Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoInvalidación

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.

194° Y 145°

En fecha seis de diciembre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió el Recurso de Invalidación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2004, y de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, ordenó tramitarla por la via del procedimiento ordinario. Ordenando la citación del ciudadano R.N.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.812.362, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho después de citado diera contestación al indicado recurso de invalidación de la sentencia dictado por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2004, ejercido por la ciudadana G.M.P., titular de la cédula de identidad N° 3.620.316.

En fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, el alguacil de este Despacho informó al Tribunal que no logró llevar a cabo la citación del ciudadano R.N.Z.. (folio 13).

En fecha primero de febrero de dos mil cinco, la ciudadana G.M.P.d.Z., asistida por el abogado E.M.M., solicitó se practicará la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo consignó poder apud acta.

En fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, este Tribunal acordó la citación del demandado R.N.Z.G., por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la publicación en dos diarios de mayor circulación, diario la Nación y los Andes.

En fecha catorce de marzo de dos mil cinco, la Secretaria de este Despacho, fijó el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once de abril de dos mil cinco, el abogado E.M., solicitó se le nombrará defensora ad-litem.

En fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, este Tribunal nombró como defensor ad-litem al abogado M.G., a quien acordaron notificar a los fines de su aceptación y juramentación.

En fecha nueve de junio de dos mil cinco, el abogado M.A.G., aceptó el cargo de defensor ad-litem.

En fecha veinte de junio de dos mil cinco, el abogado M.A.G.G., defensor ad-litem del ciudadano R.N.Z., presentó escrito de cuestiones previas, en la que opuso la contemplada en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

A los fines de resolver la presente incidencia, es necesario analizar la cuestión previa opuesta por el defensor Adl.item del demandado, prevista en el artículo 346, ordinal 10° del código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley, basándose en los siguientes fundamentos: La ciudadana G.M.P., titular de la cédula de identidad N° 3.620.316, presentó en fecha 12 de noviembre de 2004, escrito contentivo de recurso de invalidación, alegando que su representado cometió fraude en la citación para la contestación a la demanda, señalando una dirección falsa y por ello lo demanda a los fines de que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado en la invalidación de la sentencia de fecha 21 de enero de 2004, fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 328 del texto adjetivo, que dicho recurso fue admitido en este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2004. Que en fecha 21 de enero de 2004, este Tribunal dictó sentencia de merito de la causa de divorcio incoado por su defendido, que en fecha 24 de mayo de 2004, se emitió un auto donde declaró la firmeza de dicha sentencia. Que ese pequeño resumen es bastante interesante a los fines de determinar con fecha cierta el lapso que transcurrió desde el momento en que la sentencia de divorcio fue proferida, el momento donde la cosa juzgada adquiere eficacia jurídica y la fecha de interposición del Recurso de invalidación, donde queda evidenciado que el Recurso cae en el supuesto contemplado en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue interpuesto en el lapso contemplado, sino que el mismo lo introdujo cinco meses aproximadamente, después de que la sentencia haya adquirido el carácter de cosa juzgada. Que la procedencia de los recursos está condicionada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, esto, es a la de determinadas condiciones que son necesarias no sólo para que aquellos se admitan a trámites y se sustancie, sino también para que el Tribunal pueda llegar a resolver la cuestión suscitada en los mismos. Que el legislador patrio previó un plazo de interposición de este Recurso Extraordinario, en virtud que una de las características de los medios de impugnación en sentido estricto es la carga de interponerlos dentro de un breve plazo establecido por la ley. Que el lapso de interposición es un requisito de admisibilidad para conocer, sustanciar y decidir el recurso de invalidación que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador. Que por lo expuesto queda evidenciado la prosperidad de la institución de la caducidad en el presente Recurso de invalidación, por lo que hace admisible la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende el recurso extraordinario de invalidación decae, por cuanto el legislador sometió su interposición a un lapso de caducidad que verificada esta se pierde la posibilidad de ejercer la tutela jurisdiccional y el proceso se extingue. Por lo que pide se declare con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, y pide la condenatoria en costas a la parte recurrente.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora interpone el presente recurso de invalidación de sentencia alegando que es falsa de toda falsedad que haya abandonado voluntariamente el hogar; que es falso que haya estado residenciada en la Residencias Quinimari, Edificio 62-A, apartamento 1, San C.E.T.; que el cónyuge R.N.Z., cometió fraude en la citación para la contestación de la demanda, señalando una dirección falsa y violando el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que por lo expuesto acude a este Tribunal en su carácter de cónyuge del ciudadano R.N.Z., para demandarlo como en efecto lo demanda para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a: Que el Tribunal declare la invalidación de la sentencia ejecutoriada dictada el 21 de enero de 2004. Fundamenta la acción de invalidación en los artículos 127, ordinal 1° y 128 del Código Civil.

Ahora bien, al revisar el expediente de divorcio cursante en este Tribunal bajo el N° 29241, interpuesto por el ciudadano ZAMBRANO G.R.N. en contra de P.G.M., se evidencia que efectivamente en fecha 21 de enero de 2004, este Tribunal dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por R.N.Z. en contra de la ciudadana G.M.P., ordenando notificar a las partes. Asi mismo consta al folio 56 del expediente de divorcio que el ciudadano J.M.S.M., apoderado del demandante, se dio por notificado y solicitó la citación del defensor Ad-litem de la demandada; al folio 60 del mencionado expediente riela boleta de notificación debidamente firmada por el abogado G.G.; y en fecha 24 de mayo de 2004, este Tribunal dictó auto en el que declaro definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia ejecútese.

El ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Por su parte, los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 334: “ El recurso no podrá intentarse después de transcurrido tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.

Artículo 335: En los casos de los numeral 1°, 2° y 6° del Artículo 328, el termino para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

En el caso de autos, se evidencia que la ciudadana G.M.P., fue notificada a través del defensor Ad-litem el 17 de marzo de 2004, por lo que en fecha 24 de mayo de 2004, este Tribunal declaró definitivamente la sentencia, ordenado su ejecución, es decir que la solicitante del recurso debió interponerlo en el lapso establecido de un mes, tal y como lo consagra el artículo transcrito, ya que la solicitante fundamentó la acción en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y fue presentada en fecha 06 de diciembre de 2004, es decir fuera del lapso establecido.

En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales expuestos, es forzoso concluir que la cuestión previa de LA CADUCIDAD DE LA ACCION DEDUCIDA prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar, y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por el abogado M.A.G.G., defensor ad-litem del ciudadano R.N.Z.G.; en consecuencia queda desechada y extinguido el proceso.

Se condena en costas a la parte demandante en esta incidencia.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ,

R.M.S.S.

LA SECRETARIA,

IRALY J. URRIBARRI D. .

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a la una de la tarde, del día de hoy, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. La Secretaria

Iraly J. Urribaarri D-

Zulay A.

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