Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-F-2004-000001

PARTE SOLICITANTE: M.C.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.431.756.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia.

PRESUNTA ENTREDICHA: M.J.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.697.640.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 25 de junio de 2004, se inició el presente proceso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual la ciudadana M.C.P.S., solicitó la interdicción civil de su hermana ciudadana M.J.P.S..

En fecha 13 de diciembre de 2004, este Juzgado le dio inicio al proceso, librando oficio al Director de la Médicatura Forense adscrito al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, solicitándole una terna de Médicos Psiquiatras para la práctica del examen psiquiátrico a la presunta entredicha.

En fecha, 16 de diciembre de 2004, este Juzgado entrevistó a los ciudadanos M.J.P.S., presunta entredicha, F.A.P.S., L.M.P.S., y a N.X.M.d.P., en su carácter de hermanos, y cuñada, respectivamente de la persona cuya interdicción se solicita.

En fecha 14 de abril de 2005, este Juzgado, vista las resultas proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dirección de Evaluación, y Diagnostico Mental Forense, se acordó la práctica del examen psiquiátrico de la referida ciudadana.

En fecha 31 de octubre de 2005, este juzgado ofició a la Médicatura Forense a los fines de que enviaran los resultados de los exámenes psiquiátricos realizados a la presunta entredicha.

En fecha 20 de marzo de 2006, los psiquiatras forenses remitieron a este Juzgado la información del examen realizado a la referida ciudadana.

En fecha 16 de mayo de 2006, este Juzgado emplazó al Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de que emitiera su opinión referente a la solicitud de interdicción.

En fecha 28 de junio de 2006, este Juzgado entrevistó al ciudadano Perozo S.L.J., hermano de la persona de cuya interdicción se solicita.

En fecha 7 de agosto de 2006, este Juzgado recibió diligencia de la ciudadana M.V.S.d.P., madre de la presunta entredicha, la cual solicitó ser nombrada Tutora.

En fecha 02 de octubre de 2006, este Juzgado instó a la solicitante a indicar un familiar con la finalidad de tomar su declaración, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 02 de octubre de 2006, este Juzgado instó a la solicitante a indicar un familiar a fin de tomar su declaración, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2006, este Juzgado tomó declaración a la ciudadana J.d.C.G.T..

En fecha 13 de noviembre de 2006, este Juzgado decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana M.J.P.S., designando como Tutor Provisional a la ciudadana M.V.S.d.P., ordenando proceder a la apertura, organización y constitución del régimen de tutela ordinaria.

En fecha 31 de marzo de 2008, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a este Juzgado la notificación de la parte actora, a los efectos de que indicara los miembros del C.d.T..

En fecha 09 de abril de 2008, este Juzgado ordenó remitir en consulta el expediente al Juzgado Superior de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 7 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la consulta de la sentencia, ordenando que el asunto se abriera a pruebas, revocando el auto de fecha 09 de abril de 2008, dictado por este Juzgado.

En fecha 13 de octubre de 2008, este Juzgado le dio entrada al referido expediente, declarándolo abierto a pruebas.

En fecha 5 de abril de 2010, la parte actora solicitó a este Juzgado decretar la Interdicción de la referida ciudadana, así como la ratificación como Tutora definitiva a la ciudadana M.V.S.d.P..

En fecha 2 de julio de 2010, este Juzgado decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana M.J.P.S., designando como Tutora Interina a la ciudadana M.C.P.S..

En fecha 12 de agosto de 2010, la parte actora solicitó aclaratoria ya que fue designada como Tutora Interina siendo lo la Tutora Definitiva, la ciudadana M.V.S.d.P..

En fecha 7 de febrero de 2012, la parte actora solicitó a este Juzgado designar como Tutora a su madre M.V.S.d.P..

En fecha 17 de mayo de 2012, este Juzgado recibió diligencia presentada por ciudadana L.P., la cual solicitó el abocamiento a la presente causa, consignando fotos e informe médico de su madre.

-II-

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

Como hechos constitutivos de la solicitud de interdicción civil de la ciudadana M.J.P.S., la actora afirma en su escrito lo siguiente:

  1. Que es hermana de la ciudadana M.J.P.S., de treinta y ocho (38) años de edad, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.697.640, la cual nació el 01 de abril de 1.966, en el Municipio S.A., Distrito Miranda, Estado Falcón.

  2. Que su hermana es hija de M.V.S.G. y de J.C.P., el cual falleció ab-intestato, el día 27 de septiembre de 2003.

  3. Que padece de retardo mental, psicomotriz y del lenguaje, según diagnostico médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (servicio de psiquiatría).

  4. Y que hace la referida solicitud, a fin de que previo el cumplimiento de las formalidades legales, sea decretada la interdicción civil de su hermana, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó se le nombre Curador Ad Hoc.

    Así las cosas, este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, entrevistó a la ciudadana M.J.P.S., la cual manifestó que vive en el 23 de enero con su mamá ciudadana M.V., que no se acordaba de que día era, y que estudia segundo grado en una escuela al lado de su casa. A tal efecto, este Juzgado dejó constancia que la referida ciudadana contestó a las preguntas formuladas en relación a su nombre, su ubicación en el tiempo y en el espacio, al igual que estaba adecuadamente vestida y aseada, mostrando apariencia y características de los enfermos con retardo mental.

    Al igual que entrevisto al ciudadano F.A.P.S., hermano de la presunta entredicha, el cual declaró que a pesar de la enfermedad que padece es una persona tranquila, cariñosa para con los niños y sus familiares, siendo colaboradora con los quehaceres de la casa, y que estudia segundo grado en la Misión Robinson. Asimismo, manifestó en el interrogatorio, que el motivo de la referida solicitud es por que su hermana es beneficiaria de una pensión de sobreviviente dejada por su padre premuerto.

    Seguidamente, este Juzgado entrevistó a la ciudadana L.M.P.S., hermana de la presunta entredicha, la cual declaró que la ciudadana M.P. padece de dicha enfermedad desde que nació, que es un poco agresiva con todas las personas que la rodean, y que una vez que se encierra en su cuarto se le pasa lo agresivo, que estudia en la Misión Robinson, y que los motivos de la referida solicitud es porque su hermana es beneficiaria de una pensión de sobreviviente dejada por su padre premuerto.

    Posteriormente, este Juzgado tomó declaración a la ciudadana N.X.M.d.P., la cual declaró ser cuñada de la presunta entredicha, que a pesar del problema que padece es muy cariñosa, callada, ve mucha televisión, que cuando se molesta no le dirige la palabra a nadie y se encierra en su cuarto, hasta que se le pasa la rabia, luego vuelve hacer una persona con su problema mental, que estudia segundo grado en la misión robinsón, y que los motivos de la referida solicitud es porque es beneficiaria de una pensión sobreviviente dejada por su padre premuerto.

    Igualmente, este Juzgado tomó declaración al ciudadano Perozo S.L.J., hermano de la presunta entredicha, manifestando que la misma tiene un problema de nacimiento, por cuanto su madre se enfermó de Rubéola cuando estaba embarazada, que puede valerse por ella misma, en el sentido de que se asea, cocina limpia la casa, lava su ropa, y que incluso estudia, motivos por el cual se opone a la presente solicitud por cuanto vive con él y su mamá.

    Por último, este Juzgado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, tomó declaración a la ciudadana J.d.C.G.T., amiga de sus familiares, la cual manifestó que conoce a la presunta entredicha desde hace nueve (9) años, que se relaciona con los vecinos de la comunidad, que estudia en la Misión Robinson, y que a pesar del retardo que presenta ya aprendió a leer y a escribir, igualmente dijo que no sabía que estaban solicitando la interdicción Civil de la referida ciudadana.

    -III-

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Para determinar la eventual procedencia de la solicitud de interdicción civil de la ciudadana M.J.P.S., en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos, los cuales son los siguientes:

  5. Original de la partida de nacimiento, de la ciudadana M.J.P., la cual quedó inserta bajo el Nº 745 del folio 380, Tomo duplicado de los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio S.A., Distrito Miranda, correspondiente al año 1966, otorgada por el Registro Público del Estado Falcón, Oficina Principal de Coro. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico. Así se establece.-

  6. Original de certificado de salud mental, suscrito por el Dr. F.M.. Al respecto observa este Juzgado, por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento carece de valor probatorio alguno. Así se establece.-

  7. Entrevista realizada a la notada de d.M.J.P.S.. En virtud de que la interdicción no puede ser declarada sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, este Juzgado hace constar el cumplimiento de dicho requisito consagrado en el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.-

  8. Entrevistas realizadas a los ciudadanos F.A.P.S., L.M.P.S., N.X.M.d.p. y J.d.C.G.T.. En virtud de que la interdicción no puede ser declarada sin haberse interrogado a sus parientes inmediatos, este Juzgado hace constar el cumplimiento de dicho requisito consagrado en el artículo 396 del Código Civil. Al respecto se percata quien aquí decide que son todas coincidentes entre sí, al manifestar cada uno de ellos que la presunta entredicha padece de retardo mental desde su nacimiento. Así se establece.-

  9. Experticia médica realizada a la ciudadana M.J.P.S. por los especialistas en psiquiatría forense, Doctores M.C.F. y O.D.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones proferidas por los expertos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, este Juzgador acoge el informe pericial consignado en autos. De dicha experticia se comprobó que la consultante M.J.P. presenta un retardo mental moderado. También se determinó que es un trastorno mental presente desde el nacimiento, de carácter crónico e irreversible que se caracteriza por la alteración de las funciones mentales que conforman el nivel de inteligencia. Los expertos médicos concluyeron que en esas condiciones se encuentra completamente afectada su capacidad de juicio y discernimiento de la encausada, la cual requiere de la ayuda y supervisión de terceros.

    Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones proferidas por los expertos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, este Juzgador acoge el informe pericial consignado en autos. De dicha experticia se dejó constancia que la referida ciudadana se encuentra completamente afectada de su capacidad de juicio y discernimiento, la cual requiere de la ayuda y supervisión de terceros. Así se establece.-

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas las probanzas aportadas en el presente asunto, quedaron demostrado los siguientes hechos:

    Que la ciudadana M.J.P.S. padece de retraso mental moderado, siendo un trastorno mental que presenta desde el nacimiento, de carácter crónico e irreversible que se caracteriza por la alteración de las funciones mentales que conforman el nivel de inteligencia. En estas condiciones se encuentra completamente afectada su capacidad de juicio y discernimiento, la cual requiere de la ayuda y supervisión de terceros. Lo anterior se evidencia de la experticia psiquiátrica practicada por los Forenses Dra. M.C.F., Psiquiatra Forense, y por el Dr. O.D.J., del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    Del interrogatorio formulado a la ciudadana M.J.P.S., así como a los familiares y amigos, quedo demostrado que padece de retardo mental desde su nacimiento, siendo todas las declaraciones coincidentes al manifestar que no puede valerse por si misma.-

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    La materia a decidir en el presente caso constituye la solicitud de interdicción civil de la ciudadana M.J.P.S., la cual padece de un trastorno mental, desde su nacimiento, de carácter crónico e irreversible, que se caracteriza por la alteración de las funciones mentales que conforman el nivel de inteligencia, encontrándose en estas condiciones completamente afectada de su capacidad de juicio y discernimiento, todo esto según quedo demostrado del Informe presentado por los Psiquiatras Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, a los fines de determinar la procedencia de la referida solicitud este Juzgado procede a dilucidar los elementos alegados, para lo cual es menester citar los artículos 393 y 396 del Código Civil, los cuales son al tenor siguiente:

    Articulo 393: “El mayor de edad y el menor emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

    Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”

    De las normas anteriormente descritas se infieren los requisitos exigidos para que sea decretada la interdicción civil, los cuales son: i) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad. ii) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    Así las cosas, doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece el trámite a seguir, el cual es al tenor siguiente:

    Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

    Conforme a lo expuesto, la interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro derecho, en concreto, presupone:

  10. La existencia de un defecto intelectual (C. C. Art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.

  11. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C. C Art. 393).

  12. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere continuidad absoluta en el defecto, pues la propia Ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (C. C Art. 393).

    Obviamente, si bien para la determinación de este presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico, no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. En el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrado, según experticia psiquiátrica forense, que la ciudadana M.J.P.S. presenta una enfermedad de retraso mental moderado, lo que la imposibilita para valerse por si misma, siendo incapaz de proveer a sus propios intereses, ni defenderlos, como tampoco atender los asuntos personales que requieran de su participación.

    Visto asimismo, que se cumplió con lo relativo al interrogatorio de la ciudadana M.J.P.S., en fecha 16 de diciembre de 2004, mediante el cual se pudo constatar que mostró la apariencia y características de los enfermos con retardo mental debido a la enfermedad que padece; así como se acordó oír a los parientes de la misma, y por cuanto quedó evidenciado el defecto intelectual habitual grave, como se evidencia de la conclusión de los psiquiatras forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, al manifestar que el trastorno mental es de carácter crónico e irreversible, encontrándose completamente afectada de su capacidad de juicio y discernimiento, este Juzgado decreta la Interdicción Civil Definitiva. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.J.P.S. plenamente identificada.

    Como TUTOR DEFINITIVO se designa a la ciudadana M.V.S.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.641.132, quien entrará en el ejercicio de sus funciones una vez que acepte el cargo y jure cumplirlo cabalmente.

    Se insta a la Tutora Definitiva a que señale las personas para conformar el C.d.T., así como el Protutor y Suplente del Protutor, para luego proceder al inventario de los bienes de la ciudadana M.J.P.S., de ser necesario fijar la respectiva caución y el discernimiento de Ley.

    Notifíquese a la Tutora Definitiva de la presente decisión, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.

    Expídase sendas copias y entréguese a la Tutora Definitiva, a los fines de que cumpla con el registro y publicación de la presente decisión conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil consúltese al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete(27) días del mes de Junio de Dos Mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ

    LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

    LA SECRETARIA

    MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

    En la misma fecha siendo las_______, se publicó y registró la anterior sentencia.-

    LA SECRETARIA

    MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

    LRHG/CS

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