Decisión nº 60 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º Y 148º

EXPEDIENTE Nº 7989

PARTE ACTORA: M.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.158 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: O.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.873.217, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.108.

PARTE DEMANDADA:

A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.646.574 y del mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.208.915, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.947.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Pasa este Tribunal de Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

La profesional del derecho O.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.873.217, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.108, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.158 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para demandar por Daños y Perjuicios a la ciudadana A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.646.574 y del mismo domicilio.

En fecha 07 de junio de 2004, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a la ciudadana A.R.P., a fin de dar contestación a la presente demanda.

La ciudadana A.R.P., debidamente asistida por el profesional del derecho A.J.R.R., en fecha 03 de agosto de 2004, da contestación a la presente demanda.

En fecha 31 de agosto de 2004, la profesional del derecho O.F.S., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.P.D.F., presentó escrito de promoción de pruebas.

La profesional del derecho O.F.S., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.P.D.F., en fecha 20 de octubre de 2004, consigna escrito de pruebas.

En fecha 22 de octubre de 2004, la ciudadana A.R.P., debidamente asistida por el profesional del derecho O.E.H. A., consigna escrito de promoción de pruebas.

La profesional del derecho O.F.S., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.P.D.F., en fecha 01 de noviembre de 2004, objeta los testigos promovidos por la parte demandada.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 21 de febrero de 2005, la profesional del derecho O.F.S., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.P.D.F., presenta escrito de Informes.

Por auto de fecha 22 de julio de 2005, este Tribunal fija el décimo quinto día de despacho para la presentación desinformes en la presente causa.

En fecha 05 de octubre de 2005, la profesional del derecho O.F.S., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.P.D.F., presenta escrito de Informes.

En la misma fecha anterior, el profesional del derecho O.E.H., actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.R.P., presenta escrito de Informes.

La profesional del derecho O.F.S., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.P.D.F., en fecha 13 de octubre de 2005, consigna escrito de observaciones al los informes presentados por la parte demandada.

THEMA DECIDENDUM

Argumentos de la parte demandante: La profesional del derecho O.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.873.217, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.108, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.158 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, alega que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio, situado en la Calle 90, con el No. 16-52 y le pertenece según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 21 de agosto de 1997, anotado bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 19. Desde el 13 de julio de 1998, la ciudadana A.P., se ha dedicado a causarle daño a la demandante, denunciándola insistentemente por la reconstrucción que la demandante estaba realizando en el inmueble de su propiedad, denuncia que realizó insistentemente ante los órganos del Estado, es decir, Alcaldía Municipal, el Centro R.U., OMPU, Policía Municipal, Jefatura Civil Chiquinquirá Expediente No. 1147 (2003) y Expediente del 13 de noviembre de 2000, en forma hostigante y persistente, pero no conforme con ese hostigamiento decide denunciar judicialmente, es decir, consta en las actas del expediente No. 37.099 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la ciudadana A.P., demando a la demandante, en fecha 16 de febrero de 2001, en juicio que por Interdicto de Obra Nueva, declarara por dicho Tribunal SIN LUGAR en fecha 14 de mayo de 2002, apelando la señora A.P. y el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara improcedente e inadmisible el juicio y sin lugar la apelación interpuesta el día 10 de noviembre de 2003, apelando nuevamente ante el Tribunal Supremo de Justicia, y la Sala de Casación Civil, declarando el juicio perecido en fecha 24 de marzo de 2004. La ciudadana A.P. se ha empeñado en perturbar, amenazar, crear situaciones inexistentes y sobre todo ocasionar daños a la demandante y a su familia, dicho sea de paso que el esposo de la demandante, A.F., labora en la Costa Oriental del Lago y en repetidas oportunidades ha tenido la necesidad de ausentarse de su trabajo, solicitar permiso para cumplir en las gestiones relativas a las perturbaciones que ha ocasionado la referida ciudadana A.P..

Ahora bien, la conducta de A.P., acarrea daños morales trayendo como consecuencia preocupaciones, disgustos, tanto para sus hijos como para su esposos y es le caso que es el año 99 la demandante estaba embarazada, en la actualidad el niño tiene 4 años, y la señora A.P., no tuvo compasión de ver la condición de la demandante, para perseguirla con su hostigamiento causándole inquietudes, desasosiego, preocupaciones. De igual forma el esposo de la demandante, solicitó en Caja Familia un préstamo hipotecario para la reconstrucción del techo de la casa, préstamo que aún no ha podido cancelar, debido a las perturbaciones y gastos que le ocasionó este juicio de Obra Nueva. Además pago del Colegio de Ingenieros, pagos para las experticias judiciales, pagos a la Alcaldía, pagos a los albañiles, produciendo esto una merma en el patrimonio, además de los gastos asumidos para la defensa legal. La ciudadana A.P. ha ocasionado gravísimos daños materiales y morales a la demandante.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1185 en concordancia con el 1196 del Código Civil. Es innegable que la conducta irresponsable de la ciudadana A.P., ha causado gravísimos daños y perjuicios, así como también el daño moral a la demandante. Es indiscutible que la conducta irresponsable de la ciudadana A.P., le ha ocasionado un daño moral a la demandante, daño moral que no es cuantificable por ser imposible su cuantificación, sera el prudente arbitrio del juez quien en su sentencia pronunciara el monto que estimó en el petitorio de la demanda. Solicita el pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 26.500,oo) por concepto de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000,oo) por concepto de daños morales y SIES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.500,oo) por concepto de daños materiales.

Argumentos de la demandada: La ciudadana A.R.P., debidamente asistida por el profesional del derecho A.J.R.R., afirma que si es cierto que la ciudadana M.P.D.F., es propietaria de un inmueble ubicado en la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio, situado en la Calle 90, con el No. 16-52. Alega que la ciudadana M.P.D.F., es la que crea los problemas, causándole daños morales y materiales, ya que le introdujo un juicio por un amparo por estar dañando su lindero lateral izquierdo, y haber construido sin su permiso una pared lateral sobre linderos de su propiedad, ya que todo ello tuvo que demandar, no obstante, haber agotado los recursos amigables como consta en el expediente No. 37.099, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Para justificar lo dicho, anexa acta levantada el día 26 de marzo de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial de Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demostrar que la ciudadana M.P.D.F., le hace la vida imposible a diario, sino también terceras personal allegadas a ella, como lo es que su esposo, con ofensas y palabras soeces, sus hijos mayores y otro menor de edad, y metiendo se con los hijos de la demandada, sin respetar que es una persona mayor y enferma, la ciudadana M.P.D.F. le causa cada día daños a su casa, si le llegan a preguntar por ella dice que es una belicosa, grosera y pleitista, se meten hasta con sus hijos mayores de edad y profesionales. A la ciudadana M.P.D.F., nunca la llegó a ver embarazada, para que diga que es culpable de que ella ha sufrido en su embarazo por su culpa, ya que ella se fue de la casa vecina desde hace como 7 u 8 años, ya que afirma que embarazada la molestaba y hostigaba, y todo ese tiempo la casa estuvo sola y era guarida de malandros, y tenía que estar yendo a la Prefectura a denunciar a los malandros que se metían allí, y llamara a la Policía para que viniera a revisar y detener a las personas que se encontraban allí ingiriendo licor, y salía perjudicada porque muchas veces le robaban cosas del hogar, pues se escondían allí en la casa deshabitada, también lavaban carros en frente de la casa usando materiales nocivos, como gasolina y aceites, empozándose el agua al frente de su casa, y muchas veces no puedo entrar porque el agua estaba estancada en su portón.

Lo cierto es que formalizó demanda en contra de M.P.D.F., porque jamás quiso dialogar con ella. No esta incursa en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, pues solo se defendió de lo que era su derecho en un juicio de obra nueva.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. DOCUMENTALES:

    1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó los documentos favorables que corren agregados en las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    2) Copia simple constante de veinticuatro (24) folios útiles, del expediente No. CH-D-027-07-98, de la denuncia, llevada por el Departamento de Fiscalización de Obras, de la Alcaldía de Maracaibo, a fin de demostrar los daños causados por la demandada en actas. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

    3) Planilla de deposito No. 160584, del Banco Caja Familia, de fecha 01 de julio de 1998, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (ahora mil quinientos bolívares fuertes), a nombre de DISTRIBUIDORA DIAZ BARRETO S.R.L; y Contrato privado de obra para la remodelación de una casa, entre V.D., J.J.D. (Constructores) y A.F. y M.D.F. (propietarios del inmueble a remodelar), a fin de demostrar la remodelación realizada al inmueble de la ciudadana M.D.F.. Este Juzgador considera que aún cuando se trata de un instrumento privado que no fue tachado ni desconocido por la contraparte, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto no es prueba pertinente en los hechos debatidos en la presente causa, como lo son los daños y perjuicios alegados. ASÍ SE DECIDE.

    4) Original de Boleto de Transporte de la línea AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., No. 542495, a nombre de la ciudadana O.F., de fecha 29 de enero de 2004, con destino a la Ciudad de Caracas, a fin de demostrar los gatos ocasionados por diligencias realizadas en el Tribunal Supremo de Justicia. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto no es prueba pertinente en los hechos debatidos en la presente causa, como lo son los daños y perjuicios alegados. ASÍ SE DECIDE.

  2. TESTIMONIALES:

    1) G.M.F.D.F., casada, oficios del hogar, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.055.555, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien expone: Si conoce a la ciudadana M.P.D.F., desde hace 15 años por ser vecina; si son una familia honorable, y su esposo trabaja con el Sr. ANIBAL, en la misma empresa petrolera, y sus hijos son muchachos normales son buenos muchachos; si la señora MARLENE tiene mas de 20 años ocupando la vivienda No. 16-52, ubicada en el Sector Delicias, con S.T., Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia; si sabe y le consta que la señora A.P., ha citado a la señora MARLENE, de manera insistente ante la Intendencia de la Alcaldía de Maracaibo, en forma hostigante y persistente; si le consta que la señora A.P., interrumpía a los obreros que contrató la señora MARLENE para la reconstrucción del techo de la casa, amedrentándolos con palabra y con la presencia de los cuerpos policiales; si es cierto los daños los daños que ha causado las filtraciones del lado ESTE producto de las lluvias; si le consta que la ciudadana A.P. comenzó a hostigar a la ciudadana M.D.F. desde el año 1998; si es cierto que la ciudadana MARKENE DE FARÍAS, tiene un niño de 4 años, y cuando estaba embarazada a la señora A.P. no le importaba ocasionarle disgustos denunciándola con la policía; no le consta que en casa de la señora M.D.F., se ingiere licor o se lavan carros con materiales nocivos.

    Respecto al único testigo evacuado por la parte demandante, éste Juzgador considera que si bien no hubo contradicción en la declaración rendida, los hechos alegados no le d.f. a este Juzgador para demostrar los daños y perjuicios alegados en el presente proceso, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima el valor probatorio de la presente testimonial. ASÍ SE DECIDE.

  3. POSICIONES JURADAS:

    1) A.R.P., titular de la cédula de identidad No. 1.646.574, venezolana, mayor de edad, soltera y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien expone: Si conoce a la señora MARLENE desde hace mas de 20 años; la señora MARLENE no vivió en su casa ininterrumpidamente, porque dicha casa estuvo sola por un espacio de 8 o 9 años; no le consta que a la señora MARLENE se le derrumbo el techo de la casa y tuvo que solicitar otra vivienda en el lugar donde trabaja su esposos en la Costa Oriental; si la denunció a la señora MARLENE ante la Intendencia, Jefatura Civil y OMPU, por haber realizado una construcción en un lindero que no es permitido y ha salido perjudicada es ella; demandó a la señora MARLENE por Interdicto de Obra Nueva en el año 2000; nunca vio a la señora MARLENE embarazada; la señora MARLENE en el año 98 no vivía allí; no le consta que en la casa de la señora MARLENE se consume droga, alcohol y otras cosas contarías a la ley, moral y buenas costumbres, porque no vive allí; si es cierto que el 19 de marzo de 2004 citó a la señora MARLENE denunciándola por el rompimiento de un muro que tenía al frente de la casa; el carro que rompió el muro no era un Monza, placa XIX-262, el carro era dorado y marrón que era de un familiar; si es cierto que en la denuncia del día 19 de marzo de 2004, ante la Intendencia dijo que el carro era un Monza propiedad de Romulito; no le consta que el Monza fue robado el 09 de marzo de 2004, según denuncia de fecha 10 de marzo de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Zulia. Este Juzgador observa que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 01 de noviembre de 2004, se ordenó la citación de la ciudadana A.P. a fin que absuelva recíprocamente con la ciudadana M.P.D.F., evidenciándose a los folios 133, 134 y 135 la comparecencia de la ciudadana A.P., que absolvió dichas posiciones, la cual no arroja ninguna confesión. Se constata que en el folio 137 que la parte promovente de la prueba de posiciones juradas no se presentó a absolver las mismas, y la contraparte representada por el abogado O.H., no estampó las posiciones juradas, por lo que, no hay pronunciamiento de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DOCUMENTALES:

    1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito jurídico del proceso en todo y cuanto les sean favorable, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    2) Expediente No. 1147, constante de seis (06) folios útiles, llevado por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, a fin de demostrar las ofensas, amenazas verbales de la ciudadana M.D.F. contra A.P.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

    3) Copia simple del expediente No. 37.099, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de demostrar los honorarios profesionales a favor de la abogada O.F.S.. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio aun cuando se ratifico mediante la prueba de informes, conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se considera que no es prueba pertinente en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

    4) Original de las declaraciones de los apoyo moral de los vecinos, constante de tres (3) folios útiles, a fin de demostrar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.P., que ha mantenido relaciones amigables. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuando no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    5) Carta de la Directora del Plantel Dr. J.E.P., ciudadana CILEMA BORJAS, para demostrar la conducta ejemplar. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuando no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    6) Carta del Párroco de la B.N.S. de la Chiquinquirá y San J.d.D., para demostrar que de la ciudadana A.P. es una persona seria, responsable y cumplidora de sus obligaciones. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuando no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    7) Carta del ciudadano O.H. con su fotocopia de la cédula de identidad, donde da fe de la buena conducta, responsabilidad y honestidad de la ciudadana A.P. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuando no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    8) Constancia suscrita por los vecinos de la ciudadana A.P., en fecha 08 de julio de 2004, para demostrar que es una madre ejemplar, excelente y digna de admirar. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuando no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    9) Constancia emitida por la Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo, el 02 de agosto de 2004, para demostrar que la ciudadana A.P., no registra antecedentes penales. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

  5. TESTIMONIALES:

    1) L.E.R.O., venezolano, soltero, Técnico Electricista, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.764.664 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien expone: Tiene 14 años viviendo en el Sector Nueva Vía; conoce a la señora A.P. como una persona seria y la ha visto como una persona pacifica; si loe consta que tiene una hija en estado cuadraplejico; los hijos de la señora A.P. son personas respetuosas y son servidores de María; solo saben que lavan carros donde la señora M.D.F.; la casa de la señora M.D.F. estuvo cerrada pero ahora esta bonita y remodelada; no vio embarazada a la señora M.D.F.; comenzó a ver a la señora M.D.F. cuando la cuestión del paro; al principio del año la señora A.P. sostuvieron una discusión con la familia FARIAS PEÑA. A la contraparte responde: fue a principio de este año que comenzó el hostigamiento de la ciudadana A.P. con la señora M.D.F.; ha visto lo charcos de agua cuando lavan los vehículos donde la señora M.D.F.; no le consta que se haya caído el techo de la casa de la señora M.D.F., lo que si le consta es la remodelación de la casa; nunca vio embarazada a la señora M.D.F.; la casa de la señora M.D.F. duro 5 o 4 años cerrada y había un letrero que decía ni se vende ni se alquila; si conoce a la ciudadana T.P., son conocidos.

    Respecto al único testigo evacuado por la parte demandante, éste Juzgador considera que si bien no hubo contradicción en la declaración rendida, los hechos alegados no le d.f. a este Juzgador para demostrar los daños y perjuicios alegados en el presente proceso, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima el valor probatorio de la presente testimonial. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, este Juzgador pasa a dictar el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:

    La parte demandante representada por la profesional del derecho O.F.S., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.P.D.F., alega que desde el 13 de julio de 1998, la ciudadana A.P., se ha dedicado a causarle daño a demandante, denunciándola insistentemente por una construcción que la demandante estaba realizando en el inmueble de su propiedad, empeñándose en perturbar, amenazar, crear situaciones inexistentes, ocasionando la conducta de A.P. gravísimos daños materiales y morales trayendo como consecuencia preocupaciones, disgustos, inquietudes, desasosiego, preocupaciones, fundamentando la pretensión en los artículos 1185 en concordancia con el 1196 del Código Civil, solicitando al tribunal una indemnización de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,oo), por concepto de daños morales y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.500,oo) por daños materiales.

    El artículo 1185 del Código Civil señala lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. El hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, norma que también fue invocada por la parte demandante.

    Con relación al hecho ilícito E.C.B. en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente:

    “Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo instrantivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…

    Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

    A.M.B. en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que el hecho ilícito es la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

    Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

    Para Miliani Balza la responsabilidad civil extra-contractual se define como el acto mediante el cual una persona denominada (agente) causa un daño a otra denominada (víctima) sin que en esta acción lesiva exista un vínculo jurídico anterior entre el agente material del daño y la víctima, es decir, independiente de todo contrato.

    También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

    Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.

    Este criterio ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.

    Maduro Luyando es uno de los autores que ha criticado los elementos que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito. Sin embargo, éste conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente; 2° El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

    …La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    .

    En el caso concreto, entendiéndose el incumplimiento de una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el artículo 1185 del Código Civil, se desprende de las actas que no se está en presencia del cumplimiento de este elemento, ya que la parte actora en ningún momento demostró que la ciudadana A.P., incumplió alguna conducta que la llevaría a cometer un hecho ilícito.

    Con relación al carácter culposo del incumplimiento; considera éste Juzgador que este requisito tampoco se encuentra cumplido, ya que si bien en el requisito anterior se dejó claramente establecido que la parte actora no demostró el incumplimiento de la parte demandada, no es menos cierto que al no quedar demostrado ese incumplimiento menos aún puede hablarse de incumplimiento culposo.

    Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, violación del ordenamiento jurídico positivo, respecto a este elemento es importante destacar, tal como lo señala E.C.B., en sus comentarios al Código Civil venezolano que, el incumplimiento culposo no debe ser consentido, tolerado ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, ya que si es aceptado por el legislador no se está en presencia de un hecho ilícito, pues, se requiere como condición esencial la antijuridicidad para que así se pueda hablar de violación a las normas legales. En el caso comentado, por cuanto, en considerandos anteriores se dejó establecido que la ciudadana A.P., no ha incumplido culposamente con obligación alguna, en este sentido no se puede hablar de violación a normas legales, pues la demandada no ha incurrido en tal proceder, o al menos quedó demostrado en las actas.

    Otro elemento esencial para hablar de hecho ilícito es la producción de un daño; en este sentido, es oportuno el momento para definir daños y perjuicios. El autor A.M.B. señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.

    Según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por la parte accionante en el presente caso, es un daño que consiste en que la ciudadana A.P. se ha empeñado en perturbar, amenazar, crear situaciones inexistentes, acarreando daños morales que traen cono consecuencias preocupaciones y disgustos, perseguidas de hostigamientos y desasosiegos.

    Dentro de estos tipos de daños manifestados, a fin de poder reclamar los daños materiales solicitados en el libelo de demanda, no encontramos el daño emergente y el lucro cesante; en el primero la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio, se produce simultáneamente a la conducta culposa del agente. Por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso.

    La acción intentada por el accionante es la indemnización de daños materiales y morales valorados en VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 26.500,oo), distribuidos así: VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,oo), por concepto de daños morales y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.500,oo) por daños materiales.

    Respecto a este requisito éste Juzgador considera que tampoco se encuentra cumplido, ya que la accionante con las pruebas promovidas no demostró que la ciudadana A.P. se ha empeñado en perturbar, amenazar, crear situaciones inexistentes, acarreando daños morales que traen cono consecuencias preocupaciones y disgustos, perseguidas de hostigamientos y desasosiegos, observándose que la parte actora consignó varios medios probatorios que en nada demostraron para determinar la culpa que la parte demandada sobre los hechos narrados en el libelo.

    Éste Tribunal considera que la ciudadana M.D.F., por ser la parte del proceso que activo al órgano jurisdiccional, tenía la carga de probar los hechos que constituían la responsabilidad que tenía la ciudadana A.P., por las conductas manifestadas, concluyéndose que el daño que según la parte actora causó la parte demandada no quedó demostrado en el presente juicio, no quedando cumplido este requisito.

    Respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, considera éste Sentenciador que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto no se encuentra presente en el caso en estudio, puesto que, la parte actora no demostró 1) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la demandada; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo y 4) Tampoco demostró que el daño producido fue culpa de la ciudadana A.P..

    En consecuencia por lo antes expuesto, éste Juzgador considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito no se configuraron en el presente caso, máxime que la parte actora con los medios probatorios consignados no logró demostrar que, efectivamente, la parte demandada actuó con intención, negligencia o imprudencia para causarle el daño producido en su patrimonio, tal como lo señala el artículo 1185 del Código Civil vigente, todo lo cual lleva a concluir que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente acción, por cuanto no se configuraron los daños y perjuicios alegados por la parte actora menos aún son procedentes los daños morales alegados por la ciudadana M.D.F., ya que los medios probatorios consignados resultaron insuficientes. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por daños materiales y morales, intentó la profesional del derecho O.F.S., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.P.D.F., para demandar por Daños Materiales y Morales a la ciudadana A.R.P., por cuanto no se configuraron los daños y perjuicios alegados por la parte actora menos aún son procedentes los daños morales alegados en el libelo de demanda, ya que los medios probatorios consignados resultaron insuficientes

    Se condena en costas a la ciudadana M.D.F., por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    C.R.F.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA

    En la misma fecha siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA

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