Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de octubre de 2006, por la abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.J.O.G., contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 19 del mismo mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano H.E.V.R., por divorcio ordinario, mediante la cual el mencionado Tribunal no acordó la medida preventiva de separación del hogar formulada por la actora en el libelo de la demanda, consistente en que se autorizará a su cónyuge que se separará del hogar, “por cuanto no consta en autos las necesidades o circunstancias que evidencien el comportamiento del ciudadano H.E.V.R., de conformidad con el artículo 191, ordinal 1° del Código Civil vigente” (sic).

Por auto del 26 de octubre de 2006 el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual, mediante auto de fecha 08 de noviembre del mismo año (folio 07), le dio entrada y el curso de ley, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a las once y treinta minutos de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral en que la parte apelante formalizaría el recurso de apelación interpuesto.

Consta del acta inserta al folio 8 del presente expediente, que el 16 de noviembre de 2006, siendo las once y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada para que se llevara a efecto dicha audiencia oral, compareció la parte actora, ciudadana M.J.O.G., asistida por las abogadas M.A.U. y M.D.C.A.Z., y la primera de las mencionadas profesionales del Derecho formalizó oralmente dicha apelación. Se dejo constancia que el ciudadano H.E. VALERO RODRÌGUEZ no compareció, por si ni por medio de apoderado.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006 (folio 40), en vista de que el Tribunal confrontó exceso de trabajo debido a que se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, también son de preferente decisión; y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable al presente proceso ex artículos 178 y 451 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal difirió para el trigésimo día calendario siguiente a dicha fecha la publicación de la sentencia a dictar en este procedimiento.

Por auto de 25 de febrero de 2004 (folio 41), este Juzgado dejó constancia de que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces se encontraba en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta, un juicio de amparo constitucional, cuyo expediente se encuentra signado con el número 02804, y en razón de que dicho pronunciamiento, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, debe ser emitido con preferencia a cualquier otro asunto, y, además, por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, que, según la Ley son de preferente decisión.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 129), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente incidencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo (folios 11 al 14), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la ciudadana M.J.O.G., asistida por la abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano H.E.V.R., por divorcio ordinario, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 de Código Civil, es decir, por “abandono voluntario” y “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común".

Observa el juzgador que la actora solicitó en su libelo de demanda al Tribunal de la causa, medida cautelar en su favor y de sus menores hijos, en los términos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente establecido cómo quedó planteada la presente incidencia, se transcriben a continuación:

…igualmente de conformidad con el mismo Artículo (sic) 191, ordinal 1º del Código Civil, solicito se autorice nuestra separación y en virtud del peligro latente que existe se le ordene a mí (sic) cónyuge separarse del hogar y en atención a mis necesidades y circunstancias se me permita continuar habitando el inmueble que nos sirve de domicilio conyugal por ser yo quien esta ejerciendo ampliamente la guarda de mis tres hijos

(sic).

En fecha 19 de octubre de 2006 (folio 1), la Jueza Unipersonal Nº 3 se pronunció respecto a la mencionada solicitud, no acordando la medida preventiva de separación del hogar solicitada por considerar que “… no consta en autos las necesidades o circunstancias que evidencien el comportamiento del ciudadano H.E.V.R., de conformidad con el artículo 191, ordinal 1º del Código Civil vigente” (sic).

LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006 (folio 3), la abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, oportunamente interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, por auto del 26 del mismo mes y año (folio 5), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Superior.

LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA

Tal como se expresó ut supra, consta del acta que obra al folio 8, que, en la oportunidad fijada por esta Superioridad para la formalización de la apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora apelante, por intermedio de su abogada asistente, M.A.U., procedió oralmente a hacerlo, exponiendo al efecto, en resumen, que disentía de la decisión apelada, en virtud que la juzgadora decidió no acordar la medida de separación del hogar solicitada por cuanto considera que no consta en autos las necesidades o circunstancias que evidencien el comportamiento del ciudadano H.E.V.R., con fundamento con el artículo 191, ordinal 1º del Código Civil vigente. Que no están conforme con dicha decisión ya que consideran que si consta en autos tales necesidades y circunstancias que evidencian el comportamiento del demandado, pues, en el libelo de la demanda que es el fundamento de la solicitud de la medida cautelar el cual fue acompañado en copias simples marcadas “A” se narraron los hechos de excesos, violencia e injurias graves, maltratos físicos, verbales y psicológicos de los que ha sido y es sometida su representada por el demandado, los cuales prueban con los anexos que fue acompañado el escrito libelar marcados “L”, “Ñ” y “O”, los cuales rielan en los folios 94, 112 y del 98 al 111 del expediente principal, que acompañó en copias certificadas en dicho acto marcada “B” y que contienen un (1) informe médico en el que se recomienda la separación temporal; copias certificadas del expediente Nº 0433-2.006 llevado por el C.d.P. del N.d.A. donde constan las declaraciones rendidas en ese organismo por los menores hijos de su representada y el demandado y el control de investigaciones emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde consta la denuncia por ella formulada que dio origen al expediente fiscal Nº 14F05-083-06 que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano H.E.V.R., por el presunto delito de violencia doméstica contra la mujer de la que ha sido objeto.

Por esas razones y fundamentos de hecho y de derecho recurrieron a esta Alzada para solicitar que se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la referida sentencia interlocutoria y, en consecuencia, se le ordene al a quo acuerde la medida de separación del hogar del demandado y se le permita continuar habitando el inmueble que le sirve de residencia junto con sus tres (3) menores hijos, por cuanto es su representada quien provisionalmente por disposición del Tribunal de la causa ejerce la guarda y custodia de los menores o, en su defecto, este Juzgado ordene la reposición de la causa ya que la juzgadora antes de dictar la sentencia apelada debió aperturar por la necesidad de procedimiento para esclarecer los hechos, la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo en pro de salvaguardar el debido proceso al que tiene derecho su mandante. Igualmente la juzgadora incurrió en un error procesal al escuchar la apelación interpuesta en ambos efectos pues la norma es clara y precisa al señalar que contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el “artículo 191 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (rectius: Código Civil), no se oirá apelación sino en un solo efecto, violándose de esta manera el debido proceso establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 486 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el fallo interlocutorio apelado, mediante el cual el a quo, denegó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, se encuentra o no ajustado a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto se observa:

De conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el proceso de divorcio ordinario --como es la índole de aquel a que se contraen las presentes actuaciones-- se sustancia y decide conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Título IV, Capítulo IV de la prenombrada Ley Orgánica, aplicándose supletoriamente, por mandato del artículo 451 eiusdem, las pertinentes disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en aquel procedimiento.

En el juicio de divorcio ordinario que se ventila ante la Jurisdicción Especial de Protección del Niño y del Adolescentes, en resguardo de los derechos e intereses de éstos, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar, de oficio o a solicitud de parte, medidas provisionales relativas a la patria potestad y a su contenido, así como también en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351, primera parte, de la mencionada Ley Orgánica cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 351. Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio. En el caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio deberá dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que debe observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tomar en cuenta lo acordado por las partes. (omissis)

.

Igualmente, en virtud de la indicada aplicación supletoria del Código Civil, en resguardo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y a los derechos de los cónyuges, en el referido juicio de divorcio también le es dable al Juez de la causa dictar cualesquiera de las medidas que se indican en los ordinales 1° y 3° del artículo 191 del Código Civil, ya que la norma contenida en el ordinal 2° del mismo quedó tácitamente derogado por el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, de conformidad con el precitado artículo 191, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

.

En lo que respecta a las medidas cautelares que pueden decretarse en el referido procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, los artículos 466 y 467 de la mencionada Ley Orgánica, establecen lo siguiente:

Artículo 466.- Medidas cautelares. Las medidas cautelares podrá decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en las resoluciones que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.

La resolución que decrete o deniega la medida cautelar será apelable en un solo efecto

.

Artículo 467.- Oportunidad de la Medida Cautelar. Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, peso si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes puede solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo

.

Asimismo, dada la indicada supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en este procedimiento también es dable decretar cualesquiera de las medidas preventivas típicas (embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar y secuestro de bienes determinados) o las innominadas, consagradas en el referido Código, ello según así se desprende.

En lo que respecta a las medidas cautelares que pueden decretarse en el referido procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, los artículos 466 y 467 de la mencionada Ley Orgánica, establecen lo siguiente:

Artículo 466.- Medidas cautelares. Las medidas cautelares podrá decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en las resoluciones que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.

La resolución que decrete o deniega la medida cautelar será apelable en un solo efecto

.

Artículo 467.- Oportunidad de la Medida Cautelar. Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, peso si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes puede solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo

.

Por ello, al pronunciarse sobre la solicitud de la medida, el Tribunal deberá examinar detenidamente los elementos probatorios presentados, a los fines de determinar si de ellos surge o no prueba presuntiva suficiente de los extremos legales para decretarse la misma. Si del examen efectuado el Juez encontrare deficiente la prueba producida, a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, “mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo”. Si por el contrario hallase bastante la prueba, de conformidad con la mencionada disposición, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso sub iudice la actora solicitó en su libelo de demanda al Tribunal de la causa medida cautelar en su favor y de sus menores hijos, en los términos que se transcribe a continuación:

…igualmente de conformidad con el mismo Artículo (sic) 191, ordinal 1º del Código Civil, solicito se autorice nuestra separación y en virtud del peligro latente que existe se le ordene a mí (sic) cónyuge separarse del hogar y en atención a mis necesidades y circunstancias se me permita continuar habitando el inmueble que nos sirve de domicilio conyugal por ser yo quien esta ejerciendo ampliamente la guarda de mis tres hijos

(sic).

En el caso de autos, la Jueza a quo, negó la medida preventiva de separación del hogar formulada por la parte actora, con base en la motivación que se reproduce a continuación:

(omissis) Con fundamento en la demanda cabeza de autos la ciudadana, (sic) M.J.O.G., debidamente asistida, solicita al Tribunal se sirva acordar la SEPARACIÓN DEL HOGAR del ciudadano H.E.V.R., identificado en autos, que es el mismo que les sirve de domicilio conyugal y que le permita a ella y a su (sic) hijos continuar habitando el inmueble por cuanto es ella quien ejerce la guarda de sus tres hijos, en virtud del peligro latente que existe.--------------------------------------------------------

En tal virtud, este Tribunal Administrado (sic) Justicia (sic) en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NO ACUERDA la medida preventiva de Separación (sic) del Hogar (sic) solicitada por cuanto no consta en autos las necesidades o circunstancias que evidencien el comportamiento del ciudadano H.E.V.R., de conformidad con el artículo 191, ordinal 1° del Código Civil vigente. ASÍ SE DECIDE.

(sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado)

Como puede apreciarse de la deficiente motivación del fallo recurrido, anteriormente transcrito parcialmente, se evidencia que el Tribunal de la causa negó la solicitud de separación del hogar, por considerar que “no consta en autos las necesidades o circunstancias que evidencien el comportamiento del ciudadano H.E.V.R., de conformidad con el artículo 191, ordinal 1° del Código Civil vigente” (sic).

Considera esta Alzada que el a quo no debió negar la medida preventiva solicitada, como erróneamente lo hizo, sino que, en acatamiento de lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ordenar a la peticionaria la ampliación de la prueba producida sobre los mencionados puntos, determinándoles expresamente, y al no haberlo hecho así, resulta evidente que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal se abstiene de examinar y pronunciarse sobre la admisibilidad y/o mérito probatorio que pudieran derivarse de las actuaciones procesales consignadas en copias certificadas ante esta Alzada por la parte actora apelante, pues, en virtud de la referida declaratoria, tal labor de juzgamiento, según el precitado artículo 601, primera parte, del Código de Procedimiento Civil y lo que se dispondrá en el dispositivo de este fallo, eventualmente corresponderá hacerla al a quo, y así se resuelve.

Por otra parte, por cuanto, la parte actora apelante, en la oportunidad de formalizar la apelación ante esta Alzada, sostuvo que, la Juzgadora de la causa, incurrió “en un error procesal al escuchar la presente apelación en ambos efectos, pues, la norma es clara y precisa al señalar que contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el Artículo (sic) 191 del Código de Procedimiento Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto, violándose de esta manera el debido proceso establecido en el Artículo (sic) 761 de ejundem (sic) y los Artículos (sic) 486 y 489 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, garantizado en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic). Este Tribunal observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Cursivas añadidas por esta Superioridad).

Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:

Del precepto constitucional transcrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo tanto, sí se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de una nueva admisión, ya que con ello no sólo se violarían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes sí se anulara todo lo actuado en el expediente

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, p. 184).

Acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia supra, transcrita parcialmente, considera esta Superioridad que, no obstante que la presente incidencia cautelar se oyó dicha apelación en ambos efectos, declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la reposición de esta incidencia al estado de que se dé cumplimiento a la formalidad omitida, como era lo correcto, sería fuente de mayores demoras en la decisión del presente recurso, y carecería de finalidad procesalmente útil, debido a que la indicada subversión del orden procesal en modo alguno afectó el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes y, en particular, de la apelante solicitante de la medida, y, además, tal irregularidad no afectó el curso del proceso en la primera instancia.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, de conformidad con el artículo 26, único aparte, de la Constitución Nacional, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y acogiendo, mutatis mutandi, el precedente jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia vertido en el fallo antes transcrito parcialmente, se abstiene de declarar la nulidad de lo actuado y decretar la reposición de la presente incidencia no obstante las irregularidades procesales cometidas en su sustanciación, y así se decide.

En virtud de las graves irregularidades cometidas en la sustanciación del presente cuaderno, anteriormente reveladas, lo cual constituye censurable infracción de los deberes del oficio judicial, así como flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso de las partes y de la garantía de legalidad de los procedimientos judiciales, consagrados en los artículos 49 y 253, respectivamente, de la vigente Carta Magna, este Juzgador, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el cardinal 2, literal A del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconviene a la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada M.I.R.D.E., por los errores in procedendo cometidos, y la exhorta para que en el futuro no incurra en desaciertos procesales semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere administración de justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en la presente incidencia cautelar, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de octubre de 2006, por la abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.J.O.G., contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 19 del mismo mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano H.E.V.R., por divorcio ordinario, mediante la cual el mencionado Tribunal no acordó la medida preventiva de separación del hogar formulada por la actora en el libelo de la demanda, consistente en que se autorizará a su cónyuge que se separará del hogar, “por cuanto no consta en autos las necesidades o circunstancias que evidencien el comportamiento del ciudadano H.E.V.R., de conformidad con el artículo 191, ordinal 1° del Código Civil vigente” (sic).

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria apelada y, en consecuencia, SE ORDENA al mencionado Tribunal que, al recibir el presente cuaderno, mediante auto expreso, de conformidad con el artículo 601, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, ordene a la parte actora la ampliación de la prueba producida respecto a las necesidades o circunstancias que evidencien el comportamiento del demandado y, hecho lo cual, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de separación del hogar formulada en el libelo.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos REVOCADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02785

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