Sentencia nº 0226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, catorce (14) de abril de 2015. Años: 204º y 156°

En el procedimiento que por jubilación especial, sigue la ciudadana M.P.D.C., titular de la cédula de identidad n° V-7.929.425, representada por el abogado H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.928, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el n° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, bajo el n° 70, Tomo 167-A-Pro, representada judicialmente por el abogado Jekell D.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 150.772, el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 5 de agosto de 2014, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando el fallo de 22 de abril de 2014 proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción, y sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 12 de agosto de 2014 la demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 30 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado E.G.R..

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso ejercido bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, por razón que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral, referida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 178 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la forma cómo será interpuesto el recurso de control de la legalidad, al establecer que el mismo se solicitará a instancia de parte, mediante escrito que no excederá de tres (3) folios útiles, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente.

Por tanto, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe tener por objeto un fallo emanado de un Tribunal Superior del Trabajo, no susceptible de ser recurrido en sede casacional.

Al respecto, esta Sala en sentencia n° 1.471 del 6 de octubre de 2009 (caso: P.F.B. y otros contra C.A. La Electricidad de Caracas), asentó que todas aquellas causas que versen sobre el beneficio de jubilación, sea que se demande su otorgamiento o el pago de pensiones insolutas, son recurribles en casación; ello, a tenor de lo siguiente:

(…) concretándose el beneficio de jubilación −como antes se indicó− mediante el pago periódico de determinada cantidad (la cual no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional), unido a que, por máximas de experiencia común, es de conocimiento general el no poder precisarse hasta qué momento debe ser efectuado el pago de la pensión (toda vez que, resulta imposible hacer una estimación relacionada al tiempo de vida del beneficiario), considera esta Sala que al justiciable le resultará imposible determinar de forma certera, al interponer una demanda referida al beneficio de jubilación, el quantum de lo peticionado.

En efecto, en aquellos casos en los que se solicite el pago de pensiones de jubilación (no el reconocimiento del beneficio, pues, esta sería una acción mero declarativa no estimable en dinero), dada la imposibilidad a priori de determinar el número de pensiones a pagar, así como la suma correspondiente a cada una de ellas, serán admisibles en Casación, todas aquellas causas relativas al beneficio de jubilación independientemente de la estimación de la cuantía planteada en el libelo.

(Omissis)

(…) aquellas demandas en las cuales se reclame el beneficio de jubilación, acción ésta mero-declarativa, no son estimables en dinero, dada su naturaleza; por lo tanto, aun y cuando se trate de un litisconsorcio activo en el cual se estimó una cuantía global, tal hecho no resulta trascendente, pues, cada una de las pretensiones, es recurrible en casación.

En el caso sub iudice, la pretensión planteada está referida al otorgamiento del beneficio de jubilación a la demandante, de modo que se trata de una pretensión de mera certeza, no estimable en dinero, razón por la cual la sentencia impugnada es recurrible en casación, conteste con el criterio citado supra.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala,

________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

___________________________________ _________________________________

M.M.T. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Ponente, Magistrado,

_____________________________ ______________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000133

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR