Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta, en diligencia fechada 27 de febrero del año “2006” (rectius: 2007), por el demandado reconvenido, ciudadano H.E.V.R., asistido por la abogada NORMAYRA VALERO MOLINA, contra la decisión contenida en auto de fecha 22 del referido mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal (Temporal) Nº 3 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana M.J.O.G., por divorcio ordinario, mediante la cual declaró inadmisible la pruebas de posiciones juradas promovida por el demandado reconviniente en el escrito contentivo de la contestación de la demanda y de la reconvención.

Por auto del 28 de febrero de 2007 (folio 38), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Tribunal Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 26 de marzo del mismo año (folio 43), las dio por recibidas, acordó formar expediente y darles el curso de ley. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a las once y treinta minutos de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral en que la parte recurrente formalizara el recurso de apelación interpuesto.

Consta del acta inserta a los folios 44 y 45 del presente expediente que, en fecha 2 de abril de 2007, siendo las once y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada para que se llevara a efecto dicha audiencia oral, compareció personalmente el demandado reconviniente apelante, ciudadano H.E.V.R., asistido por las profesionales del derecho NORMAYRA VALERO M0LINA y R.A.V.D., y las abogadas M.A.U. y M.D.C.Á.Z., en su sedicente carácter de apoderadas judiciales de la parte actora reconvenida, ciudadana M.J.O.G.. Se evidencia de dicha acta que, en esa oportunidad, el recurrente, por intermedio de uno de sus abogados asistentes, procedió a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, indicando los puntos de la sentencia recurrida con los cuales no está conforme y las razones en que se funda. Asimismo, consignó escrito contentivo de un resumen de su exposición, el cual obra agregado a los folios 46 al 48. Consta igualmente que la profesional del derecho M.A.U., diciendo actuar en nombre y representación de su poderdante, la ciudadana M.J.O.G., quien funge como parte actora reconvenida en la presente causa, así como también invocando la representación sin poder de la misma de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por el demandado reconviniente y, en consecuencia, solicitó a este Tribunal declarara sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

En auto de fecha 16 de abril del mismo año (folio 49), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo debido a que para entonces se encontraban en estado de dictar sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable al presente juicio ex artículos 178 y 451 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difirió la publicación de la decisión a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicho auto.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que en el juicio de divorcio ordinario referido en el encabezamiento de la presente sentencia, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2007 (folios 6 al 15), presentado ante el a quo, el demandado, ciudadano H.E.V.R., asistido por la abogada NORMAYRA VALERO MOLINA, dio contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana M.J.O.G. y, además, interpuso contra ésta reconvención, por divorcio, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil y las razones allí expuestas. Asimismo, en la parte in fine de dicho escrito, el demandado reconviniente promovió la prueba de posiciones juradas contemplada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en cumplimiento de la orden emanada del Tribunal de la causa, contenida en auto de fecha 30 de enero de 2007, por escrito sin fecha, cuya copia certificada obra agregada a los folios 16 al 34, el demandado reconviniente, asistido por la misma profesional del derecho antes mencionada, procedió a corregir la reconvención propuesta y, entre los medios probatorios que allí indicó, en el numeral 1 del literal d) de dicho escrito, promovió prueba de posiciones juradas, en los términos que, por razones de método, ad pedam litterae, se reproducen a continuación:

3. Asimismo, y por cuanto el Artículo 473 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y del Adolescente, permite a las partes pedirse confesión recíproca sin límite de preguntas, promuevo la Prueba de Confesión (sic) aludida en concordancia con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto de esta manera la disposición de mi asistido a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria. La (sic) cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, versará sobre hechos pertinentes y circunstancias que se convierten en indicios pertinentes, graves, concurrentes, conducentes, y concordantes, los cuales, adminiculados a las demás hechos probatorios conforman y confirman la verdad real que es el más alto propósito que animó al Legislador para darle fuerza moral a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Estos hechos y circunstancias se referirán al ejercicio de la guarda, entendida ésta como la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos y el ejercicio (sic) de la Obligación Alimentaria (sic) relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes.-

(omissis)

.

En la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 22 de febrero de 2007 (folio 35), de cuya apelación conoce esta Superioridad, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la referida prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada reconviniente, en los términos que, también por razones metodológicas, in verbis, se transcribe a continuación:

(omissis)

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la reconvención propuesta por el ciudadano H.E.V.R., identificados en autos, asistido por los (sic) Abogadas (sic) en ejercicio NORMAYRA VALERO MOLINA y R.A.V.D., que obra inserto del folio 218 al folio 225 y sus respectivos vueltos, en cuanto a la solicitud de Confesión (sic) Recíproca (sic) de las partes este Tribunal observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de Divorcio (sic) Ordinario (sic), cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual el Tribunal las declara inadmisible por cuanto no puede haber confesión ficta del demandado y confesión provocada, mediante Posiciones (sic) Juradas (sic). (según comentario de Ricardo Henríquez Roche, Código de Procedimiento Civil Tomo V); Igualmente así lo establece Sentencia de fecha 07 de julio del 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1316-05. Ramírez y Garay tomo CCXXIV. CUMPLASE

.

Se evidencia del escrito contentivo del resumen de los alegatos expuestos en la audiencia correspondiente por la parte demandada reconviniente apelante, por intermedio de su abogado asistente A.V.D., el cual obra agregado a los folios 46 al 48, que, como fundamento de la apelación interpuesta, éste, en resumen, argumentó que la sentencia recurrida no se encuentra a derecho, en virtud de que la prueba de confesión cuya admisión fue denegada, es procedente y, en consecuencia, admisible, ya que, como se señaló en la oportunidad en que se promovió tal probanza, “los hechos sobre los cuales versará la misma están relacionados con la guarda, custodia y pensión de alimentos de los hijos menores de nuestro (su) asistido, que solo pueden ser aclarados y probados con las posiciones juradas, tal y como lo dejó sentado la sentencia emanada de este Tribunal Superior en fecha 28 de abril de 2006, Expediente Nº 02314. (sic) (omissis)” (sic).

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la referida prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandada reconviniente en el juicio de divorcio a que se contrae el presente expediente, es o no admisible y, en consecuencia, si la decisión apelada, por la que se declaró inadmisible, debe ser confirmada, revocada o anulada. A tal efecto, el Tribunal observa:

Por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sustanciación y decisión de los juicios de divorcio ordinario que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, literales i) y j), eiusdem, son competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente --como es la naturaleza del que aquí se ventila-- se rige por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales establecido en el Capítulo IV del Título IV de dicho texto legal. Sin embargo, por imperativo de lo prescripto en los artículos 178 y 451 ibidem, en todo lo no previsto en ese procedimiento especial, y en cuanto no se opongan a las normas que lo regulan, deben observarse supletoriamente las pertinentes disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil.

Ahora bien, en dicho procedimiento oral, la norma procesal contenida en el literal d) del artículo 455 de dicha Ley Orgánica, impone al actor la carga procesal de indicar en el libelo los medios probatorios con los que pretenda demostrar los hechos en que funda su pretensión. Y, por razones de igualdad procesal, idéntica carga procesal establece en cabeza del demandado la disposición contenida en la tercera parte del artículo 461 eiusdem, para que sea ejercida en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Entre los medios probatorios que pueden hacerse valer en dicho procedimiento, se encuentra el de confesión, el cual se halla procesalmente regulado en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 473. Confesión. Incorporada la prueba documental mediante lectura, así como los dictámenes periciales, cada una de las partes podrá interrogar a la otra y el Juez a ambas, así como a los peritos y testigos, sobre los hechos de la demanda, contestación, reconvención y réplica. Asimismo, se permitirá a las partes pedirse confesión recíprocamente, sin límite de preguntas, y el interrogatorio se aportará en el acto de evacuación de pruebas.

En la prueba de confesión se consignarán los hechos concretos sobre los que versará la misma, no admitiéndose hechos nuevos que no fueren debidamente introducidos al debate. La citación correspondiente deberá hacerse con tres (3) días de antelación a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En caso de no comparecencia, el Juez podrá tener por contestación afirmativa los hechos contenidos en el interrogatorio, siempre que se refieran a hechos personales del confesante y no impliquen responsabilidad penal

.

Ahora bien, respecto a la admisibilidad de las posiciones juradas en los juicios de divorcio, este Juzgado Superior, en sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada en el juicio seguido por G.A.A.R. contra Gertrude Blankenhorn Valero, por divorcio ordinario, expediente Nº 02314, de la nomenclatura propia de este Tribunal --citada en por el recurrente en el acto de formalización de su apelación--, sostuvo el siguiente criterio, el cual una vez más se reitera:

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal que en los juicios de divorcio –como es la naturaleza del que aquí se ventila--, dado el carácter de orden público de las normas que regulan el matrimonio y su disolución y la taxatividad de las causales de divorcio, no es admisible la prueba de confesión (espontánea o provocada) con el objeto de demostrar o desvirtuar la certeza de los hechos afirmados como constitutivos de los causales invocadas como fundamento de la pretensión de divorcio. Sin embargo, esta prueba sí es admisible cuando su objeto es probar hechos no relacionados con el litigio propiamente dicho, como serían, verbigratia, los relacionados con la guarda y custodia de los hijos menores, pensión de alimentos, etc

(Copiador de sentencias de este Tribunal).

Tal como se advirtió en el fallo supra inmediato transcrito, el criterio allí vertido está en plena armonía con el que sostiene la doctrina y la jurisprudencia más autorizada; y, en ese sentido, como argumento de autoridad, allí se citó como muestra la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: FILINTO J.B.V. contra BENIS DEL R.V.N., Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166), en la que, al respecto, se expresó lo siguiente:

La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.

En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

‘Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos’.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece (sic): ‘No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’.

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.

Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:

‘Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) ‘no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges’ ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (...)’ (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El P.C.P.E., 7º edición 1991).

‘El único distingo que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia respecto de la prueba de posiciones juradas en los juicios de divorcio, es que en estos está interesado el orden público, y por lo tanto, las dichas posiciones no pueden referirse a la disolución del vínculo mismo, porque los expresados juicios están regidos por el principio de la contradicción a la demanda; y la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado; pero ello no significa, que las posiciones sean inadmisibles en esta clase de juicios, sino que los efectos de la prueba y su apreciación, en definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra clase de juicios’. (HUMBERTO BELLO LOZANO, Pruebas, Tomo I, 1966).

‘No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges’. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1979).

‘(...) La expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia (...)’ (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II).

(omissis).

Observa la Sala, que el juez de la recurrida efectivamente fundamentó el dispositivo de su fallo en lo que consideró una confesión de los hechos por la demandada-reconviniente, decisión ésta que resulta absolutamente contraria a los criterios expuestos y a la propia ley, que enmarca dentro del más estricto orden público las situaciones que se susciten en los asuntos de familia, incurriendo de esta manera el sentenciador en la falta de aplicación del artículo 1.405 del Código Civil, pues, no podía darle efecto de plena prueba a una confesión hecha por alguno de los cónyuges relativa a la disolución del matrimonio. Así se decide.

Por otra parte, considera la Sala oportuno destacar dada su relevancia en el proceso, que la confesión presenta una serie de características fundamentales para su procedencia y permiten al juez al momento de dictar su fallo valorarlas como plena prueba y, emitir un pronunciamiento ajustado a los alegatos y excepciones o defensas opuestas.

El tratadista patrio A.R.R. al referirse al medio de prueba en estudio expresa:

‘La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba’.

En el análisis del referido medio probatorio, prosigue el mencionado autor señalando los elementos que se destacan de la anterior definición, exponiendo:

a) La confesión es una declaración de parte, y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso.

(omissis)

Para nosotros, la declaración de la parte en que consiste la confesión, es por su naturaleza y estructura, una declaración de ciencia o informativa (en atención a la tesis sostenida por el maestro Carnelutti al tratar la clasificación de los actos jurídicos según su desenlace) dirigida a expresar el conocimiento del hecho afirmado por el adversario; y por su función, una declaración de verdad del hecho, puesto que la ley le otorga el valor de plena prueba a dicha declaración, constituyéndola así en prueba legal. (entre paréntesis de la Sala)

b) La declaración confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión.

c) La declaración confesoria se distingue de la simple admisión en que aquélla se refiere a hechos puestos como fundamentos de la demanda contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como presupuestos de la demanda propia ya presupuestos en la demanda contraria.

d) La confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorables a la parte contraria.

e) La confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador(...)’.

En virtud de la denuncia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a esta Sala descender a las actas del expediente, se constata que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de la reconvención, las partes expresaron que la relación se tornó tormentosa y turbulenta; el demandante reconvenido alegó la falta de respeto e insultos delante de terceras personas por parte de su cónyuge y la desatención de ésta en los deberes del matrimonio, como son la alimentación y vestido, mientras que la demandada reconviniente adujo que el actor tomó una actitud de abandono al cesar todo tipo de comunicación, incumplió sus deberes como esposo y se llevó poco a poco sus pertenencias del hogar, motivado ésto a la solicitud que le hiciera a la madre y hermana del demandante de que abandonaran la residencia conyugal, en virtud de la situación de enfrentamiento y atropello que, según la demandada, mantenían con ella.

El análisis de estos hechos, que configuran la pretensión de cada uno de los cónyuges en su demanda y contrademanda, respectivamente, permite determinar que no se encuentran comprendidos en la declaración hecha con motivo de la reconvención los elementos constitutivos de la confesión, puesto que en ella no se refiere ni a hechos singulares afirmados por el adversario ni a hechos puestos como fundamentos de la demanda contraria o, resultan desfavorables al supuesto confesante y favorables a la otra parte, esto de conformidad con los criterios doctrinales ya transcritos.

Por todo ello, es criterio de esta Sala que el sentenciador de la recurrida al aplicar la norma contenida en el artículo 1.401 del Código Civil que le concede el carácter de plena prueba a la confesión hecha por la parte o por su apoderado, aun cuando no lo haya manifestado expresamente pero así se desprende de la fundamentación de su fallo, incurrió en una falsa aplicación de la norma referida y así se decide

(omissis)” (www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del escrito sin fecha, cuya copia certificada obra agregada a los folios 16 al 34, presentado ante el Tribunal de la causa por el demandado reconviniente, ciudadano H.E.V.R., asistido profesionalmente por la abogada NORMAYRA VALERO MOLINA, mediante el cual, en cumplimiento de la orden emanada de dicho Juzgado, contenida en auto de fecha 30 de enero de 2007, procedió a corregir la reconvención propuesta y, entre los medios probatorios que allí indicó, en el numeral 1 del literal d) de dicho escrito, promovió la prueba de posiciones juradas de marras, se evidencia que allí el promovente indicó expresamente el objeto de dicha prueba de confesión, manifestando al efecto que la misma, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, versará sobre hechos pertinentes y circunstancias que se convierten en indicios pertinentes, graves, concurrentes, conducentes, y concordantes, los cuales, adminiculados a las demás hechos probatorios conforman y confirman la verdad real que es el más alto propósito que animó al Legislador para darle fuerza moral a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente” (sic); y que “Estos hechos y circunstancias se referirán al ejercicio de la guarda, entendida ésta como la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos y el ejercicio (sic) de la Obligación Alimentaria (sic) relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes” (sic).

Como puede apreciarse, mediante la prueba de posiciones juradas en referencia no se pretende demostrar ni desvirtuar los hechos alegados como fundamento de la demanda o reconvención de divorcio y, en particular, las causales en que se fundamentan tales pretensiones procesales, sino que, según la propia manifestación del promovente, la susodicha probanza versará sobre hechos y circunstancias relativos a la guarda, custodia y obligación alimentaria de los menores hijos de las partes contendientes habidos en el matrimonio que se pretende disolver. En consecuencia, al contrario de lo sostenido por el a quo en la sentencia recurrida, considera este Tribunal, con fundamento en los criterios jurisprudenciales que se dejaron expuestos, que dicha prueba de confesión provocada y, en particular, su objeto, no es manifiestamente ilegal, sino que, por el contrario, se encuentra ajustado a derecho y, por ende, es un medio de prueba admisible, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de este fallo se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERA

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de febrero de 2006 (rectius: 2007), por la abogada NORMAYRA VALERO MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano H.E.V.R., contra la decisión contenida en auto de fecha 22 del citado mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal (Temporal) Nº 3 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contraen estas actuaciones, seguido contra el apelante por la ciudadana M.J.O.G., por divorcio ordinario, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida, en el escrito contentivo de la subsanación de la reconvención propuesta, por la parte demandada reconviniente, para ser absueltas por la actora reconvenida, manifestando su disposición de absolver las que recíprocamente aquélla le formule. En tal virtud, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

SEGUNDO

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se ADMITE dicha prueba de posiciones juradas y se ORDENA al Tribunal de la causa proceda a su evacuación, previa citación personal de la actora reconvenida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de agosto del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02854

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