Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Ocho de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-001751

DEMANDANTE: M.P.C.D.E. y MERLIS V.E.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.607.500 y 19.264.830, de este domicilio, actuando con el carácter de cónyuge e hijas del trabajador G.D.J.E., titular de la cédula de identidad Nro. 7.378.879.

DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, baja el Nº 25, tomo 20-A sgdo..

MOTIVO: DAÑO MORAL.

Se inician las presentes actuaciones por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 2.007, mediante escrito libelar suscrito por las ciudadanas M.P.C.D.E. y MERLIS V.E.C., con el carácter de cónyuge e hija respectivamente del ciudadano G.D.J.E. (fallecido), titular de la cédula de identidad Nro. 7.378.879, mediante el cual incoan acción por cobro de indemnización por daño moral y lucro secante por muerte en accidente laboral sufrido por el ciudadano G.D.J.E., contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A; alegan que el mencionado ciudadano trabajaba como entregador para la prenombrada empresa, teniendo como obligación en el ámbito de sus actividades laborales la conducción de un vehículo de carga propiedad de la empresa para la distribución de los productos objeto de su comercialización (refrescos), para lo cual se le asignaba una ruta o área específica y determinada dentro del territorio del Estado Lara; se señala en el libelo que la relación laboral que vínculo al hoy occiso con la mencionada empresa se inició en fecha 01 de octubre de 2001, hasta la fecha 23 de febrero de 2006, es decir, por un periodo de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días. Indican que en fecha 23 de febrero de 2006, el trabajador G.D.J.E., aproximadamente en horas de mediodía, cuando se encontraba cumpliendo con sus labores habituales de trabajo en la Población de Quibor, Municipio J.d.E.L., en entrega de los pedidos del día, fue víctima de una atraco recibiendo un disparo por parte de unos sujetos desconocidos, ingresando sin signos vitales al centro asistencial, tal como consta en el reporte de la denuncia, consignada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signada con el Nº 193214 y de la declaración de accidente Nº 221, recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones a largo plazo en fecha 24-02-2006.

Señalan que la muerte del trabajador G.D.J.E., fue un accidente resultante de la acción violenta de un fuerza exterior determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho y con ocasión del trabajo, tipificada específicamente en el literal a) del artículo 566, que da derecho conforme a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las disposiciones emanadas del artículo 1196 último aparte del Código Civil Venezolano, a una indemnización, en razón de lo cual, es que acuden ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente lo hacen al patrono PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, suficientemente identificado, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado, los siguientes conceptos:

  1. Daño Patrimonial o lucro cesante que estiman en la cantidad Trescientos Cuarenta Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 340.968.486,00), suma que establecieron al tomar como punto de referencia para su cálculo, que en nuestro país el promedio o expectativa de vida es 72 años, siendo que para el momento del fallecimiento el ciudadano G.D.J.E., contaba con 43 años de edad y exponen que el promedio del salario devengado en los últimos seis meses, era por la cantidad de 979.794,50 Bs., mensuales, lo que señalan arroja un monto de Bs. 11.757.534,00 anual y al multiplicarlo por 29 años, se obtiene el total de Bs. 340.968.486,00.

  2. Daño moral causado, lo cual estiman en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00).

Con el libelo de la demanda fueron acompañadas las siguientes documentales: Copia certificada del acta de defunción del trabajador G.D.J.E., copia certificada del acta de matrimonio de ciudadano G.D.J.E., con la co-demandante M.P.C.D.E., copia certificada de las partidas de nacimiento de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), copia certificada de la partida de nacimiento de la co-demandante MERLIS V.E.C., expediente emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, sobre declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano G.D.J.E., fotocopia de la forma 14-03, remitida por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participando el retiro del trabajador, fotocopia de la notificación de accidente laboral al Ministerio del Trabajo (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), Nº de registro LAR-030352, realizada por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, copia de la denuncia Nº 193214, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 23-02-2006, fotocopia de la forma 14-123 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones a Largo Plazo, recibida el 24-02-2006, emanada de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, donde el representante de la prenombrada empresa hace constar el cargo que desempeña el ciudadano G.D.J.E., cuenta individual obtenida vía Internet, de fecha 20-12-2006, de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la forma 14-100, constancia de trabajo para el I.V.S.S., emanada de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

En fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina la competencia para conocer de la presente acción para los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 02 de Julio de 2007, se avoco al conocimiento de la presente causa la nueva juez designada Abg. H.D.H..

Por auto de fecha 12 de Julio de 2007, el Tribunal le da entrada a la presente causa y se ordena la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal especializada fue consignada por el alguacil Endher Gómez, en fecha 01 de Agosto de 2007, tal y como consta al folio 74. A los folios 75 y 76, el alguacil C.J., consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 03 de Agosto de 2007.

En fecha 13 de Agosto de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte accionada Abogado S.O.S., Ipsa Nº 80.218 y presenta escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas para la fecha 08 de Octubre de 2007, la cual se celebró en la fecha señalada con la asistencia de las partes en juicio.

En fecha 08 de Octubre de 2007, comparecen las partes accionantes a los fines de otorgar poder apud acta a los Abogados Nil Marcano Aguilera y J.S.M.G..

MOTIVA

En el caso de marras la apoderada judicial de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, admite que el ciudadano G.D.J.E., presto sus servicios en forma continua e ininterrumpida desde el día 01-10-2001, hasta el 23-02-2006, es decir, por un período de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días y procedió a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos aquí demandados.

Igualmente arguye la accionada como alegato de exclusión de la responsabilidad que para la procedencia de la indemnización por daño moral, la cual implica una reparación adicional a la indemnización propia del accidente de trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, todo lo cual exige que el daño se genere de la conducta culposa o dolosa del patrono, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la falta.

Manifiesta que en el presente caso, la muerte del señor G.D.J.E., la produjo el hecho de un tercero, esto es el disparo de terceras personas, sin relación alguna con la actividad laboral que desempeña la parte accionada. Por lo que alega que no es procedente el pago demandado por lucro cesante, pues no hubo el hecho ilícito o culpa por parte del patrono.

Señala la parte accionada en cuanto al daño moral, que para que el hecho sea declarado un accidente como ocurrido con ocasión del trabajo, el accidentado esta llamado a probar (en este caso los herederos), que el mismo se produjo con ocasión de sus labores, lo cual es un hecho aceptado por la empresa por lo tanto no es un hecho controvertido. Así mismo señalan que las herederas confesaron que fue el hecho de un tercero quien le quito la vida a su esposo y padre, alegando que según el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo en su ordinal b, en el presente caso se establece un caso que excepciona al patrono de responsabilidad, por cuanto el mencionado artículo establece:

…Cuando el accidente sea debido a una fuerza mayor extraña al trabajo…

Así mismo, manifiesta la accionada, que de lo narrado en el libelo de demanda se desprende que el patrono no pudo preveer que sucediera el hecho que le ocasiono la muerte al ciudadano G.D.J.E., por lo que hubo una fuerza mayor extraña al trabajo, que le ocasiono la muerte al occiso; no existiendo riesgo especial alguno, por cuanto aunque fue dicho accidente en su jornada diaria de trabajo, fueron unos extraños quienes le dispararon y expone que este hecho no constituye un riesgo inherente a la prestación de servicio de entregador, pues constituye un riesgo general al cual estamos expuestos todas las personas en cualquier espacio o momento; al señalar que el accidente se produjo por hecho de un tercero lo cual excluye a la empresa en el accidente acaecido por lo que ante tal alegato ha asumido para si la carga de demostrar sus argumentos de conformidad con el Art. 1.354 del código civil en concordancia con el articulo 506 del código de procedimiento civil y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, los límites de la controversia están enfocados a determinar: Si el accidente de trabajo, ocurrió por hecho ilícito del patrono y que este haya traído como consecuencia un daño moral. Por lo que ambas partes tienen la carga probatoria en virtud del daño moral alegado por las accionantes, y así se establece.-

En consideración a lo antes establecido, ambas partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones, por lo que se procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas cursante a los autos de la siguiente manera:

De las pruebas aportadas por las partes:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Copia certificada del acta de defunción del trabajador G.D.J.E., esta Juzgadora la tiene como fidedigna y visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia los valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y de ella se evidencia que la muerte del trabajador ocurrió en fecha 23 de febrero de 2006 y que el mismo contaba con 43 años de edad.

• Copia certificada del acta de matrimonio entre el occiso y la codemandante esta Juzgadora la tiene como fidedigna y visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia los valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, y de ellas de evidencia la cualidad de esposa de la codemandante M.P.C.D.E., del ciudadano G.D.J.E..

• Copias certificadas de las partidas de nacimiento cursante a los folios 13, 14, 15 y 16, esta Juzgadora la tiene como fidedigna y visto que los mismos no fueron impugnadas por la parte demandante, en consecuencia las valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y de ellas se evidencia el vínculo filial entre estas y el trabajador.

• En cuanto al expediente de Únicos y Universales Herederos, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, esta Juzgadora la tiene como fidedigna y visto que el mismo no fue debidamente impugnado por la parte demandante, en consecuencia lo valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, del cual se evidencia la condición de herederos del decujus de las accionantes en la presente acción.

• En cuanto a las documentales cursantes a los folios 49 al 54, esta juzgadora las valora y de ellas se evidencia el cumplimiento de la empresa en cuanto a la participación de retiro del trabajador ante el I.V.S.S., la debida notificación del accidente laboral, la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la Declaración del Accidente, así como la correspondiente constancia de trabajo para el I.V.S.S.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En cuanto a las copias simples de los recibo de pago, cheques cancelados a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, finiquito de la empresa MAPFRE, comprobante de cheque a nombre de la ciudadana C.d.E.M. y de Escalona C.M.V., cursantes a los folios 97 al 116, este Tribunal los desestima por cuanto dichas documentales no tienen inherencia en el hecho controvertido.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral.

• Tiempo de servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Accidente laboral acontecido.

• Los conceptos demandados por daño moral y lucro cesante.

En lo referente al pago por los daños materiales (lucro cesante) peticionado por el actor, es oportuno mencionar a los fines ilustrativos la sentencia Nº 1297, de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, de fecha 13-10-2004 con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.:

…En cuanto al reclamo por lucro cesante, la Sala ratifica su doctrina en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono…

(sic).

El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido del de cujus, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible preveer actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres, dependen exclusivamente de cada persona.

Por otra parte, considera este Tribunal, que tal pedimento contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en su artículo 1.273, el cual estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y en el caso de autos, no puede considerarse a la esposa e hijos como los acreedores o beneficiarios de una hipotética renta, la cual también supuestamente hubiere generado el decujus, en el transcurso de su vida y con ocasión del trabajo remunerado que el mismo desempeñaba.

En consecuencia, esta juzgadora, después de analizadas las pruebas aportadas por las partes en juicio y atendiendo al criterio doctrinario del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el cual estableció que, cuando el trabajador pretenda la indemnización de daños materiales (lucro cesante), tiene la obligación de probar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, los supuestos del hecho ilícito en que haya incurrido el patrono, cuales son, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido, lo cual no está evidenciado en autos, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar la improcedencia del pago por tal concepto y así se establece.

En lo atinente a lo peticionado por concepto de daño moral en casos de accidente laboral, según sentencia Nº 116 de fecha 17-05-2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el empleador responde por responsabilidad objetiva patronal, como consecuencia del infortunio laboral, y por cuanto en autos, quedo plenamente probado que el accidente que produjo la muerte del ciudadano G.D.J.E., ocurrió dentro de su jornada laboral aun y cuando haya provenido del hecho de un tercero, es decir, que no se debió a un hecho ilícito del patrono, sin embargo, según la jurisprudencia antes mencionada, el patrono responde hasta por responsabilidad objetiva, la cual se deriva del infortunio laboral, como en el presente caso ya que el mencionado trabajador se encontraba ejerciendo labores de entrega de pedidos de los productos, que transportaba en un vehículo propiedad del patrono. Por tanto, siendo ello así, este Tribunal acogiendo sentencia Nº 1297, de fecha 13 de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Doctor O.M.D., considera pertinente acordar una indemnización por daño moral, en el entendido que quedó admitido el hecho de la ocurrencia del accidente de trabajo, que produjo la muerte del trabajador, ocasionando un inmenso dolor a las partes en juicio, por la pérdida de su esposo y padre lo cual es un hecho indiscutible en este caso y así queda establecido, aunado al hecho de ser el patrono el dueño o guardador de la cosa que produjo el accidente, conforme lo prevé el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano y así se declara.

Ahora bien, a los fines de establecer y fijar el quantum por concepto de daño moral, correspondiente a las hoy accionantes, conforme a las previsiones del artículo 1.196 del Código Civil, esta Jugadora hace las siguientes consideraciones:

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Juzgadora debe analizar una serie de hechos objetivos, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación, según lo señala la Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).

Acatando la jurisprudencia transcrita y encontrándonos que el accidente en que se originó la muerte del trabajador fue de carácter laboral como quedo establecido, considera esta Juzgadora, procedente la indemnización por daño moral, independientemente de la demostración de la culpa del patrono, o de la demostración del hecho ilícito en la ocurrencia del accidente; el monto de la indemnización correspondiente será estimada siguiendo los parámetros señalados en la antes mencionada sentencia; así tenemos que debemos tomar en consideración:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en el accidente de trabajo, el trabajador afectado (cónyuge y padre de las actores respectivamente), perdió la vida, siendo éste el más importante de los bienes jurídicos, para el propio trabajador y su familia, causando un sentimiento de perdida e incertidumbre por su futuro.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se desprende de autos que se haya configurado el hecho ilícito patronal.

  3. La conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador fallecido haya tenido responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente, ya que lo que se desprende de autos es que el mismo trato de cumplir con su labor de repartidor en la empresa.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: según se desprende del libelo de la demanda el trabajador se desempeñaba como chofer - entregador de la empresa PEPSI COLA VENEZULA, C.A., que tenía bajo su responsabilidad mercancía y contaba con cuarenta y tres (43) años.

  5. Posición social y económica del reclamante: también se puede establecer, con base a la forma 14-03, participación de retiro del trabajador, que la experiencia laboral del ciudadano G.D.J.E., se limitaba al desempeño de trabajos como obrero repartidor y su residencia estaba ubicada en Colinas de San Lorenzo, Sector el Chalet, de esta ciudad de Barquisimeto; adicionalmente de las copias certificadas de las actas del estado civil ya valoradas, se observa que tenía cinco (5) cargas familiares, constituidas por su cónyuge y cuatro hijas, quienes son las accionantes en este caso.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada, sin embargo, es un hecho conocido que se trata de una empresa consolidada y con muchos años de residencia en nuestro país.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observaron en autos.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse materializado el fallecimiento del trabajador, es forzoso concluir la imposibilidad para su familia de ocupar una posición similar a la anterior al accidente, ya que perdieron a la persona que proveía su sustento en el accidente laboral.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de autos solo se evidencia que el ciudadano fallecido devengaba un salario básico de Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. 630,00) mensuales y que contaba con cuarenta y tres años (43), así mismo es un hecho conocido que la PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, es una empresa con reconocida solvencia económica y con un elevado capital social.

Tomando en consideración los parámetros descritos, es decir, que el accidente produjo el deceso del trabajador, que era un hombre con expectativas de vida útil, y visto que las reclamantes son por una parte, su cónyuge quién es una mujer que actualmente cuenta con cuarenta y seis (46) años, que tuvo cuatro hijas del trabajador fallecido; y, por la otra, sus hijas, tres de las cuales menores de edad, siendo que la menor cuenta con 12 años de edad, que al multiplicar el sueldo anual del padre fallecido esto es la cantidad de 7.560,00, bolívares fuertes, por 6 años que es el tiempo que le falta a esta última para alcanzar la mayoría de edad, nos daría un total de 45.360,00 bolívares, dinero este que nunca ingresará al hogar por parte del ciudadano G.D.J.E., esto aunado al dolor por la pérdida de su esposo y padre, lo cual es un hecho indiscutible en este caso; procede esta Juzgadora ha acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 150.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por las actoras. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente la demanda por Daño Moral y Lucro Cesante, en consecuencia declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Daño Moral, intentada por las ciudadanas M.P.C.D.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.607.500, en su propio nombre y en representación de sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), plenamente identificadas en autos, y MERLIS V.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.264.830, contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Por consiguiente, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 150.000,00) por concepto de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. En cuanto a la cuota parte correspondiente a las menores de edad de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), dicha cantidad deberá ser remitida mediante cheque a nombre de este Tribunal. SEGUNDO: SIN LUGAR, el daño patrimonial y lucro cesante, en virtud de las consideraciones up supra expuestas.

Regístrese y Publíquese.

La presente sentencia se dicta fuera del lapso.

Notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008).Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. H.D.H.L.S.

Seguidamente se público en esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m.

La Secretaria

ASUNTO: KP02-V-2007-001751

HEDH/ygvn.-

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