Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

196º y 147º

Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio Ordinario interpuesta por la ciudadana M.J.O.G., venezolana, mayor de edad, farmacéutica, titular de la cédula de identidad Nº V-9.146.583, domiciliada en la ciudad de M.E.M., hábil, asistida por la Abogada en ejercicio M.G. ALTUVE UZACATEGUI, identificada en autos, en contra de su cónyuge ciudadano: H.E.V.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.200, domiciliado en la Avenida 6, entre calles 14 y 15, edificio Los Valeros, Nº 14-78, apartamento A, Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NORMAYRA VALERO MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58095, en vez de contestar la demanda promovió las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 6º y 8º, señalando,

PRIMERO

cito: “…Cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil Venezolano: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. …omissis… si observamos detenidamente el libelo de demanda que corre agregada a los folios 1,2,3 y 4 del presente expediente podremos determinar que la misma adolece de los requisitos que exige el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, …omissis… el ordinal 2º del artículo 340 exige que el demandante debe indicar en el libelo de demanda, “El carácter que tiene”, requisito éste que no se evidencia ni en el encabezamiento ni en el cuerpo del escrito libelar presentado por la parte demandante…omissis… El ordinal 5º del articulo 340 exige que el libelo de demanda exprese “la relación de los hechos, fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones”, ninguno de estos requisitos exigidos los expone la demandante en la forma que lo estipula este ordinal…”.-------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

cito: “Cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”…omissis… en el presente caso esta planteada una cuestión previa que es prejudicial, la cual se evidencia de la denuncia interpuesta por la demandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Subdelegación Mérida, Control de Investigaciones Nº 124449, realizada en fecha 27 de enero del año 2006, por un presunto delito contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que la demandante alega haber sido cometido por mi asistido, su esposo H.E.V.R., por presuntas agresiones físicas y verbales, denuncia ésta que corre agregada al folio 112 del expediente.. omissis… que es necesario resolver el proceso penal, con carácter previo a la sentencia del juicio de divorcio sin posibilidad de desprenderse de aquella de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… “

Expuestos como han sido los argumentos de la parte demandada en su escrito de oposición de Cuestiones previas ya referido, Considera esta Juzgadora que en cuanto a la cuestión previa descrita en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario tomar en consideración lo establecido en el artículo 450 literales b) y g) de la referida Ley, en tal virtud, el Legislador sabiamente ha establecido en el artículo 451 referido en la Ley Especial lo siguiente: “se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (negritas del Tribunal), concatenando esta disposición a lo establecido en el artículo 452: “ El procedimiento contencioso a que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley,...”. En tal sentido, esta Juzgadora declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa promovida por la Parte Demandada, con fundamento en el artículo 450 literales b) y g) y 451 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que están llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 455, literal a) y b) de la Ley en comento. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------

Con respecto a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra, es prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella, sin embargo, debe señalarse que si bien toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial, que para que opere la prejudicialidad se hace necesaria que la cuestión que se discute en otros procesos influya determinantemente en aquel en que se opone de modo que la sentencia que se dicte en aquellos supedite la suerte de este.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999. ----------------------------------------------

En el caso de marras el Tribunal observa, que lo que se ventila en la jurisdicción penal, y lo que actualmente se ventila en esta jurisdicción civil, ninguna de las dos causas están subordinadas una de la otra, razón por la cual y por no estar dados los supuestos para su procedencia la alegada cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos precedentes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, ambas opuestas por la parte demandada en la presente causa. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, SE IMPONE las costas de la incidencia a la parte demandada oponente, por haber resultado totalmente vencida en la misma. De conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la contestación de la demanda se efectuará al día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2007.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

Exp. 14993

MIRdeE/

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