Decisión nº 644 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 6377

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: M.I.O.B. Y W.J.L.

Abogado Asistente: E.M.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), los ciudadanos M.I.O.B. Y W.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.736.647 y V-10.449.528, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., asistidos por el abogado E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.88.836; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.1675, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres I.J. Y A.J.L.O., actualmente con once (11) y dos (02) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, se abstuvo de admitirla hasta tanto las partes asistieran a entrevista con la Juez, quienes comparecieron en fecha 22 de julio de 2005, siendo admitida en fecha 11 de agosto de 2005 y en la misma fecha se dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 08 de noviembre de 2006, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, la ciudadana M.I.O.B., asistida por la abogada en ejercicio R.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.37.899, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, solicitando igualmente la notificación del ciudadano W.J.L., quien compareció en fecha 15 de noviembre de 2006 a darse por notificado de la solicitud de conversión en divorcio, y ratificó lo alegado por la ciudadana M.I.O.B., en cuanto ha que no se ha producido la reconciliación.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos M.I.O.B. Y W.J.L., de mutuo consentimiento, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 11 de agosto de 2005, en que se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La guarda será ejercida por su madre ciudadana M.I.O.B. Y W.J.L.; C) En relación régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, serán cada quince (15) días pudiéndoselos llevar de paseo o cualquier actividad recreacional, siempre y cuando no interrumpa su educación y descanso. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano W.J.L. se obliga a costear todos los gasto de los niños de autos, suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) quincenales, dentro, y adicionalmente cubrirá los gastos médicos, guardería, vestido, útiles escolares y en fin con todas las necesidades económicas requeridas por los niños.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos M.I.O.B. Y W.J.L., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No.1675, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº644. La Secretaria.-

Exp.6377

IHP/no*

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