Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito con fecha 17 del mes y año que discurre, (folios 73 al 75), suscrito por la ciudadana YUSMEIDY PEÑA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.941, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 60.896 y jurídicamente hábil, mediante el cual la prenombrada ciudadana manifestó tener interés directo y manifiesto en el presunto juicio, conforme al llamamiento que se hizo mediante el edicto publicado en el diario Frontera, en su edición del día sábado 27 de julio de 2013, con base a los siguientes argumentos que en síntesis se transcriben a continuación:

  1. - Que es concubina con el ciudadano G.A.V.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.° 9.359.663, condición esta que consta en acta de constancia de unión estable de hecho debidamente registrada en la Oficina Municipal del Registro Civil Campo Elías del estado Mérida, en fecha 01 de agosto de 2013, la cual reposa en el libro de unión estable de hecho año 2013, bajo el N.° 160, folio 160.

  2. - Que no es cierto que la demandante ciudadana M.M.M.P., tenga 27 años de unión concubinaria con el demandad, por cuanto desde el año 2005, según lo indica la ciudadana YUSMEIDY PEÑA MOLINA, que a partir del mes de mayo decidieron formalizar la unión estable de hecho, toda vez que en fecha 10 de mayo de 2005, les dieron en calidad de arrendamiento un apartamento tipo estudio, donde desde ese momento hasta el mes de enero del 2009, cuando se mudaron a casa de su señora madre R.F.M., ya que tenía un embarazo de alto riesgo y ameritaba de un cuidado absoluto, posteriormente previa conversación con su mencionada madre, decidieron construir con dinero proveniente de sus propios peculios, un anexo consistente en una habitación, sala, cocina-comedor y un baño con sus respectivos servicios públicos de agua y luz, ubicado en Ejido, Urbanización J.A.G., calle Principal, casa N.º 1 de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, lugar este donde nació su primer hijo G.A., el día 12 de febrero de 2009, el cual consignó copia certificada del acta de nacimiento, actualmente fallecido.

  3. - Que posteriormente el día 30 de marzo de 2010, nació su segunda hija llamada GLEIDYMAR A.V.P., quien nació el día 14 de marzo de 2010, el cual consignó en copia certificada acta de nacimiento, actualmente fallecida y un tercer hijo quien nació el 01 de julio de 2013, el cual consignó copia simple del acta de nacimiento, omitió su nombre por razones de ley.

  4. - Que la ciudadana YUSMEIDY PEÑA MOLINA, conservó ese domicilio hasta el día 08 de agosto de 2013, donde debido a perturbaciones en el inmueble propiedad de su concubino decidieron mudarse a la siguiente dirección, en ejido, urbanización La Laguna, calle 2, N.° 50, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

  5. - Que la ciudadana YUSMEIDY PEÑA MOLINA y el ciudadano G.A.V.D., llevan una unión estable de hecho de ocho (8) años la cual ha sido permanente, pacífica, pública y notoria.

  6. - Que debido a la demanda interpuesta en contra de su concubino ciudadano G.A.V.D., arriba identificado, es por lo que se trasladaron a la oficina Municipal del Registro Civil Campo Elías del estado Mérida en fecha 01 de agosto del año 2013 a formalizar la unión estable de hecho, la cual reposa en el libro de unión estable de hecho año 2013, acta 160, folio 160, la cual consignó en original.

  7. - Que a los efectos del llamado en el edicto se incorporo a la presente demanda, por cuanto tiene interés manifiesto en el mismo y a su vez solicitó a este Tribunal que los anexos que consignó en el presente escrito, sean valorados en la definitiva del proceso, así como escrito de pruebas documentales como testifícales que en su debida oportunidad presentará en el momento de pruebas.

  8. - Cursa por ante este Juzgado, una causa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.M.M.P., en contra del ciudadano G.A.V.D., en el expediente signado con el N.° 10585.

  9. - Visto que al folio 52 el Alguacil de este Tribunal dio cumplimiento con la notificación librada a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MERIDA, se ordenó librar un edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte en él a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y asimismo acordó librar la comisión para la practica de la citación del demandado de autos.

  10. - El respectivo edicto fue fijado en la cartelera de este Tribunal y publicado en el diario Frontera, tal y como consta a los folios 59 y 63 del presente expediente.

  11. - Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013 (folio 71) suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.

  12. - Por cuanto es evidente que la ciudadana YUSMEIDY PEÑA MOLINA, tiene interés directo y manifiesto en el presunto juicio, conforme al llamamiento que se hizo mediante el edicto publicado en el diario Frontera, en su edición del día sábado 27 de julio de 2013; es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, admite su intervención en el presente juicio, en virtud del llamamiento a hacerse parte en él a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y visto asimismo que la prenombrada ciudadana consignó a los autos acta de nacimiento de un niño menor de edad, quien nació el 01 de julio de 2013 y cuyos progenitores son los ciudadanos YUSMEIDY PEÑA MOLINA y G.A.V.D..

Para determinar el Tribunal si es competente o no para conocer de la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

EL JUEZ NATURAL: Con relación al Juez Natural, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expresó lo siguiente:

“Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N.° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos.

Omissis…

Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Omissis…

El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Omissis…

El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Omissis…

Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

Omissis…

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Omissis…

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Omissis…

Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

De allí que el respeto al principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción.

En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es sanable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa.

De igual manera este Tribunal, resulta incompetente para conocer de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, POR EXISTIR ENTRE LA CIUDADANA YUSMEIDY PEÑA MOLINA, QUIEN SE HIZO PARTE EN EL JUICIO CONFORME AL LLAMAMIENTO DEL EDICTO PUBLICADO EN EL DIARIO FRONTERA, EN SU EDICIÓN DEL DÍA SÁBADO 27 DE JULIO DE 2013, Y EL CIUDADANO G.A.V.D., UN (1) MENOR, CUYO INTERÉS ES SUPERIOR.

SEGUNDA

CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.

La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el ya mencionado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 47 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia, tal y como se presenta en este caso.

La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan… (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca cual es el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

TERCERA

CON RELACIÓN A LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN EN MATERIA DE CONCUBINATO CUANDO EXISTEN MENORES: Es de hacer notar que en el presunto concubinato existente entre la ciudadana YUSMEIDY PEÑA MOLINA y el ciudadano G.A.V.D., existe un hijo de ambos quien es menor de edad, razón por la cual resulta oportuno traer a colación la sentencia proferida por la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 días de marzo 2012, contenida en el expediente número AA10-L-2010-000138, con ponencia del Magistrado Dr. M.G.R., dejó establecido el siguiente criterio:

Mediante oficio número 2010-1850, de fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del juicio relacionado con la acción mero declarativa de unión concubinaria, instaurada por la ciudadana A.C.H., titular de la cédula de identidad número 14.496.433, asistida por la abogada S.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.556, contra el ciudadano N.L.G.M., titular de la cédula de identidad número 11.867.500.

Omissis…

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el asunto planteado en la presente causa, ello en virtud del conflicto de no conocer suscitado entre los pre mencionados tribunales, a propósito del juicio incoado con ocasión a la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana A.C.H. contra el ciudadano N.L.G.M.; relación concubinaria en la cual, según lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, procrearon una hija que para el momento del ejercicio de la referida acción, contaba con 8 años de edad, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este contexto, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de cara a su perenne voluntad de garantizar una recta aplicación de justicia, entrar a analizar el conjunto de elementos teóricos y normativos que apreció y ponderó al momento de adoptar el criterio jurisprudencial que ha acogido a los fines de dirimir las controversias de no conocer que se suscita entre órganos judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas, frente a litigios relacionados con la tramitación de solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.

Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.

Omissis…

En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N.° 3. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana A.C.H., contra el ciudadano N.L.G.M., le corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N.° 3, a los fines de la continuación del proceso. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordena la publicación de la sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y en la Gaceta Judicial

.

De la anterior sentencia parcialmente transcrita, se colige que el correcto proceder del Juez, conforme está previsto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es permitir y considerar, que el presente caso se discuta ante un juez especializado, formado en la protección integral de los menores, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan, en virtud que nos encontramos frente a un litigio relacionado con la tramitación de un reconocimiento judicial de unión concubinaria, en el que se hizo presente una tercera ciudadana YUSMEIDY PEÑA MOLINA, conforme al llamamiento que se hizo mediante el edicto, manifestando tener interés directo y manifiesto en el presunto juicio, alegando que existe una unión concubinaria entre ella y el demandado de autos ciudadano G.A.V.D., y donde se evidencia que se ven involucrados los derechos e intereses del n.H.E.V.P., de dos (2) meses de nacido, tal como se evidencia de la partida de nacimiento expedida por el C.N.E. y que obra al folio 80 del presente expediente, en las cuales consta que los ciudadanos YUSMEIDY PEÑA MOLINA y G.A.V.D., son sus progenitores.

De tal manera que, verificada como ha sido la existencia del n.H.E.V.P., quien actualmente tiene dos (02) meses de nacido, en la presente demanda, este Juzgado determina que el Tribunal competente para conocer de esta causa, es el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Y así debe decidirse.

CUARTA

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.

TERCERO

En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, una vez que quede firme la presente decisión y en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de septiembre de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.M.V..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.M.V..

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