Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 151º

PARTE INTIMANTE: C.M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.716.138.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE INTIMANTE:

No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-

PARTE INTIMADA: UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1985, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 17.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE INTIMADA: C.E.D.E. y L.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo los Números 58.762 y 70565, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION

EXPEDIENTE: 18.928

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de febrero de 2009, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por la ciudadana C.M.P.S., debidamente asistida de abogado contra la UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de marzo de 2009, se decretó la intimación de la UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación con la finalidad de acreditara haber pagado o pagara las cantidades de dinero intimadas, dejándose constancia que en caso de hacer oposición tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes la contestación a la demanda.-

Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la intimación de la demandada, la misma se verificó en fecha 24 de marzo de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 05 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de oposición a la intimación, y posteriormente en fecha 11 de junio de ese mismo año, procedió a dar contestación a la demanda.

Abierto a pruebas por imperio de ley sólo la parte intimada hizo uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas las pruebas en la oportunidad legal correspondiente.-

En fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la parte intimante en su texto libelar lo siguiente:

“Soy endosataria de una (1) letra de cambio, emitida a favor de mi endosante WILTON ALES PASSARINI SUAREZ (...). Dicha letra de cambio fue emitida el día quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), con fecha de vencimiento para el día quince (15) de Septiembre de dos mil seis (2006), por un monto de bolívares CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000,00), a la fecha de la presentación de esta demanda y debido al Decreto de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional se corresponde a la cantidad de bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000,00) y aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por la “UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO” S.C (...), debidamente representada por los ciudadanos M.P.N., POVER R.R. y J.M.N.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nrs. V- 13.727.114, V- 4.053.554 y V- 6.455.460, respectivamente, actuando conjuntamente en su carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO GENERAL y SECRETARIO DE FINANZAS, también respectivamente, (…). Dicha obligación fue contraída mediante Constancia de fecha 15 de marzo de 2006, expedida por los ciudadanos M.P.N., POVER RODRIGUEZ y J.M.P. (...) debidamente autorizados por la Asamblea de Socios (…).Fundamento la presente acción en el artículo 436 en concordancia con los artículo 414 y 456 ordinales 2° y , todos del Código de Comercio y en cuanto al procedimiento a seguir en lo estatuido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…).Ahora bien, inútiles e infructuosas como han resultado todas y cada una de las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida Letra de Cambio, sin que ello hubiere sido posible (...). PRIMERO.- La suma de bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000,00), monto de la letra de cambio demandada. SEGUNDO: La cantidad de bolívares ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.666,48) por concepto de los intereses de mora generados por la Letra de Cambio vencida y no pagada, desde la fecha de su vencimiento hasta el día 15 de Enero de 2009, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La cantidad de bolívares CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.166,66), por concepto de derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, calculado en un sexto por ciento (1/6%). CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales de abogados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procesamiento (Sic) Civil. (…).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 11 de junio de 2009, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio L.C.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil “Unión Conductores San Antonio”, y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:

Debo señalar a este tribunal que en el libelo introducido NO CONSTA LA FIRMA DE LA ACTORA, por lo tanto esta acción NO EXISTE JURIDICAMENTE, lo que consta es la firma de un abogado asistente, pero no la firma de la persona que asiste, por lo expuesto debe tenerse como NO PRESENTADO EL LIBELO. Con el único animo de ilustrar indico que en sentencia de fecha 16 de julio del año 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...).(...).Igualmente en sentencia de fecha 7 de abril del año 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial…/….EN EL PRESENTE CASO, NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA SITUACION QUE AFECTÓ LA VALIDEZ DE LA MISMA, TENIÉNDOSE COMO NO PRESENTADO EL LIBELO DE DEMANDA QUE ENCABEZA LAS PRESENTES ACTUACIONES, ASIMILÁNDOSE ASÍ A UN ACTO INEXISTENTE, debido a que, de conformidad con las disposiciones legales a.e.l.p. anteriores, la consecuencia es tenerse como no presentada, acto éste que como se dio supra no puede ser convalidado o confirmado con posterioridad, excepto en materia de amparo constitucional, pues el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez no puede declarar la inadmisibilidad de la acción o considerarla no presentada sólo cuando la inobservancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil se verifica en sede de amparo… Sin embargo a todo evento procedo a refutar la demanda. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi representada. El documento denominado por la actora como letra de cambio, consignado (folio 9) es ineficaz pues el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los artículo 410, ord° 5 y 411 del Comercio; explico: el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5°, indica que la misma, contiene “…El lugar donde el pago debe efectuarse….”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (…) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…” Puede observarse que en el instrumento denominado por el demandante como letra de cambio no se específica dirección alguna o sitio geográfico donde el supuesto pago debía efectuarse, ni dicho requisito es suplido tal como lo establece el 411 del Código de Comercio. Es de hacer notar que en dicho instrumento aparece la mención de: que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: “U.C. SAN ANTONIO S.C.” e igualmente en la parte izquierda se establece: Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto: unión de conductores San Antonio S.C., unión conductores San Antonio S.C. Ahora bien, en el caso de que el accionante pretenda afirmar de que el sitio geográfico o dirección es San Antonio S.C., niego que exista con ese nombre ciudad alguna en la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las más parecidas serían las siguientes:San A.d.T., Edo. Tachira.San Antonio de los Altos, Edo, Miranda.San A.d.G., Edo. Sucre.San A.d.C., Edo.Monagas. Es importante informar que no existe en nuestro país ninguna ciudad con el nombre de San Antonio, por lo cual insisto en que tampoco existe ciudad alguna con el nombre de San Antonio, S.C. Más grave aún las personas que firman dicha letra NO ESTABAN NI FACULTADOS NI AUTORIZADOS PARA HACERLO, por lo cual sus firmas NO OBLIGAN A MI REPRESENTADA. Por lo expuesto considero que dicho instrumento es nulo, y por tanto no vale como letra de cambio….A objeto de ilustrar mi afirmación señalo la siguiente Jurisprudencia: …omissis……/… La demandante consigna (folio 11) documento denominado CONSTANCIA. Ciudadano Juez, puede observar que en el folio dos (2) del libelo, del Capítulo Tercero, referido al petitorio, en los puntos primero, segundo, tercero y cuatro la actora sólo menciona el instrumento que él denomina letra de cambio, no mencionando esta CONSTANCIA, por lo cual debe entenderse que sobre este documento no exige nada; sin embargo sobre este particular debo hacer las siguientes consideraciones: En este documento se afirma lo siguiente: “Nosotros M.P.N., C.I. # 13.727.114; POVER RODRIGUEZ, C.I. # 4.053.554; J.M.P. C.I. # 6.455.460…” “…debidamente autorizados por asamblea de socios. Hacemos constar que nuestra representada le adeuda al señor (a) Wilton Passarini. C.I. #, por concepto de valor entendido. La cantidad…”. Ahora bien, NO EXISTE ASAMBLEA DE SOCIOS en la cual se haya autorizado a los ciudadanos M.P.N., Pover Rodríguez y J.M.P. a emitir constancia alguna a favor del señor Wilton Passarini. Por tanto, no estaban autorizados dichos ciudadanos por ninguna asamblea de socios a emitir tal constancia a nombre del ciudadano Wilton Passarini. Igualmente, la constancia en cuestión establece: “…debidamente autorizados en asamblea de socios del día 21 de Septiembre de 2002”. Esta asamblea que se menciona realizada el 21 de Septiembre del 2002 NO EXISTE, y lo más absurdo la CONSTANCIA tiene fecha 15 de marzo de 2006, y según el contenido de la misma fueron autorizados para emitirla a favor del ciudadano Wilton Passarini el día 21 de septiembre del 2002; es decir, según el demandante una asamblea de socios autorizó a éstos ciudadanos a emitir dicha constancia a favor del ciudadano Wilton Passarini con CUATRO AÑOS DE ANTELACION. Y, al igual que en el punto primero, señalo como así los demostraré en el período probatorio, LAS PERSONAS QUE FIRMAN ESA C.N.E. FACULTADAS NI AUTORIZADAS PARA HACERLO, por lo cual sus firmas NO OBLIGAN A MI REPRESENTADA. Por lo expuesto en el supuesto de que demandante a pesar de no haber hecho petitorio alguno referente a esta constancia, intente hacerla valer, la misma debe ser desechada, no sólo por el hecho de que en el libelo nada pidió sobre ella, sino también por el hecho de que los ciudadanos que la suscriben no estaban autorizados para emitir a favor del señor Wilton Passarini constancia alguna. Por último solicito a este Tribunal que la demanda incoada en contra de mi representada sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley…”

CAPITULO II

MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Tal y como fue planteada la litis pasa quien aquí decide a resolver como punto previo Nro 1 a la sentencia de fondo lo referido al planteamiento de que NO CONSTA LA FIRMA DE LA ACTORA alegado por la parte demandada, por cuanto en su decir la parte actora modificó el libelo de demanda infringiendo el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al respecto observa:

El Artículo 187 del texto legal citado establece: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la parte demandada acompañó como anexo “A”, copia simple del libelo de demanda que a su decir no consta firma alguna por parte de la accionante, ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente el libelo de demanda, se evidencia que el mismo aparece firmado ilegible sobre un número 2.5716.138, con huellas húmedas dactilares, es decir, que para el momento de admisión de la demanda, el escrito se encontraba suscrito por la accionante en el presente juicio, por lo que considera este Juzgador que no existe en el caso de autos, infracción alguna del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha por improcedente lo alegado por la parte actora y así se resuelve.

Resuelto como ha sido el punto previo, pasa este Tribunal a resolver el alegato de nulidad del instrumento cambiario alegado por la representación judicial de la parte intimada, en su contestación a la demanda, por cuanto a su decir, el mismo carece de eficacia de conformidad con lo previsto en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, para lo cual este Tribunal observa:

Es preciso acudir a la normativa establecida en la materia que nos ocupa, así, como quiera que la demanda objeto de cuestionamiento por parte de los intimados, fue intentada mediante el procedimiento por intimación establecido en el Título II del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto. Se observa, entonces que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)”

Como puede observarse la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma liquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez.

Asimismo, la letra es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio para que la misma tenga plena validez como tal.

Establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.

2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°.-El nombre del que debe pagar (librado).

4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.

5° .- Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°.- La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

La doctrina nacional, por su parte, ha propuesto que se distinga entre la letra de cambio prescrita y la letra de cambio nula por faltarle algún requisito, a los efectos de considerar su valor probatorio. La primera seria idónea para probar la relación fundamental, no así la segunda, por cuanto la letra inexistente por carecer de los requisitos del artículo 410, seria también inexistente “como prueba de las obligaciones”.

Tal y como se deriva de las citas y explicaciones precedentes, frente al problema del documento que carezca de la cualidad de letra de cambio, por faltarle alguno de los requisitos esenciales, conforme al artículo ut supra, así como frente al titulo perjudicado o prescrito, pueden adoptarse dos posiciones: a) Considerar que el título que carece de cualidad cambiaria no es apto para comprobar ninguna otra obligación y b) Sostener que el documento en el cual constan las declaraciones cambiarias ineficaces, puede ser prueba de otra obligación.

Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por lo cual la letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho que solo existe, circula y se realiza cuando está completa; estos requisitos son necesarios para dar nacimiento al título cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentales de cualquier modo.

El titulo cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante.-

Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les esta asignada durante el ciclo vital del instrumento.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente de la letra de cambio, instrumento cambiario consignado por la parte intimante como instrumento fundamental de la presente demanda, se evidencia que realmente carece dicho efecto de la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago que con el se pretende lograr en el presente juicio, y no solo falta tal indicación de manera expresa, sino que tampoco figura señalamiento alguno al lado del nombre del librado de la letra. Así se establece.-

Establecido como ha sido lo anterior y reiterado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la defensa, a que se respete el debido proceso, y por cuanto que los instrumentos cambiarios carecen de validez por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, concluye quien aquí sentencia que el instrumento cambiario resulta ineficaz para proceder la acción cartular. Así se decide.-

En consecuencia, considera forzoso este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda en la pare dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por INTIMACION interpusiera la ciudadana C.M.P.S. contra UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., ambas partes identificadas en el presente fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimante en el presente procedimiento.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,

HdVCG/fjb/Jenny

EXP Nro. 18.928

Quien suscribe, Abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 18.928 contentivo del juicio que por INTIMACION interpusiera la ciudadana C.M.P.S. contra UNION CONDUCTORES SAN A.S.C.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 18.928

FB/Jenny.-

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