Decisión nº PJ0742006000130 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

196º y 147º

Ciudad Bolívar, Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)

ASUNTO: FP02-R-2006-00313

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.T.M.D.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.548.047

APODERADA JUDICIAL: C.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el de Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.436

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: C.V.G. BAUXILUM C.A.

APODERADA JUDICIAL: ADRIANA DEL VALLE A.I., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.886.

Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar 04-04-06. Mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por las partes, en contra de la decisión dictada, por el citado Tribunal.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP02-R-2006-313, fijándose en dicha oportunidad la celebración de la audiencia oral y pública para el día 19 de Octubre de 2006, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Celebrada dicha audiencia el Tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 27 de Octubre del mismo año y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión en forma oral, pasa a reproducir la misma bajo las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Entre otras cosas alegó:

• Que el recurso de apelación se funda en que allí alegaron la prescripción de la acción, en ningún momento se establece cual es la enfermedad que presenta la actora y que hay pruebas que ella venia padeciendo de su dolencia desde mucho antes de iniciar la relación laboral.

• Que transcurrieron más de dos años antes de interponer la demanda.

• Que el lucro cesante también esta prescrito y se le deben dar a su representada las prerrogativas legales establecidas en virtud de ser una empresa del estado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Entre otras cosas alegó:

• Que fueron consignados documentos que verifican que no estuvo prescrita la acción. Igualmente que hay documentos de reclamaciones que hacen ver su inconformidad con las desmejoras y violaciones laborales de las cuales estaba siendo objeto la trabajadora

• Que también allí está la ultima evaluación realizada a la trabajadora y se establece el origen de la enfermedad y se evidencia que si hay una responsabilidad de la empresa.

• Que solicitó sea revisada la documentación y ratificar la decisión.

• Que apela de la sentencia en relación donde se declara la prescripción de las reclamaciones laborales.

• Que la demanda se introduce el 24-05-02 y se registra el 16-07-02, que hay dos situaciones donde se evidencia la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

• Que solicitó que se sirva modificar el fallo de Primera Instancia y entre a conocer sobre lo demandado y los conceptos reclamados.

III

PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCIÓN EN RELACIÓN AL COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES

Este Sentenciador procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en relación al cobro de diferencia de prestaciones sociales en donde el Juzgado aquo estableció que se encontraba prescripta y para ello este sentenciador pasa a revisar en los términos siguientes:

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión. A los efectos del caso subexamine, nos interesa la primera de estas, que es la opuesta por el apoderado judicial de la recurrida.

En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a la prescripción de las acciones provenientes de infortunios laborales (accidentes o enfermedad profesional), dispone el artículo 62, eiusdem, lo siguiente: “Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 eiusdem, según el cual:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

Ahora bien, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la relación laboral concluyó el 31-05-2001, y la demanda se introdujo en fecha 24-05-2002, y se registro su copia certificada en fecha 16-05-2003, sin haberse interrumpido la prescripción con la citación de la empresa dentro de los dos (02) meses siguientes después de admitida la demanda, lo cual conduce a concluir que para la fecha de interposición de la demanda la acción se encontraba sobradamente prescrita. ASI SE DECIDE.

En relación a la acción por indemnización por enfermedad profesional, este Tribunal considera que surge, tanto en las documentales presentadas por la actora como la empresa demandada en sus escritos de promoción de pruebas, que aceptó la existencia de la enfermedad visual de la actora , al iniciar los trámites ante el IVSS, desde el año 2000, para tramitar la incapacidad total y permanente los cuales se encuentran inmersos en los folios 211 y 251 del referido expediente, constituyendo para ello una renuncia a la prescripción , cuando accede a ordenar los exámenes médicos al actor, lo hace para que el referido IVSS Instituto Venezolano de los Seguros Sociales asuma el riesgo, por el patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no se encuentra prescripta. ASI SE DECIDE.

IV

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones, fundamentos y defensas opuestas por la parte demandada en la audiencia oral y pública del recurso de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar por un lado si hay o no prescripción de la acción en relación a la enfermedad profesional, así como en el lucro cesante y por otro lado si hay prescripción en relación al cobro de obligaciones laborales, tal como fue alegado por el demandante y negado por la parte accionada. Ahora bien, para decidir el fondo del presente asunto, considera pertinente este sentenciador traer a colación el criterio sostenido pacifica y reiteradamente por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, respecto a como debe efectuarse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quien corresponde la carga de la prueba, en interpretación del contenido del artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Dejó establecido la Sala en sentencia N° 41 de fecha 15-03-2000, lo que considera necesario transcribir este Superior Despacho:

(…) Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2)Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.(…)

(Subrayados y negrillas del Tribunal)

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual este Juzgador hace suyo, el demandado en el proceso laboral, debe contestar la demanda en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor admite y cuáles rechaza, estando obligado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, por cuanto de esa forma se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, la cual solamente se invertirá cuando el patrono admita la prestación de un servicio personal entre él y el laborante, o cuando admita existencia de la relación laboral, caso éste último en el cual, el accionado estará en la obligación de probar todos sus argumentos de negativa y rechazo a las pretensiones del actor que tengan conexión con dicho vínculo de trabajo.

También contiene la mencionada cita jurisprudencial, cuando deben tenerse por admitidos los hechos alegados por la parte actora, al señalar que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Bajo estas premisas, este Juzgador observa que en la contestación a la demanda presentada por la parte reclamada en fecha 16-02-2006, ésta admite expresamente la existencia del vínculo de trabajo, lo cual invierte la carga de la prueba en el proceso en todo lo referente a la relación laboral y obliga a la parte demandada a demostrar todos sus argumentos de negativa y rechazo a las pretensiones del accionante, muy especialmente lo referente a la fecha de inicio y culminación de dicho vínculo de trabajo, so pena que se tengan por admitidos tales hechos, en aplicación del mencionado criterio que actualmente impera en esta materia.

En ese sentido, pasa este Juzgador al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas al proceso, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados

V

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ambas partes promovieron pruebas.

De la demandada

  1. - Invocó e hizo valer el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Superior Despacho toda vez que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

  2. - Marcado con la letra “A” y “B”, comunicación suscrita por la ciudadana M.M. deP., dirigida al Gerente de Personal, de fechas 03-05-2000 y 23-05-2000. (F-250 y 251). De tales instrumentos se desprende, que la empresa está consciente de la incapacidad de la Actora para seguir laborando. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. - Marcado con la letra “C”, copia de Informe Medico, realizado a la ciudadana M.M. deP. suscrita por la Dra. G.L., de fecha 16-05-2000. (F-252). Se Aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, con tal documental se deja establecido, que previo al ingreso de la Actora a la empresa, ya padecía de la enfermedad en la visión; pero el Tribunal, considera, que durante la relación laboral tal enfermedad se agravó, por no asignársele un trabajo más acorde con su salud visual, agravándose así su situación. Así se decide.-

  4. - Marcado “D” copia de comunicación suscrita por el Gerente de Personal de la empresa BAUXILUM a nombre de la ciudadana M.M. deP., de fecha 07-07-1999. (F- 253). Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que el mismo no es un punto controvertido. Así se decide.

  5. - Marcado “E” y “F” comunicación suscrita por la ciudadana M.M. deP., dirigida al Coordinador de Beneficios, de de fechas 18-12-1996 y 25-08-1997. (F- 254 al 258). Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que los mismo no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

  6. - Marcado con la letra “G”, copia de Informe Oftalmológico, realizado a la ciudadana M.M. deP. suscrita por la Dra. G.R., de fecha 13-07-1994. (F-259). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide

  7. - Marcado con la letra “H”, copia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipio. (F-260 al 265). Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que los mismo no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

  8. - Marcada con la letra “I”, Planilla de Servicios suscrita por la empresa C.V.G. BAUXILUM a nombre de la ciudadana M.M. deP., de fecha 15-07-1992. (F- 266 y 267). ). Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que los mismo no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

  9. - Marcada con la letra “J”, en 86 folios útiles soportes de gastos médicos que la empresa C.V.G. BAUXILUM le canceló a la ciudadana M.M. deP.. (F- 268 al 353). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  10. -Marcada con la letra “L”, en 26 folios útiles, reposos suscritos por la empresa C.V.G. BAUXILUM a favor de la ciudadana M.M. deP.. (F- 354 al 377). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    Del demandante:

  11. - Invocó e hizo valer el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Superior Despacho toda vez que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece

  12. - Planilla de Liquidación Final por Terminación de Trabajo emitida por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C. A., de fecha 12-07-2001. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que los mismo no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

  13. - Copia de Notificación, dirigida a la ciudadana M.M. deP. emitida por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C. A., de fecha 30-05-2001. Se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. De tal instrumento se desprende, el reconocimiento de la enfermedad padecida por la actora y, conviene en que sea tramitada su pensión de invalidez. Así se decide.

  14. - Copia de Notificación, dirigida a la ciudadana M.M. deP. emitida por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C. A. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que los mismo no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

  15. - Marcado con la letra “D” y “E”, copias del Convenio Individual de la Nomina Mayor, suscrita por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C. A., a nombre de la ciudadana M.M. deP.. (Folios 155 al 183). Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que los mismo no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

  16. - Marcado “F” copia de Planilla de Liquidación Final por Terminación de Trabajo emitida por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C. A., de fecha 12-07-2001. (184 y 185). Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

  17. - Marcado “G” copia de Documentos contentivos de las reclamaciones realizadas por la demandante, de fechas 24-01-2001 y 28-11-2001. (Folios 186 al 192). Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

  18. - Marcado “H” copia de respuesta dada por el Gerente de Personal de la empresa BAUXILUM a nombre de la ciudadana M.M. deP., de fecha 07-07-1999. (F- 193). Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que los mismo no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

  19. - Marcado “I” copia de documentos de requisición de personal, aprobación en punto de de cuenta, movimiento de personal y asignación de actividades del cargo, suscrita por la empresa BAUXILUM a nombre de la ciudadana M.M. deP., de fechas 02-02-1993, 04-01-1993 y 23-11-1993. (F- 194 al 197).

  20. - Marcado “J” copia de C. deS. deP. en Dinero, realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitida por la ciudadana M.M. deP., de fecha 07-04-2000. (F- 198). Este sentenciador le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  21. -Marcado “k” copias de Exámenes Médicos que fueron realizados en centros médicos privados, así como en el Hospital de la empresa. (F- 199 al 10). ). Este sentenciador le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  22. -Marcada con la letra “L”, Copia de Comunicación dirigida por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de C.V.G. BAUXILUM al Presidente de Personal, de fechas 06-08-2001 y 20-07-2001. (F- 211 al 213). ). Este sentenciador le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  23. - Marcada con la letra “LL”, Copia de Comprobante de Egreso suscritas por la empresa C.V.G. BAUXILUM a nombre de la ciudadana M.M. deP., de fecha 16-07-2001. (F- 214). Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que los mismo no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

  24. - Marcada con la letra “M”, Copia de Oficio dirigido al Procurador General de la República suscrito por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, de fecha 31-05-2002. (F- 215). Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud que no es un punto controvertido. Así se decide.

  25. -Marcada con la letra “N”, Copia de oficio suscrito por el Consultor Jurídico de la empresa C.V.G. BAUXILUM a nombre de la ciudadana M.M. deP., de fecha 16-10-2002. (F- 216). Este Juzgador no le da valor probatorio en virtud que no es un punto controvertido. Así se decide.

  26. - Marcada con la letra “Ñ”, Demanda registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar de fecha 16- 05-2003. (F- 217 al 230). Se aprecia, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la intención de la parte Actora de interrumpir la prescripción de la acción indemnizatoria únicamente. Así se decide.

  27. - Marcado “O” copias de Exámenes Médicos, de fecha 03-03-2005. (F- 231 al 241). Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la ciudadana M.T.M., demandante de autos, esta afectada de una incapacidad absoluta y permanente mucho antes de ingresar a la empresa había sido afectada de la enfermedad de su visión, incluso habiendo sido intervenida quirúrgicamente y es de presumir que la enfermedad se siguió desarrollando mientras desempeñaba el cargo de trabajo en la empresa, ello lo corrobora los reposos médicos expedidos a la reclamante, pago a exámenes y consultas hasta agravarse definitivamente, oportunidad en la cual la empresa inicia el tramite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con el apoyo del sindicato logra obtener su pensión de invalidez y el inicio del tramite de su jubilación. Vale decir que en autos no consta ninguna prueba que demuestre responsabilidad subjetiva alguna por parte de la empresa que pueda arrastrarla a la figura del hecho ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del código civil. Razón por la cual este sentenciador desecha el pedimento del lucro cesante demandado. Ya que la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante debe demostrar, que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. No obstante, el lucro cesante es definido como el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho, tal como lo dispone el artículo 1273 del Código Civil.

    Sin embargo este sentenciador aprecia que ciertamente en el desarrollo del ejercicio laboral se vino agravando la situación de la enfermedad visual que adolece la reclamante, concurrente el agravamiento de la enfermedad con el desempeño del trabajo realizado , pero mas que como una causa originaria de la enfermedad, mas bien con el desarrollo concurrente de la misma derivado del ejercicio del cargo, es decir, que no se trata de una responsabilidad subjetiva de la empleadora sino mas bien de esa responsabilidad objetiva del desempeño mismo del cargo con independencia de culpa o negligencia de este en la ocurrencia del daño, pues no existe vinculo entre el daño causado y la relación con el padecimiento que afecta a la reclamante, en el caso de autos se visualiza de los documentos probatorios aportados al proceso que conforme a los permisos, reposos, y auxilios económicos que la empresa demandada surge mas bien una responsabilidad objetiva conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , y así lo admitirá este Juzgado superior del trabajo y conforme a la sentencia Nº 144 de fecha siete (7) de M. delD.M.D. en el conocido caso José Yánez vs. Helados Flexilon S.A. y ratificada en múltiples sentencias por la sala de Casación social.

    En lo que concierne a lo reclamado por concepto de daño moral, debe acotar este juzgador que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así lo dejó establecido la Sala cuando en sentencia N° 1037, de fecha 02 de Agosto de 2005, caso: D.F.P., contra Pride International, C.A. y Chevron Texaco Global Technology Services Company, señaló:

    (…) Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. (…)

    En atención a dicho criterio, este Juzgador reproduce totalmente la motivación esgrimida al respecto por el Juez A-quo, la cual comparte íntegramente este sentenciador, por ajustarse a la reiterada jurisprudencia reinante en la materia en cuanto a la estimación del daño moral, este criterio lo va acoger este Superior Despacho relativo al daño mora demandado pero estableciendo una indemnización del monto de Bolívares Diez Millones (Bs. 10.000.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la actora.

    En virtud de lo antes expuesto este Superior Despacho considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, debe ser confirmada, aunque con distinta motivación, por estar ajustada a derecho y declaradas sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes que conforman este litigio. ASI SE ESTABLECE.

    VI

    DECISION

    EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandante, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandada, por las consideraciones antes expresadas.

TERCERO

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 04-04-2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Con la modificación que la suma condenada a pagar a la actora por la empresa demandada es la suma de Bolívares Diez Millones (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daño moral.

CUARTO No hay condena en costas a la parte recurrente demandada dadas las características del fallo y tomando en consideración que se trata de una empresa del Estado exenta del pago de costas Procesales.

QUINTO

No hay condena en costas a la parte recurrente demandante dadas las características del fallo y conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10, 11, 78 163 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Sede Ciudad Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO,

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.E.R.

RESOLUCIÓN N°

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