Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001082.

PARTE DEMANDANTE: M.P.G. y E.P.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.306.210 y 3.855.491, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R.L. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.616.684 y 985.023, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.337 y 13.222, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 08/10/2007, los Abogados E.R.L. y J.R.C., apoderados de las ciudadanas M.P.G. y E.P.G., todos arriba identificados, interponen el presente recurso en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., alegando en su escrito, el cual presentaron por ante la URDD CIVIL, a las 12:30 p.m, lo siguiente:

DE LOS HECHOS.

• Que en juicio que por nulidad de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Turbo Cromo, C.A., incoada por los ciudadanos IBRAINA DEL C.L.L. y U.A.M., el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., bajo el N° KP02-M-2006-000458, promovieron cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el 23/07/2007 y luego las ratificaron, con escrito presentado en fecha 17/09/2007. Con respecto a las cuestiones previas opuestas, el Tribunal a quo se pronunció ese mismo día, de cuyo auto los recurrentes transcribieron parcialmente lo siguiente:

…visto el escrito de contestación de la demanda, este tribunal deja constancia qué dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha, deberán, subsanar dicha cuestión previa, todo de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso de Ley…

• Que luego de transcurrido el lapso legal de cinco días para subsanar la cuestión previa opuesta, el demandante alegó en un escrito presentado el 24 de Septiembre, lo siguiente:

  1. “…procedo a darle contestación a lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada…”

  2. Continúa el actor señalando: “…dicha cuestión previa la Rechazo y Contradigo formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 866, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil e igualmente reproduzco en todas sus parte el Libelo de demanda así como también los recaudos acompañados.”

  3. Continúa insistiendo el actor: “Esta oposición la razono en base al artículo 1.195 del Código Civil vigente…”

• Que el 24/09/2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó el siguiente auto:

…Visto el escrito de fecha 24/09/2007 por parte de la Representante Judicial de la Parte Actora, en donde subsana la cuestión previa, este Juzgado expresamente declara correctamente subsanado el defecto de formas y se le advierte a las partes que a partir del día siguiente a la presente fecha empezarán a correr el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda…

(Subrayado de ellos).

• Que el 25/09/2007, apelaron en contra del auto dictado por el a quo el 24/09/2007, por considerar que a tenor del derecho y del ordenamiento jurídico vigente, la cuestión previa opuesta (ordinal 6°) no fue subsanada correctamente, tanto es así que el demandante llega a establecer hasta un “hecho ilícito”, según el artículo 1.195 del Código Civil y sus propios dichos, apelación que fue negada por el Tribunal de la causa, conforme auto dictado el 28/09/2007, basándose en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales recurren a esta Alzada para que por este medio, se pueda ordenar que se oiga la apelación en los efectos respectivos.

DEL DERECHO.

• Resaltan que la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 24/09/2007, dictada en la causa N° KP02-M-2006-458, se debe a que a su parecer lógico y jurídico, el actor no subsanó la cuestión previa opuesta de forma correcta, ya que como ha sido señalado antes, el actor, produjo según sus propios dichos y como se desprende de la lectura de dicho escrito, una “Contestación”, pero a la vez “Rechaza y Contradice”, así como posteriormente fundamenta sus razones, en una “oposición”, por lo cual además en ninguna parte del escrito presentado, se reproduce el libelo de la demanda, lo que hace forzoso para quienes representan a la parte demandada, considerar que efectivamente, esté bien subsanada la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 350, ordinal 6°, en su criterio y utilizando lo señalado por la ley adjetiva, debería seguirse la subsanación del libelo de la demanda, presentando un nuevo libelo en la corrección opuesta o en su defecto, una diligencia señalando la corrección, para luego según lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y posterior análisis de los actos procesales se debió cumplir con lo ordenado por el artículo 354 del mismo código adjetivo, lo que implicaría que el Juzgador debió dictar una sentencia interlocutoria, por lo cual el referido auto de fecha 24/09/2007, no tiene el carácter de sentencia y al mismo no se le pueden aplicar los efectos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

• Que para quienes ejercen la representación de los demandados, los efectos de un auto dictado por el Juzgado, tiene por así decirlo, una particular diferencia con lo que se puede definir como sentencia, bien cuando es para ponerle fin a una parte del proceso o para ventilar o regular alguna incidencia, hecho por el cual la incidencia de cuestiones previas, no puede ser vista o tomada tan a la ligera por el Tribunal de la causa. Que el auto apelado y negado no reúne los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y les llama la atención que luego de que el mismo juzgador admitió que debía ser reformado el libelo de demanda por presentar algunos vicios señalados en el escrito de cuestiones previas opuestas, de conformidad con el artículo 346, ordinal 6° ejusdem, con un mero trámite consideró que está resuelta o corregida tal situación.

• Que el efecto que se quiere dar al auto de fecha 24/09/2007, bajo la premisa de una sentencia interlocutoria de cuestiones previas, no es correcta y más aún cuando la cuestión previa por efecto del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, no quedando claro cuando se habla de un auto de mero trámite en contraposición a una sentencia, que expresa motivos y razones del por qué se toma tal o cual decisión o posición jurisprudencial, mientras que, aquí un “simple auto”, pone fin de algo, que si se ve desde la óptica del demandante, no saben “…si subsanó, contestó, hizo oposición o negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas…”, lo cual produjo un enredo que aparenta o vislumbra una presunta solución o corrección de algo que no se corrigió y sigue igual. Que la Juez del a quo por lo menos debió haber dictado un auto sustanciado donde les explique por qué ella cree que está correcta la situación, lo cual produce indiscutiblemente a sus representados un estado de indefensión y una violación al debido proceso.

PETITUM

• Que se tramite el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de los autos de fecha 24/09/2007 y del auto que niega la apelación de fecha 28/09/2007, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en el expediente N° KP02-M-2006-458.

• Que se ordene oír la apelación solicitada en contra del auto de fecha 28/09/2007, en el asunto N° KP02-M-2006-458, de mero trámite que le pone fin a la incidencia de cuestiones previas opuestas y mal subsanadas por el demandante, dado a que el mismo no tiene el carácter de sentencia interlocutoria, a la cual no se le puede aplicar por analogía los efectos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Le corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, el presente Recurso de Hecho, el cual fue recibido en este Tribunal el día 09/10/2007, y se le dio entrada al día siguiente, 10/10/2007 observando que el mismo fue interpuesto sin las copias certificadas, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles, luego de que consten en autos las copias certificadas conducentes. En fecha 26/10/2007, el ABG. J.R.C., presentó escrito a fin de consignar copias certificadas requeridas por esta Alzada, fijándose entonces el lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, el cual está establecido en el citado artículo 307 del la mencionada Ley Adjetiva Civil.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO.

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que negada la apelación o admitida la misma en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y deberá acompañar copias de las actas del expediente que crea conducentes.

El Recurso de Hecho constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación que hubieren sido denegados; de manera que es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, y debe ser interpuesto por el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, conforme a la ley.

Es así como a través de este medio se pretende la reparación del agravio al interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación el ABG. E.R.L.; en este caso, contra la decisión del a quo de fecha 24 de Septiembre del 2007, el cual negó la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, recurso que está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que la ha oído en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley.

Para decidir observa este Juzgador lo siguiente:

Corresponde a este sentenciador resolver si el auto de fecha 28/09/2007, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., niega la apelación contra el auto de fecha 24/09/2007, de conformidad a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustado a derecho.

Se observa que en el presente caso, el Juzgado a-quo en fecha 17/09/2007, dicta auto en el cual establece que vencido el lapso de emplazamiento y visto el escrito de contestación de la demanda, deja constancia que dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha deberán subsanar dicha cuestión previa, todo de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 24/09/2007, dicta auto en el cual señala que visto el escrito de fecha 24/09/2007, por la representación judicial de la parte actora, en donde subsana la cuestión previa, expresamente declara subsanado el defecto de forma, y le advierte a las partes que a partir del día siguiente a la presente fecha empezará a corre el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 25/09/2007, el abogado E.R.L. apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 24/09/2007 y el Juzgado a quo en fecha 28/09/2007, niega la apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, contra dicho auto ejerce el presente recurso de hecho.

Ahora bien, el auto objeto de apelación está referido al pronunciamiento de la Juez de la Primera Instancia con ocasión a la subsanación voluntaria de la cuestión previa, por la parte actora dentro del lapso estipulado por la ley; en el cual estableció que se encontraba subsanada la cuestión previa de manera voluntaria.

A tal efecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00315 de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el expediente N° 03679, señaló lo siguiente en caso similar:

“…Consta del expediente que en fecha 17 de julio de 2001, la demandada promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada voluntariamente por la parte actora en fecha 30 de julio de 2001.

Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La C.L., C.A contra G.B.L.M.C., en el expediente N° 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado:

“...Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra M.I.d.F.) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...”.

“…Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y “...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”.

La Sala concluye con el criterio Jurisprudencial citado; que al haber producido la parte actora la subsanación de manera voluntaria de la cuestión previa opuesta, correspondía al Juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanado, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso.

Por otra parte, señala la misma Sala, en decisión de fecha 30/04/2000, donde estableció que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanadas las cuestiones previas promovidas y referidas con los ordinales del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no pone fin al juicio, significando ésto, que son sentencias que tienen naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás tramites, que además el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación.

De manera que, si lo acordado y decidido por el a quo referido a que hubo subsanación de la demanda está excluida de apelación, pues indudablemente que el Recurso de Hecho no debe prosperar; es por lo que el auto de fecha 28 de septiembre dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el cual niega la apelación contra el auto de fecha 24 de septiembre del 2007, se encuentra ajustado a derecho; por todo lo expuesto el recurso de hecho interpuesto no es procedente y así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente que el Juez de la Primera Instancia ha debido dictar sentencia interlocutoria, por cuanto el auto de fecha 24/09/2007, no tiene carácter de sentencia, se le indica al recurrente que el auto dictado por el A-quo, es de los considerado auto que no pone fin al juicio, y así se establece.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por los Abogados E.R.L. y J.R.C., apoderado de las ciudadanas M.P.G. y E.P.G., en contra del auto de fecha 28 de septiembre del 2007 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del recurso interpuesto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 2:55 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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