) Expresa y formalmente DENUNCIO la violación del Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que taxativamente requiere de la precisa determinación del objeto de la querella, lo que constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el actor en su libelo de demanda, y, no como inexplicablemente la trata de justificar el a-quo en su viciada sentencia. En efecto, como bien lo establece el legislador adjetivo en su dispositivo técnico legal 340, todo libelo de demanda, cualquiera que sea, debe cumplir obligatoriamente, con un conjunto de requisitos (sine cuanon) de forma, para su validez y admisibilidad, allí claramente especificados en nueve (9) ordinales, y dentro de los cuales se encuentra el establecido en el mencionado Ordinal 4°, que se refiere a la determinación del objeto de la pretensión (…) en el presente caso, tenemos que los querellantes en su libelo, tan solo se limitaron a señalar, someramente, la dirección del inmueble, y con ello, consideró la Juez que había dado cumplimiento a tal requisito formal, cuestión increíble por cuanto consideramos que es algo sumamente delicado y con mayor razón en éste caso, donde las partes involucradas comparten dicho inmueble como su vivienda familiar y por lo tanto era preciso y necesario para el a-quo, tener pleno conocimiento de la precisa situación y linderos tanto del inmueble como tal, así como de la parte ocupada por cada uno de los litigantes y de esa manera evitar decisión incongruente, contraria, injusta y violatoria, así como lo aquí sucedido. Y como complemento a esta irregular situación, es preciso destacas el hecho de que al folio doce (12) del expediente, se puede observar una diligencia estampada por el alguacil del tribunal, por medio de la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección del querellado, ciudadano V.R.M., en la Avenida Principal de la Pedrera, Callejón Los Cedros N° 8, Quinta La Maracayá, Maracay, Estado Aragua, donde le presentó Boleta de Citación, siendo esta dirección la misma donde se encuentra viviendo los querellantes, coincidiendo ésta con la misma dirección del mismo inmueble objeto de la querella (…) De igual forma, DENUNCIO la violación de los ordinales 6° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente requiere que la sentencia contenga “la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (oimisis). En concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem; con los artículos 12 y 15 del mismo instrumento legal adjetivo. En efecto, como una consecuencia lógica de la primera violación señalada, al no determinarse como lo indica la respectiva norma (art.340 Ord. 4° del C.P.C), así como expresa y formalmente lo denuncié en el particular anterior, mal puede el a-quo en su sentencia, determinar con la precisión necesaria, el objeto sobre el que recaiga la decisión, vale decir, sobre el inmueble objeto de la querella interdictal. El a-quo, al menospreciar en la forma en la que lo hizo, y como bien consta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, señalado ut supra, que “…dicho requisito no se requiere en materia interdictal…”. Con ello no hace otro caso más que incurrir en el vicio de incongruencia, según lo dispuesto en el orinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) De tal manera pues, que el a-quo en el caso de autos, al decidir en la forma y manera como efectivamente lo hizo, no solo incurrió en los vicios antes señalados, sino que también violó los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia asimismo lo denunciamos expresa y formalmente, por cuanto no decidió ateniéndose a las normas del derecho, violando de esa manera el derecho a la defensa, ya que se evidencia claramente su preferencia a favor de los querellantes al pretender suplir sus fallas desde el comienzo, tal y como lo hizo con la indeterminación del inmueble objeto de la querella. (…) asimismo, debo expresar y formalmente DENUNCIAR la violación al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que nos define los presupuestos sobre los que se fundamenta la Posesión Legítima (…) En efecto, en el caso de marras, acontecen unas circunstancias claramente definidas dentro del proceso, de las cuales se deduce que los querellantes es ésta, evidentemente carecen del presupuesto denominado animus domini, es decir, que nunca han poseído el bien inmueble objeto de la querella con la intención de tener la cosa como suya propia; más sin embargo, el a-quo en su sentencia debidamente apelada por mí, en forma inexplicable e incongruentemente, consideró que sí contaban con todos los presupuestos exigidos por la mencionada norma y por ello les dio la razón; esas circunstancias a las que me refiero son las siguientes: 1.- Del documento que consigné en copia Certificada, junto con la contestación de la demanda, y que obra a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, en el cual sencillamente lo que se encuentra plasmado, es la manifestación de voluntad de los querellantes y mi persona, sobre el compromiso para desalojar el inmueble objeto de la querella, en un plazo de cuatro (04) meses, a partir de la firma de ese documento, es decir del 02 de julio del año 2003, compromiso éste que incumplieron los querellantes y que fue desechado plenamente por el a-quo en su sentencia (…) este argumento es completamente inverosímil y sin fundamento legal alguno, y por ende se cae por su propio peso, ya que simplemente es una evidencia más de la parcialidad e incongruencia definida con la que en todo momento procedió la Juez de la causa, violando así una vez más tanto el referido artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, como también los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil (…) 2.- Coincidentemente, los mismos querellantes en su libelo de demanda, al folio uno (1), reconoce mi condición de propietario, cuando dicen que: “El indicado inmueble es propiedad del ciudadano V.R.M.,…” (sic). (…) con lo que cual también se demuestra que no tienen esa condición indispensable de tener la cosa como suya propia, ya que uno de los propietarios del inmueble soy yo así lo reconocen los querellantes (…) 3.-que igualmente, los testigos que declararon en el juicio, del folio 24 al 26 del expediente, todos coinciden en que yo, V.R., fue quién autorizó a los querellantes S.A. y M.d.A., para que custodiaran el inmueble, naturalmente que cuando mi familia y yo un estuviéramos allí, razón por la cual igualmente queda demostrado que los querellantes no tienen ni tuvieron la intención de “tener la cosa como suya propia”, es decir el inmueble objeto de la querella no lo poseen no lo poseyeron jamás como si fueran propietarios, sino como simples detentadores de la cosa, colocándose ellos mismos en su condición de detentadores precarios de los propietario que somos mis hermanos y yo, y así ellos mismos lo han reconocido en todo momento y, en consecuencia, en ningún caso era procedente un interdicto de amparo, porque la posesión alegada por los querellantes, no es legítima sino precaria. Tales razones hacen nula la sentencia dictada por el a-quo en fecha 28 de mayo de 2007 (…) Del Fraude Procesal. De todo lo expuesto en los capítulos precedentes, podemos colegir que los querellantes, han pretendido engañar con todos sus argumentos obviamente falsos; que de esa manera han pretendido burlarse de la justicia y de la contraparte aduciendo supuestos falsos, que lógicamente, todo ese andamiaje sobre el cual han montado su teatro, se les ha caído, traduciéndose dichos actos en un verdadero Fraude Procesal, ya que no guardaron el respeto, lealtad y probidad como bien lo pauta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a los deberes de las partes y de los apoderados (…) En el caso subiudice, que los querellantes en su afán para alcanzar sus pretensiones, promovieron una carta o constancia de residencia (folio 4) expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Las Brisas de la Pedrera, suscrita por su Presidente ciudadano A.E., la cual fue valorada por el a-quo, (folio 44 y 45) y al efecto, le sirvió de fundamento para decretar la Medida de Amparo a la Posesión solicitada por los querellantes. La valoración que de dicha constancia hace la Juez de la causa, adminiculada a los hechos violatorios antes a.e.e.e., corroboran la falsedad del mismo y constituye precisamente el elemento engañoso que en forma maliciosa han producido los efectos violatorios de fallo aquí cuestionado, que se traducen sencillamente en fraude a la administración de justicia, conducta que debe ser castigada así como lo ordena nuestro legislador en defensa de la buena fe procesal y de los derechos de los litigantes que actúan como probidad y honestidad, y así lo pedimos expresa y formalmente (…) De la inexistencia de la persona del demandado en el libelo. Obviamente que esta no es la oportunidad procesal para oponer defensas o excepciones de cualquier naturaleza, de eso estamos conscientes, pero es preciso en este momento, destacas un hecho relevante, por su trascendencia en el fallo producido en la presente querella, y del que grosso modo me referí en este mismo escrito en el punto identificado “II.2.- Situación jurídica planteada. Literal b.” en efecto, resulta ser que al examinar el libelo de la demanda, nos encontramos con que en ninguna parte de dicho libelo existe donde se me requiera, emplace, o demande en forma directa, ni siquiera en el PETITORIO, tan solo aparece la narrativa de los presuntos hechos perturbatorios que se me atribuyen (…) el tribunal al admitir la querella (folio 8), no se percató de tan semejante detalle y por supuesto, que al dictar el fallo definitivo, dio por sentado o aceptado, que los ciudadanos Querellantes, interpusieron su querella interdictal de amparo, en contra de mi persona V.R.M., lo cual no fue así, como bien se evidencia del propia libelo, lo que es a todas luces, violatorio de todos mis derechos como co-propietario y legítimo poseedor verdadero del inmueble objeto de la querella y, sobre todo violatorio del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de forma que debe contener todo libelo, y especialmente, su ordinal 2° (…) violándose por supuesto, flagrantemente en dicho fallo, una vez más, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no producir una decisión “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.” Ciudadano Juez, de lo precedentemente expuesto es preciso concluir diciendo que. PRIMERO: frente a las infracciones procesales que vician de nulidad la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2007, en el expediente N° 43.428-03, ampliamente analizada en este informe, de cuyo contenido y razonamiento, se traducen lógicos y suficientes motivos como para que nuestro recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y así expresa y formalmente lo solicito a esta alzada, y ello como ya se dijo, debido a la errónea interpretación que el a-quo hizo de las pretensiones de los querellantes, violándose al mismo tiempo expresas y especiales normas de carácter procesal, así como elementales principios legales que vician de nulidad dicha sentencia, razón por la cual, el sala lógica jurídica, debe forzosamente declararse su NULIDAD de conformidad con el artículo 244 en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y en efecto, así lo solicito expresa y formalmente a esta Alzada. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y habiéndose declarado nula la sentencia apelada, solicito a este Superior, que de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, resuelva también sobre el fondo del litigio y declare SIN LUGAR la mal pretendida Querella Interdictal de Amparo, en virtud de las innumerables violaciones y defectos de fondo y de forma contenidas en las mismas; así como la correspondiente condenatoria en costas. (Sic)…”

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción, a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación, a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva, en el primer grado de jurisdicción.

    En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación esta referido a los siguientes puntos:

    1. - Violación al contenido del artículo 340, ordinal 4°, establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual taxativamente requiere de la precisa determinación del objeto de la pretensión del actor en su libelo.

    2. - Violación de los ordinales 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el ordinal 5° la congruencia de la sentencia, y el ordinal 6° la determinación objetiva de la misma.

    3. - Violación al contenido del artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos de la posesión.

    4. - Violación al contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta referido, a los deberes de las partes y de los apoderados, en mantener la lealtad y probidad dentro del juicio, como bien lo pauta el artículo antes mencionado, denunciándose un presunto fraude procesal y,

    5. - La inexistencia de la persona del demandado en el libelo.

    En este sentido, este Tribunal Superior precisa, que el punto realmente controvertido en esta apelación, esta referida a la determinación precisa del objeto de la pretensión, es decir, la ubicación exacta del inmueble donde residen los poseedores, así como la determinación de la condición de poseedores legítimos de los querellantes.

    En este mismo orden de ideas considera pertinente esta Juzgadora que, cuando se habla de interdicto, debemos entender por este a el medio a través del cual, se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva o vieja, de acuerdo al caso planteado. Ahora bien, en este caso de marras, se puede evidenciar, que el interdicto interpuesto se refiere, a una perturbación en la posesión legítima sobre una servidumbre o paso común, por ello, es importante en primer lugar definir, el sentido del interdicto de amparo a la posesión, y como su nombre lo indica, solo se busca proteger la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos turbatorios que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera, desmejoren molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

    Con esto quiere significar esta superioridad, que es a través de éste medio, con el cual la acción se ejerce, y con el objeto de obtener el cese de los actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor, contra el autor del acto y, el campo de la controversia solo se extiende, a evidenciar la realidad de la posesión legítima.

    En el interdicto de amparo, se deben probar dos (2) hechos determinantes, el primero, la posesión actual y el segundo, los actos perturbatorios, no procediendo la acción si ha transcurrido, más de un año de los actos de sedición, así lo establece, el artículo 782 del Código Civil, cuando preceptúa: “... Quién encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” (Omissis)

    Como se puntualizó en líneas precedentes, en el interdicto de amparo se deben probar, los dos (2) supuestos establecidos en la ley, que son, la posesión y la perturbación, disponiendo el Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 700, que una vez propuesta la querella, acompañada de los elementos demostrativos de la perturbación, el Juez admitirá la demanda y decretará el amparo en la posesión turbada, quedando la causa abierta a pruebas por diez (10) días, luego de lo cual comenzara a transcurrir un plazo de tres días, con el objeto de que las partes formulen los alegatos, excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, las cuales deben ser resueltas en la sentencia definitiva.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su tarea de constitucionalización de los procesos, derivado de las disposición transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el ordenamiento jurídico existente se mantendrá vigente, siempre y cuando no contraríe a la Constitución, mediante el control concentrado de la Constitución, y tomando de la mano del mismo modo el control difuso, establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, procedió a adaptar el procedimiento interdictal y enmarcarlo dentro de los nuevos paradigmas constitucionales, en especial dentro de lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual contiene el principio del derecho al contradictorio, estableciendo que, una vez materializado el decreto interdictal, el paso a seguir, es proceder a la citación de demandado, si no esta presente en el acto de la practica del decreto interdictal de amparo o de despojo, a los fines de que dé contestación a la querella interdictal y exponga en dicho acto, todos los alegatos y defensas que a bien tenga esgrimir, ya que es evidente, que en los procedimientos interdíctales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no se instituyó acto de contestación a la demanda, por lo que era obligante para la Sala Constitucional, adaptar este proceso a la realidad constitucional, señalando que en lo sucesivo, los jueces de instancia, en los procedimientos interdíctales, deberán respetar este derecho, y fijar en el auto de admisión de la querella, la oportunidad para la contestación de la demanda, situación esta que aclara esta Superioridad, a los fines de que, los jueces de instancia a partir de esta decisión, respeten este derecho al contradictorio y fijen en cada caso de procesos interdíctales el acto de contestación a la demanda. Así queda decidido.

    Señalado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar, si en el caso bajo estudio, se cumple con los requisitos esenciales para interponer la acción por interdicto de amparo, pues, en los procesos interdíctales de amparo, se debe cumplir con requerimientos fundamentales establecidos estos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados, a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, pues en efecto, los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter procesal y sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia o no, de la acción y consecuencialmente de la pretensión aducida, requisitos estos, que van en procura a la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

    En este sentido, se tiene que en los casos de interdictos de amparo, la procedencia de la acción interpuesta va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su espacialísima materia, obliga y exige a quien intente esta acción, a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el artículo 340 antes señalado, como con los requisitos exigidos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos observa esta Alzada, que en el presente caso la acción de interdicto de amparo, es intentada por los actores aquejados por las presuntas perturbaciones ocasionadas por un ciudadano que es copropietario del inmueble en el cual habitan los demandantes.

    Bajo esta premisa, se debe aclarar que, cuando se refiere a interdictos de amparo por perturbación a la posesión, los accionantes deben probar en primer lugar, la posesión del inmueble donde sufren las perturbaciones, y en segundo lugar, las perturbaciones como tales.

    En relación a este particular, observa este Tribunal Superior, que de las actas que conforman la presente causa, los ciudadanos actores probaron plenamente su condición de poseedores del inmueble donde son perturbados, pues se evidencia de la declaración dada por los ciudadanos J.J.B.B., M.R.L.C. y A.E., que los accionantes en este juicio llevan mas de ocho (8) años habitando el inmueble ubicado en la Av. Principal de la Pedrera, Callejón los Cedros, Nº 08, Quinta la Maracaya, Maracay, Estado Aragua, sin causar problemas ni situaciones de conflicto entre sus vecinos, confirmándose además, que dichos ciudadanos se encuentran habitando dicho bien en virtud de que uno sus copropietarios, ciudadano R.R., quien es hermano del demandante, los autorizó a la permanencia y cuido del inmueble a los fines de evitar posibles invasiones, pues así consta de las actas que rielan a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26), verificándose que los dichos de estos testigos fueron totalmente congruentes, sin entrar en diferencias ni discordancias, le merecen fe a este Tribunal, y ser los declarantes vecinos del sector donde se produjeron los hechos.

    Así mismo, pudo constatar esta Juzgadora, que los actores acompañaron a su libelo de demanda, constancia de residencia en original que fue otorgada por la asociación de vecinos del sector las Brisas de la Pedrera, Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 04), la cual, aun cuando fue impugnada por el demandado, ésta fue ratificada en juicio por el ciudadano A.E., quien aparece como la persona que suscribió la misma, desvirtuándose de esta manera, las alegaciones hechas por el recurrente al sostener, que los actores no tenían el carácter de poseedores del inmueble.

    En este sentido, debe esta Alzada aclarar, que en el presente caso se discute la perturbación a la habitación de un inmueble, mas no, la propiedad del mismo, por lo tanto, el tercer punto en el cual fundamenta el recurrente su apelación, debe ser desechado, pues, el interdicto de amparo en razón de la perturbación a la posesión, no requiere de la posesión legítima del inmueble, sino probar simplemente la posesión del mismo, tal como lo hicieron los demandantes en el presente caso. Así se decide.

    En otro orden de ideas, observa esta juzgadora, que los puntos primero, segundo y quinto de la presente apelación se relacionan entre si de forma directa, pues, alega el recurrente que de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no determinó el objeto de la pretensión, pues según este, no se estableció de forma clara, cuales eran los linderos donde se encuentra ubicado el inmueble, confundiéndose dicho inmueble con la vivienda de demandado, lo que acarrea un vicio de congruencia y de determinación objetiva, conforme al artículo 243, ordinales 5° y 6° ejusdem, y consecuencialmente, la inexistencia de la persona del demandado, ya que no constaría donde emplazar al querellado.

    Con relación a esto, considera esta Superioridad, que si bien es cierto, que la parte que interponga una acción debe reunir en su libelo de demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas correspondientes a la acción que interpone, no menos cierto que, en el presente caso como ya se ha dicho en anteriores párrafos, se refiere a un interdicto de amparo por perturbaciones a la posesión, por lo tanto, observa esta Juzgadora, que los datos proporcionados por los querellantes en su libelo, fueron suficientes para ubicar al demandado de autos, pues se evidencia al folio doce (12), diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal A Quo, mediante la cual deja constancia, que el ciudadano V.R., querellado de autos, recibió y firmó la respectiva boleta de notificación correspondiente al juicio incoado en su contra, por lo tanto, no puede el demandado esgrimir, que no existe la ubicación donde pueda emplazarse a su persona, pues como ya se señaló, éste se dio por notificado, en la dirección proporcionada por los querellantes en el libelo de la demanda. Así se declara.

    Por otra parte, tampoco observa quien aquí juzga, que la sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios señalados por el recurrente, pues, al tratarse el presente caso de una acción de interdictal de amparo por perturbación a la posesión, el objeto de la pretensión debe estar enfocado a probar dichas perturbaciones, las cuales han quedado claramente verificadas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.J.B.B., M.R.L.C. y A.E., mediante las actas que rielan a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26), verificándose que los dichos de estos testigos fueron. totalmente congruentes y contestes al afirmar que el ciudadano V.R., ha propinado situaciones de conflicto en el inmueble habitado por los ciudadanos querellantes.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterado al sostener que, para que exista el vicio de congruencia en la sentencia, el juzgador debe dar cumplimiento a lo siguiente: “…la congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia…que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes…con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley…” (sic) (Sentencia de fecha 20 de enero de 2005, de la Sala de casación Civil, dictada por el magistrado Dr. F.A.).

    Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia P.V., ha sostenido con relación al vicio de determinación objetiva los siguiente: “…en relación con el requisito de forma de la sentencia previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del C.P.C., referido a la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, el criterio general…de la Sala es que la determinación aparezca directamente en el fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse por si misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a elementos extraños para complementarla o hacerla exigible…” (Omissis)

    Como puede observarse de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, que los acoge este tribunal Superior, no existen en la decisión recurrida, los vicios señalados por el recurrente, pues, la exigencia del cese en las perturbaciones ocasionadas por el querellado de autos a los actores, es perfectamente ejecutable como así se produjo de la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa, y al ser ejecutable dicha sentencia, imposible sería la falta de congruencia en la misma, por lo tanto, esta Alzada declara improcedentes los alegatos señalados por el recurrente en los puntos primero, segundo y quinto de la presente apelación. Así se decide

    Ahora bien, esta Juzgadora observa, que el recurrente señaló a esta instancia superior, en su punto cuarto de la apelación, la existencia de un fraude procesal en virtud de la violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que precisa la obligación que tienen las partes y sus apoderados de actuar en el proceso con lealtad y probidad.

    En relación a esto, quien aquí juzga debe recordar a la parte recurrente que, al alegar la existencia de un fraude procesal debe probar, una serie de requisitos de carácter recurrente como lo son:

    1- Que se deduzca que las pretensiones o defensas principales o incidentales alegadas por alguna de las partes sean manifiestamente infundadas

    2- Que alguna de las partes de forma maliciosa haya alterado u omitido hechos esenciales para el proceso

    3- Que alguna de las partes haya obstaculizado de forma ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    En el caso bajo estudio, no consta ninguno de estos extremos, por lo que, la alegación realizada por el recurrente, se considera improcedente, por tanto esta Alzada desecha el cuarto punto de la presente apelación. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.853.975, debidamente asistido por el ABG. E.L.N.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.423, contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar la querella interdictal interpuesta por la parte actora, ciudadanos M.M. y S.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.722.197 y V-9.644.822, respectivamente, SEGUNDO: Firme el decreto de amparo dictado en fecha 27 de octubre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se ordenó al querellado de autos, cesar con los actos perturbatorios a la posesión, sobre el inmueble ubicado en la Av. Principal de la Pedrera, Callejón los Cedros, Nº 08, Quinta la Maracaya, Maracay, Estado Aragua, respectivamente, por lo que esta Juzgadora en consecuencia CONFIRMA, la decisión antes mencionada, en los términos antes expuestos. Así se Decide.

  6. DISPOSITIVA.-

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.853.975, debidamente asistido por el ABG. E.L.N.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.423, contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar la querella interdictal interpuesta por la parte actora, ciudadanos M.M. y S.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.722.197 y V-9.644.822, respectivamente, SEGUNDO: Firme el decreto de amparo dictado en fecha 27 de octubre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se ordenó al querellado de autos, cesar con los actos perturbatorios a la posesión, sobre el inmueble ubicado en la Av. Principal de la Pedrera, Callejón los Cedros, Nº 08, Quinta la Maracaya, Maracay, Estado Aragua.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

BG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:28 de la tarde.

LA SECRETARIA,

BG. F.R.

CEGC/la.-

Exp. C-16.138

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