Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000226

PARTE ACTORA: M.P.C.d.E. y Merlis V.E.C. venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 9.067.500 y 19.264.830 respectivamente, ambas de este domicilio, actuando con el carácter de cónyuge e hija del trabajador G.d.J.E. titular de la Cédula de Identidad No. 7.378.879.

PARTE DEMADADA: Pepsi Cola Venezuela, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nil J.M.A. y J.S.M.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.072 y 70.240 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.B.O.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.218 de este domicilio.

MOTIVO: DAÑO PATRIMONIAL Y MORAL

El 08 de febrero del año dos mil Ocho, la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Daño Moral y Lucro Cesante intentada por las ciudadana M.P.C.D.E. Y MERLIS V.E.D.C. contra la firma mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., todos identificados, en consecuencia declaró Con Lugar la demanda por Daño Moral intentada por las mencionadas ciudadanas, y condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo) por concepto de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil; y en cuanto a la parte correspondiente a los menores M.D.V.E.C., MILEXA V.E.C. Y M.I.E.C., deberá ser remitida mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección y declaró Sin Lugar el daño patrimonial. La anterior decisión fue apelada por la abogada S.O.S. en su carácter de autos (folio 149), y oída en ambos efectos, remitieron las actuaciones a la URDD Civil para su respectiva distribución (folio 150); correspondiéndoles según el turno a este Superior, quien le dio entrada el 31 de marzo del año en curso, efectuándose la formalización del Recurso de Apelación el 07/04/2008, con la presencia de ambas partes (folio 155 al 157); y cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

PRIMERO

La ciudadana M.P.C.d.E. asistida de abogada procediendo en su propio nombre y en representación de las adolescentes M.D.V.E.C., MILEXA V.E.C. Y M.I.E.C. venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 23.917.541, 23.917.539 y 23.917.540 respectivamente, y Merlis V.E.C., en su carácter de hijas y viuda, únicas y universales herederas de G.D.J.E. fallecido el 23-02-2006, consignó escrito libelar, mediante el cual demandó a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., antes sociedad de productores de refrescos y sabores SORPRESA, cuyo cambio de denominación quedó registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-09-2000, bajo el No. 35, Tomo 223 Sgdo; que el ciudadano G.E. prestaba servicios como entregador de la PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., en forma ininterrumpida desde el 01-10-2001 hasta el 23-02-2006, conduciendo un vehículo y el 23/02/2006, en el cumplimiento de sus labores, específicamente en Quibor Municipio Jiménez, fue víctima de un atraco recibiendo un disparo por el cual perdió la vida, siendo el único ingreso familiar en su hogar; que por lo anteriormente expuesto fue por lo que demandaron, y estimaron los daños en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 340.968.,486,oo), suma que establecieron tomando como punto de referencia para su cálculo, que en este país el promedio o expectativa de vida es de 72 años, tratándose de un hombre saludable sin padecimientos y afectaciones orgánicas de ninguna índole, con 43 años al morir y quien devengaba un salario de Bs. 979.794,50 mensuales; que además demandaron las costas y los costos del proceso y estimaron la demanda en la cantidad de SETECIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 703.264.426,00). La demanda fue admitida el 12/07/2007, se ordenó la citación de la demandada, y la notificación de la representación fiscal. (Folio 70). En la oportunidad de la contestación, la abogada S.O.S. en su carácter de autos consignó escrito contentivo, a través del cual entre otras cosas reconoció que, el causante de las demandadas hubiese prestado servicios en forma continua e ininterrumpida desde el 01/10/2001 hasta el 23/02/2006, es decir por un período de cuatro años, cuatro meses y veintidós días, y en un primer término negaron, rechazaron y contradijeron que el causante mientras se encontraba en el cumplimiento de sus labores habituales de trabajo en la población de Quibor, Municipio Jiménez en entrega de pedidos del día, fuera víctima de un atraco, acotando que fueron dudosas las causas que originaron el impacto de bala, detallando en el escrito de contestación de forma pormenorizada, los puntos no aceptados por la firma mercantil (folio 77 al 91). A los folios 118 al 124, cursa la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, que se realizó con la presencia de las partes, quienes hicieron su exposición y sustento de sus dichos. En este sentido, vencidos los lapsos, el a quo dictó su fallo, concerniéndole a quien juzga, analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa:

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de una demanda por lucro cesante y daño moral, intentada por C.D.E.M.P. en contra de la compañía Pepsi Cola de Venezuela S.A., En el acto de contestación de la demanda realizó en la siguiente forma:

La parte demandada reconoció que el causante de las demandante haya prestado sus servicios en forma continua e ininterrumpida desde el 01/10/2001 hasta el 23/02/2006, por un período de cuatro años, cuatro meses y veintidós días; negó, rechazó y contradijo que el causante se encontraba cumpliendo sus labores habituales de trabajo en la población de Quibor, en entrega de los pedidos del días, cuando fue victima de un atraco recibiendo un disparo por parte de unos sujetos desconocidos, ingresando sin signos vitales al primer centro asistencial, manifestando que desconocen en que circunstancias se encontraba el ex- trabajador al momento de recibir el impacto de bala; negó, rechazó y contradijo que el salario del difunto constituía la única fuente de ingresos familiares y que era el único soporte pues recibían también colaboración de su cónyuge para el mantenimiento de la casa y las niñas; negó, rechazó y contradijo que el trabajador recibía presión en el trabajo por cuanto era falso que el trabajador debía manejar en largas carreteras, indicó que no consta en los informes de policía ni testigos presenciales que la causa del impacto era para quitarle el dinero de las ventas, la causa del impacto se desconoce; negó, rechazó y contradijo que sin el aporte económico del difunto no podía seguir sufragando los estudios de las niñas por cuanto los demandantes recibieron la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,oo) o su equivalente Sesenta y Cinco Mil bolívares Fuertes (Bs. F. 65.000,oo) por distintos conceptos derivados de la muerte del Sr. Escalona. Negó, rechazó y contradijo el daño psicológico, espiritual y moral sea tan grave como lo explica la parte actora. Igualmente manifiesta que ha pasado un año y es el tiempo necesario para encontrar un trabajo u ocupación para colaborar en la manutención y alimento de los niños; negó, rechazó y contradijo, que la muerte del trabajador G.d.J.E., fue accidental resultante de la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho y con ocasión del trabajo, tipificada en el literal a.) del artículo 566, que da derecho conforme a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, por el hecho y concordancia con las disposiciones emanadas del artículo 1196 (Ultimo aparte) a una indemnización; negó, rechazó y contradijo, que la empresa deba pagar o en su defecto a ello sea condenada los conceptos y cantidades indicados en el libelo de la demanda.

Expone en la contestación de la demanda, que las indemnizaciones por lucro cesante nacen por el hecho ilícito o culpa del agente generador del daño y su relación de causalidad, lo cual no sucedió ni se encuentran presentes en el caso bajo estudio. Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba la cantidad de Bolívares Setecientos Tres Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 703.264.426,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes Setecientos Tres Mil Doscientos Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Tres Céntimos. (Bs. F. 703.264,43). Expresa en su escrito de contestación, en referencia al Daño Patrimonial o Lucro cesante, que éste se encuentra regulado en nuestra legislación en el artículo 1273 del Código Civil al prever que el acreedor debe daños y perjuicios por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado.

Ahora bien, esta indemnización nace de la obligación que tiene toda persona de reparar el daño material o moral causado por un acto ilícito de conformidad con el artículo 1.196 ejusdem, disposición legal que sirve de fundamento a las demandantes para sustentar sus pretensiones, es decir, para que nazca la obligación de indemnización por lucro cesante deben concurrir los elementos de daño, culpa y relación de causalidad de hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil; asimismo, cita la Sentencia 785 de fecha 04/05/2006, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia de fecha 04/05/2004, dictada por dicho organismo gubernamental; Seguidamente con respecto al Daño Moral, la parte actora manifiesta que para que sea declarado un accidente como ocurrido por ocasión del trabajo; el accidentado está llamado a probar (en este caso sus herederos) que el mismo se produjo con ocasión de sus labores y si bien es cierto que dicho accidente sucedió durante su jornada de trabajo, de igual forma es cierto que las herederas confesaron que fue el hecho de un tercero quien le quitó la vida a su esposo y padre, estableciendo un caso que excepciona al patrono de responsabilidad, de conformidad con el artículo 563 de la ley Orgánica del Trabajo en su ordinal b. En referencia de la Defensa Subsidiaria de la estimación del daño moral, el cual niegan en todo momento obligación de indemnizar, resaltando los siguientes aspectos: la muerte del causante de las demandas, la ocasionó un hecho de un tercero, ajeno de todo dolo o culpa del ente empleador, las demandadas recibieron además de los conceptos de prestaciones sociales del trabajador, la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes Treinta y Cinco Mil (Bs. F. 35.000,oo), como pago de seguro de vida colectivo que la empresa le tiene contratado a todos sus empleados, de igual manera les fue cancelado la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,oo) de MAPFRE, como pago de seguros de accidente colectivo.

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, el juicio civil no se inicia por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser el art. 1.354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Las pruebas promovidas por la parte demandante:

Copia certificada del acta de defunción del ciudadano G.d.J.E.; donde se tiene que la muerte del trabajador ocurrió en fecha 23 de febrero y que el mismo contaba con 43 años de edad, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Copia certificada del acta de matrimonio entre el De cujus y la ciudadana M.P.C.d.E.; donde se tiene la cualidad de cónyuge de la demandante M.P.C.D.E., con el fallecido G.D.J.E., la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas M.d.V. (Gemela), Milexza Verónica (gemela), M.I. y Merlis Viviana, hijas del De Cujus; Las cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Expediente de Únicos Universales Herederos, procedente del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del Estado Lara; El cual se tiene como fidedigno, y por cuanto el mismo no fue impugnado, por la parte demandada, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Los documentos siguientes: Participación de Retiro del Trabajador de la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Notificación de Accidente Laboral emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Planilla Control de Investigaciones emanada por el CICPC, declaración de Accidente emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, La Cuenta Individual, C.d.T. ambas emanadas por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, donde en los mismos se tiene a) El cumplimiento de la empresa en cuanto a la participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, (I.V.S.S.) b) La debida notificación del accidente laboral; c) La denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. d) la declaración del accidente, así como la correspondiente c.d.t. para el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Las pruebas promovidas por la parte demandada:

Copia Simple de los recibos de pago, cheques cancelados a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, finiquito de la empresa MAPFRE, Comprobante de cheque a nombre de la ciudadana M.C.d.E. y Escalona C.M.V., los cuales se desechan porque no tienen incidencia en el hecho controvertido.

TERCERO

Es importante señalar a este respecto que la responsabilidad significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el Art. 1185 del Código Civil que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1185 (ver E.M.L., Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 140). No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento propiamente culposo o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia), como de culpa en in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legitima defensa puesto que según el Art. 1188 del Código Civil “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. El cuarto elemento constitutivo de la responsabilidad civil es la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el Art. 1188 del Código Civil: “el que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no esta obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo”, y la compensación de culpas cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia victima ha contribuido a aquél.

En este sentido es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual se distingue a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

Ahora bien, en las anteriores consideraciones se ha tomado en cuenta la responsabilidad civil, no obstante igual obligación tiene de reparar el daño, el que incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que el autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tal como a éste. En materia laboral, que es el caso que nos ocupa, establece el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 561. Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo y violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Igual redacción contiene el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada actualmente artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, promulgada en la Gaceta Oficial Nº 38236, de fecha 26 de julio de 2.005, al definir incidentes de trabajo, el cual expresa:

Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

  1. La lesión interna determina por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

  2. los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

  3. Los accidentes que sufra el trabajo o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

  4. Los accidentes que sufran el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

CUARTO

La parte actora peticiona la indemnización por lucro cesante como consecuencia del hecho ilícito por el trabajador G.d.J.E. y que una vez recibido, hubiera ingresado al patrimonio familiar, daños que estima en la cantidad de Trescientos Cuarenta Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y seis Bolívares (Bs. 340.968.486,oo) hoy Trescientos Cuarenta Noventa y Ocho con cuarenta y Nueve Céntimos (340.968,49), suma que quedó establecida al tomar como punto de referencia para un cálculo de edad en nuestro país que el promedio o expectativa de vida es de 72 años.

En éste sentido, la parte demandante reclama dicha indemnización sobre la base de lo que hubiere podido ganar el trabajador fallecido, referido a su vida útil, no obstante, es criterio jurisprudencial, (vid. Sentencias números 02874 y 02452 de fechas 4 de diciembre de 2.001, 08 de noviembre de 2.006, respectivamente) que en dichos casos donde se solicita el lucro cesante bajo dichos parámetros, desvirtúa la concepción misma del lucro cesante, establecida en el artículo 1273 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de la que se haya privado.

En el presente caso no puede considerarse a la cónyuge de la víctima como acreedora o beneficiaria de una hipotética renta que supuestamente hubiese generado el ciudadano G.E., en el transcurso de su vida, con ocasión de la actividad laboral que desarrollaba al momento de su muerte. Ahora bien, siendo que el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad, es obvio que no puede pretenderse a otra; aun teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudiera haber recibido su cónyuge. Entonces, resulta imposible prever voluntades futuras, que se trasluzca en expresiones monetarias, dado que todo trabajo, sus frutos y aprovechamiento eventual por otras personas, aunque se trate de su cónyuge, dependen exclusivamente de factores subjetivos inherentes a cada persona. En consecuencia, esta superioridad declara que resulta improcedente la reparación patrimonial por concepto de lucro cesante demandado. Así se decide.

QUINTO

En relación al daño moral, establece el artículo 1185 del Código Civil lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho

Igualmente prevé el artículo 1196 ejusdem que:

la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima

Ahora bien, en los casos en que se pretenda el resarcimiento del daño moral, proveniente de un hecho ilícito, el juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico a tenor de lo establecido en la normativa in comento, que conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación.

No obstante, el presente caso se reclama daño moral, en virtud del fallecimiento del trabajador G.D.J.E.. Ahora bien en caso de accidente laboral, ha establecido la sentencia Nº 116 de fecha 17/05/2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual aplica este sentenciador, que el empleador responde por objetividad y siendo que, a pesar de no haber incurrido en hecho ilícito del patrono, está demostrado en autos en el presente caso que el accidente donde ocurrió la muerte del ciudadano GENEARO DE J.E., se produjo dentro de su jornada laboral, puesto que el mencionado trabajador en el momento de que fue victima de un atraco a mano armada, se encontraba ejerciendo labores de entrega de pedido de los productos, los cuales eran transportados en un vehículo propiedad del patrono, por lo que éste Juzgado considera pertinente acordar una indemnización por daño moral, pues quedó admitido la ocurrencia del mencionado accidente ocasionado en horas de trabajo, que produjo como se dijo antes, un gran dolor a la parte actora en el presente juicio, por la pérdida de su esposo y padre, el cual no admite discusión, concatenado con ello dicho patrono es el dueño o guardador de la cosa donde se produjo el accidente en cuestión. Así se declara.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación: “…, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencia pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para eso concreto”. (Sentencia del 7 de marzo de 2.002, pon ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)

Ahora bien, los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciarlo, en atención a lo dispuesto en la ya mencionada norma del artículo 1.196, si el hecho generador, de la conducta antijurídica, es a su vez causante o lesiona el ente moral de la víctima, ya que esa apreciación, así como la compensación pecuniaria que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que les otorga el citado artículo. Por consiguiente, la victima debe demostrar el hecho ilícito, y una vez fijado éste, queda a criterio subjetivo del juez, quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para instaurarlo.

Dado que es criterio de la doctrina acogida por este Juzgador que la indemnización de daños morales no tiene como fin enriquecer a la victima, ni persigue sanción pecuniaria por los efectos del mismo, este juzgador asumiendo el poder discrecional que le otorga las leyes para establecer el monto a resarcir y en virtud de la equidad y las condiciones de las partes, establece como indemnización la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) o su equivalente TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 30.000,oo).

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada S.O.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., contra sentencia dictada en fecha 08 de Febrero de 2.008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Indemnización por Daños Patrimoniales y Moral intentada por la ciudadana M.P.C.d.E. en su propio nombre y en representación de sus hijas M.D.V., MILEXZA VERONICA y M.I.E.C., y MERLIS V.E.C., contra la EMP RESA PEPSI COLA, VENEZUELA C. A.

Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) o su equivalente TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 30.000,oo), por concepto de daño moral. En cuanto a la cuota parte correspondiente a las menores de edad de nombres M.D.V.E.C., MILEXA V.E.C. Y M.I.E.C., dicha cantidad deberá ser remitida mediante cheque de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, que dictó la sentencia apelada.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario

Abg. J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los doce días del mes de julio de dos mil ocho.

J.M.

Abg. J.M.

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