Decisión nº OP01-P-2005-004917 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

La Asunción, 12 de Enero de 2006.

194° y 145°

ASUNTO: OP01-P-2005-004917

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.D.F.R., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19 de octubre de 1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de de la cedula de identidad Nº 16.547.261, de estado civil soltero, y residenciado en la calle Abre Brecha, casa S/N, de granito, cerca de multihogar, Juan griego, municipio marcano del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. M.M.M.D.C., Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: DR. L.F.P. Fiscal Noveno del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con los artículos 80, 82 y 84 respectivamente, todos del código penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado R.D.F.R., ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 15 de Diciembre de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado R.D.F.R., anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con los artículos 80, 82 y 84 respectivamente, todos del código penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado son que: “… en fecha 17 de septiembre del año en curso, funcionarios adscritos de la Base Operacional Nº 5 de la policía del Estado, luego en momentos que se desplazaban por la calle el sol, a la altura del centro de s.d.J.G., recibieron llamada radiofónica, donde le informaban que en la estación de servicios punta galera, ubicada en el sector de Laguna Honda, mantenían retenido al imputado R.D.F.R., ya que el mismo, momentos antes en compañía de otro ciudadano apodado el “ El Papuchi”, se desplazaban en una moto de color azul y blanco, marca yamaha, interceptándolos, y sometiéndoles con un arma de fuego, a los adolescente FRANYER ORDAZ Y E.O., despojando a uno de ellos de cien mil bolívares en efectivo, un reloj marca Niké y un bolso de color verde marca jeans sport, contentivo de ropa de trabajo…”

La fiscalia del Ministerio Publico, ofreció como pruebas para el juicio oral y público, los siguientes elementos probatorios:

  1. Declaración de los funcionarios E.G., EVIMAR RIVAS Y H.R., adscritos a la base Operacional Nº 05 DEL Estado Nueva Esparta, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  2. Declaración del ciudadano D.A.A.J., por ser útil, necesaria y pertinente.

  3. Declaración del ciudadano FRANYER J.O.R., por ser útil, necesaria y pertinente.

  4. Declaración del ciudadano E.M.O.R., por ser útil, necesaria y pertinente.

  5. Declaración del ciudadano J.R.O.L., por ser útil, necesaria y pertinente.

  6. Declamación de la ciudadana F.D.V.R., por ser útil, necesaria y pertinente.

  7. Exhibición y lectura de acta de investigación de fecha 17-09-05, suscrita por el funcionario, E.G., por ser útil, necesario y pertinente.

  8. Exhibición y lectura de acta de Reconocimiento de Imputado de fecha 26-09-05, realizado por el Tribunal Tercero de Control de este Estado, en donde actuara como reconocedor el ciudadano FRANYER J.O., por ser útil, necesario y pertinente.

  9. Exhibición y lectura de acta de Reconocimiento de Imputado de fecha 26-09-05, realizado por el Tribunal Tercero de Control de este Estado, en donde actuara como reconocedor el ciudadano E.J.O.R., por ser útil, necesario y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicitan al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en los artículos 84, 80, 82, y 74 todos del Código Penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al ciudadano R.D.F.R. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión de los delitos indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO

Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

  1. Declaración de los funcionarios E.G., EVIMAR RIVAS Y H.R., adscritos a la base Operacional Nº 05 DEL Estado Nueva Esparta, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  2. Declaración del ciudadano D.A.A.J., por ser útil, necesaria y pertinente.

  3. Declaración del ciudadano FRANYER J.O.R., por ser útil, necesaria y pertinente.

  4. Declaración del ciudadano E.M.O.R., por ser útil, necesaria y pertinente.

  5. Declaración del ciudadano J.R.O.L., , por ser útil, necesaria y pertinente.

  6. Declamación de la ciudadana F.D.V.R., por ser útil, necesaria y pertinente.

  7. Exhibición y lectura de acta de investigación de fecha 17-09-05, suscrita por el funcionario, E.G., por ser útil, necesario y pertinente.

  8. Exhibición y lectura de acta de Reconocimiento de Imputado de fecha 26-09-05, realizado por el Tribunal Tercero de Control de este Estado, en donde actuara como reconocedor el ciudadano FRANYER J.O., por ser útil, necesario y pertinente.

  9. Exhibición y lectura de acta de Reconocimiento de Imputado de fecha 26-09-05, realizado por el Tribunal Tercero de Control de este Estado, en donde actuara como reconocedor el ciudadano E.J.O.R., por ser útil, necesario y pertinente.

SEGUNDO

Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con los artículos 80, 82 y 84 respectivamente, todos del código penal, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

  1. Declaración de los funcionarios E.G., EVIMAR RIVAS Y H.R., adscritos a la base Operacional Nº 05 DEL Estado Nueva Esparta, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  2. Declaración del ciudadano D.A.A.J., por ser útil, necesaria y pertinente.

  3. Declaración del ciudadano FRANYER J.O.R., por ser útil, necesaria y pertinente.

  4. Declaración del ciudadano E.M.O.R., por ser útil, necesaria y pertinente.

  5. Declaración del ciudadano J.R.O.L., , por ser útil, necesaria y pertinente.

  6. Declamación de la ciudadana F.D.V.R., por ser útil, necesaria y pertinente.

  7. Exhibición y lectura de acta de investigación de fecha 17-09-05, suscrita por el funcionario, E.G., por ser útil, necesario y pertinente.

  8. Exhibición y lectura de acta de Reconocimiento de Imputado de fecha 26-09-05, realizado por el Tribunal Tercero de Control de este Estado, en donde actuara como reconocedor el ciudadano FRANYER J.O., por ser útil, necesario y pertinente.

  9. Exhibición y lectura de acta de Reconocimiento de Imputado de fecha 26-09-05, realizado por el Tribunal Tercero de Control de este Estado, en donde actuara como reconocedor el ciudadano E.J.O.R., por ser útil, necesario y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del m.T., en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado R.D.F.R., procede a imponer la pena correspondiente en base a lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, por el cual presenta la fiscalia del Ministerio Publico, presentando una pena el tipo penal del Robo Agravado que va de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. En virtud de que, de las actas procesales no se evidencia de que el hoy acusado no presenta antecedentes penales este Tribunal procede a rebaja la pena hasta el limite inferior, en aplicación a lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal, por lo que la pena quedaría en DIEZ(10) AÑOS. Ahora bien, como quiera que la representación fiscal lo acusa por la comisión del mencionado delito de Robo Agravado Frustrado, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, este Tribunal rebaja a la pena un tercio de la misma quedando esta en SEIS (06) AÑOS DE OCHO (08) MESES DE PRISION. Por cuanto la fiscalia del Ministerio Publico presentó acusación por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en grado de Complicidad, este tribunal aplica lo dispuesto en el articulo 84 del Código Penal, por lo que rebaja la pena hasta la mitad quedando la misma en TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION. E Visto que el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo establecido en al articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, sin embargo considera el Tribunal que, por tratarse de un delito pluriofensivo, por cuanto el bien jurídico tutelado no solo es la propiedad sino la vida de una persona, solo le rebaja a la pena CUATRO MESES, quedando como pena definitiva TRES AÑOS DE PRISION; por lo que este Tribunal condena al acusado R.D.F.R., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con los artículos 80, 82 y 84 respectivamente, todos del código penal,, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano R.D.F.R., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19 de octubre de 1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de de la cedula de identidad Nº 16.547.261, de estado civil soltero, y residenciado en la calle Abre Brecha, casa S/N, de granito, cerca de multihogar, Juan griego, municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS TRES DE PRISIÖN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con los artículos 80, 82 y 84 respectivamente, todos del código penal, mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4, 80, 82, 84, todos del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se Decide.

Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

EL SECRETARIO

Abg. VICENTE BERMUDEZ.

ASUNTO: OP01-P-2005-004917

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